LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5889-2021 Radicado # 60623 Acta 307 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de permiso para trabajar presentada por el defensor de EDGAR MANUEL ESCOBAR ZAMORA.
ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la carpeta digitalizada del asunto de la referencia, la defensa radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitud de permiso para trabajar a favor de EDGAR MANUEL ESCOBAR ZAMORA, procesado por los delitos de receptación de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2.
La actuación correspondió al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, el cual, en diligencia del 12 de noviembre del año en curso, rehusó la competencia para conocer dicha solicitud. Argumentó que en este caso la función de control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar donde se encuentra recluido el procesado.
Esto es, ante su homólogo de Ubaté (Cundinamarca), como quiera que ESCOBAR ZAMORA se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria en una vereda de Guachetá (Lote Estambul), bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del citado municipio. 3. La defensa se opuso a esa manifestación. Explicó que el juez ante el cual se radicó la petición mencionada es competente para conocer el asunto, en tanto la actuación penal adelantada contra su prohijado se encuentra en etapa preparatoria ante un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá. Además, indicó que es esa ciudad donde tiene domicilio la víctima (Ecopetrol). 4.
La Fiscalía, por su parte, no realizó ninguna observación al respecto. 5. Por lo anterior, el Juez 81 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá ordenó el envío del caso a la Corte para la definición correspondiente. ( CUI 11001600000020190176402 Radicación 60.623 Definición de Competencia EDGAR MANUEL ESCOBAR ZAMORA ) ( 2 ) CONSIDERACIONES 1.
Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.
(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros). 3. Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».
Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).
Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).
Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». 4.
Ahora bien, en reciente decisión CSJ AP, 17 nov. 2021, rad. 60567, esta Corporación indicó: (…) La Sala también ha dicho que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede.
Sin embargo, ha precisado que esta regla no es absoluta, puesto que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior. 5.
En el asunto particular, está definido que la actuación penal contra ESCOBAR ZAMORA cursa ante un juzgado penal del circuito especializado de Bogotá. Así mismo, que aun cuando el mencionado procesado se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria en una vereda de Guachetá (Lote Estambul), bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ubaté, su defensor no tuvo en cuenta esa circunstancia y decidió radicar la petición de permiso para trabajar, ante los juzgados de control de garantías de esta ciudad.
Por ende, la Sala considera pertinente ratificar la competencia del Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, en aplicación de la regla general de competencia para estos asuntos decantada en las directrices jurisprudenciales que se han dejado vistas. 6. Así las cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la diligencia en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para resolver la petición de permiso para trabajar presentada por el defensor de EDGAR MANUEL ESCOBAR ZAMORA, corresponde al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá, a donde se remitirá de manera inmediata la presente actuación. 2. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria