JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5880-2025 Radicación n.° 59038 (Acta n.º 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del impedimento expresado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios para conocer de la acción de revisión instaurada por Ángel María Moncada Moncada, contra la sentencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá del 18 de mayo de 2017.
Esta confirmó la decisión condenatoria del 3 de junio de 2015 emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En ese fallo lo hallaron penalmente responsable de los delitos de lavado de activos y testaferrato. CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 2 II.
EL IMPEDIMENTO 1. Con fundamento en lo dispuesto en la causal descrita en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el citado magistrado manifestó su impedimento para intervenir en este asunto. Adujo que suscribió el auto AP773-2018, radicado 51405, del 28 de febrero de 2018, mediante el cual esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por Ángel María Moncada Moncada en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2017 en la que se confirmó la decisión de condenarlo como autor del delito de lavado de activos y cómplice de testaferrato.
Este último proveído es el cuestionado por el actor vía revisión. Por consiguiente, el magistrado participó en el proceso que se pretende revisar. 2. En la decisión en cuestión, se estudió la legalidad del trámite surtido y otros aspectos esenciales, como la correcta valoración del acervo probatorio y la responsabilidad del demandante. Se estableció: En lo que hace a la primera hipótesis de un falso juicio de existencia, desconoce el demandante la abundante prueba con la que se acreditó las actividades ilícitas de José Miguel Arroyave Ruiz, relacionadas con el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y su vinculación con grupos paramilitares, así como la utilización del producto de tales delitos en la constitución de sociedades, y en la inversión en negocios inmobiliarios, a través de su compañera sentimental, Martha Eda Cardozo Ospina, y algunos familiares de ésta.
Entre tales, se destacan en la sentencia los testimonios de los desmovilizados CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 3 Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera1 y Daniel Rendón Herrera2, así como indicios relacionados con la operación anormal de las empresas, que más adelante se trae a colación, y otros como el siguiente […] Frente al segundo error de existencia alegado, contrario a lo afirmado por el defensor, los «anexos» que se referirían a la forma de funcionar las empresas «Comercializadora Arroyave Cardozo S en C» y «Minas las Margaritas» fueron objeto de expresa valoración en la sentencia. Es más, el Tribunal admitió que ese hecho se encontraba demostrado y era indiscutible, por lo que, a más de que el reparo carece de soporte objetivo, sería intrascendente. […] Conforme a esa declaración sobre los hechos, ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA intervino en la escritura pública No 3316 del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual se canceló el patrimonio de familia que gravaba el preanotado apartamento del edificio ERA 2003 y, también, se transfirió el dominio del mismo a favor de unos testaferros de Martha Eda Cardozo Ospina.
Y, si bien es cierto que dicho acusado, en la condición de apoderado, suscribió el instrumento sólo en lo que respecta al primero de tales actos jurídicos, éste constituyó una contribución tan decisiva a la traslación fraudulenta de la propiedad que, sin el levantamiento del gravamen, esta última no habría sido posible. Es más, sobre la actividad de las citadas sociedades comerciales, precisamente, con base en la versión de ÁNGEL MARÍA MONCADA MONCADA; en la sentencia –de primera instancia- se puntualizó que: […] 3.
Por tanto, solicitó ser sustraído del conocimiento del proceso en referencia. III. CONSIDERACIONES 4. Conforme lo previsto en numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para la Sala es evidente el supuesto 1 Página 67, sentencia de primera instancia 2 Página 68, ibídem CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 4 fáctico invocado por el magistrado para separarse del conocimiento de este caso, como pasa a verse. 5.
En el presente asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 17 de mayo de 2018, resolvió:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de Ángel María Mocada Moncada, en lo que atañe a su calidad do cómplice del delito de Testaferrato. según lo estudiado en el acápite correspondiente.
SEGUNDO: NEGAR el sustituto de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria deprecados por la defensa de Aldemar Ospina Arias y Carlos Augusto Arroyave Cardozo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitida en contra de los aquí procesados. 6. Contra tal proveído el defensor de Moncada Moncada presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, mediante auto auto AP773-2018, radicado 51405 del 28 de febrero de 2018, suscrito por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, lo inadmitió. 7.
Ahora, Ángel María Moncada Moncada promovió acción de revisión contra las providencias emitidas dentro del proceso penal. 7.1. En sustento, afirmó que operó la prescripción de la acción penal antes de dictarse la sentencia de segunda CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 5 instancia del 18 de mayo de 2017, frente al delito de testaferrato. 7.2.
En el mismo sentido alegó que en el curso del proceso penal también operó extinción de la acción penal por un presunto vencimiento de términos en la etapa de investigación. 8. Así las cosas, es claro el motivo de impedimento establecido numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, porque el magistrado que lo manifestó sí participó en el proceso que ahora es objeto de la demanda de revisión. 9.
Por ello, para preservar la objetividad en la función de administrar justicia, se declarará fundada la causal impeditiva alegada y se ordenará que el magistrado Fernando León Bolaños Palacios sea separado del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para conocer de la demanda de revisión presentada por Ángel María Moncada Moncada. CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 6 SEGUNDO: SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento de este asunto al referido magistrado Bolaños Palacios.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0DFF5684861DE23EF81F96AE0C6862945E929B82BF22D0A043A90C89A379E4D5 Documento generado en 2025-09-08 CUI 11001020400020210033600 Rad. 59038 Ángel María Moncada Moncada Revisión 8