CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 51066 JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP5887-2017 Radicación 51066 (Aprobado Acta No.297) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer el proceso adelantado contra JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS: 1. En los meses de febrero y marzo de 2016, una fuente no formal comunicó a las autoridades el conocimiento sobre la existencia de una organización ilegal dedicada al tráfico de estupefacientes, con injerencia en los departamentos del Valle, Cauca y Nariño y contactos en el Norte de Antioquia, Choco, Cauca y Nariño, así como en el país vecino de Panamá, para transportar las sustancias alucinógenas vía aérea y marítima, con el fin de distribuirla en México y Centroamérica.
La Fiscalía procedió a verificar la información y mediante interceptaciones telefónicas fueron individualizados varios miembros de la organización delincuencial, entre ellos, JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE (alias “El Calito” ) quien cumplía el rol de recibir y transportar “ gruesas ” sumas de dinero, producto del tráfico de estupefacientes, para el abastecimiento de la base de coca, compra de insumos para el procesamiento y pagos a integrantes de la organización, entre otros.
Se le capturó el 11 de julio de 2016 en la ciudad de Cali con 500 millones de pesos.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 12 de julio de 2016, la Fiscalía retiró las solicitudes de imputación y medida de aseguramiento en contra de JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE, por lo que se le otorgó la libertad. 2. El 21 de noviembre de 2016 se expidió orden de captura en su contra y se materializó el 22 de febrero de 2017. 3. El 23 de febrero de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Buga, se le formuló imputación a JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (inciso 2º artículo 340 y 376 del Código Penal) cargo que no fue aceptado.
Se dictó en su contra la medida de aseguramiento en el Centro Carcelario “Casa Blanca” de esa ciudad. 4. El 8 de junio de 2017, la Fiscalía Treinta Especializada de Bogotá presentó en el Centro de Servicios Judiciales de Buga el escrito de acusación. El 9 de agosto siguiente allegó un acta de preacuerdo. 5. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.
En la audiencia de 10 de agosto de 2017, la fiscal delegada solicitó al despacho declarar su incompetencia por factor territorial, tras considerar que los hechos, de acuerdo con los elementos materiales probatorios, ocurrieron en la ciudad de Cali. Por requerimiento del juez, precisó la Fiscalía, que el tráfico de estupefacientes se ejecutó en Tumaco (Nariño).
La defensa y la representante del Ministerio Público avalaron la petición de la Fiscal. 6. El juez llamó la atención a la Fiscalía por no incluir en el escrito de acusación los hechos jurídicamente relevantes, lo cual dificulta establecer con claridad la imputación fáctica. Sin embargo, de su contenido y de las aclaraciones de la Fiscalía, extrajo el funcionario judicial, que presuntamente un grupo de personas se concertó para llevar a cabo actividades de narcotráfico en los departamentos del Valle, Cauca y Nariño, ejecutándose el tráfico de estupefacientes en Tumaco (Nariño).
Y concluyó, con fundamento en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que debido a que el delito más grave es el tráfico de estupefacientes, la competencia para conocer del asunto radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco, disponiendo la remisión del expediente a la Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2. El numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, establece que el delito de concierto para delinquir previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal es de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
El numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal podrá solicitar la conexidad al formular la acusación cuando “ se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.
Así mismo, el artículo 52 del mismo estatuto prevé que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 4.
En el presente asunto, a JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE se le imputan los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por ser el encargado de transportar y recoger el dinero producto del narcotráfico para la compra de insumos químicos y base de coca, así como los pagos a otros miembros de la organización criminal.
La primera regla de competencia territorial por conexidad indica que se debe escoger el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En este caso se trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionada con 128 a 360 meses de prisión (10 años y 8 meses a 30 años), extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir que tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años.
En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. La presente decisión se comunicará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Finalmente, la Sala llama la atención a la Fiscalía Treinta Especializada DFCRIM de Bogotá para en lo sucesivo, incluya en los escritos de acusación un relato claro de los hechos que facilite su comprensión frente a cualquier controversia que se pueda presentar, como lo establece el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado contra JHON HENRY RODRÍGUEZ ANDRADE por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención para los fines pertinentes. 3.
COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Información extraída del escrito de acusación folios 136 a 139 � Folio 51 cuaderno EMP � Folios 129 y 135 cuaderno EMP � Folios 152-154 cuaderno EMP � Folios 2-14 y 25-36 cuaderno principal � Record 02:54 a 03:52 � Record 03:58 a 04:03 y 04:08 a 06:23 1 PAGE 9