Micelio
AP5879-2017(47089)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1269 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000

Casación No. 47089 wilmer alonso rodríguez roa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5879-2017 Radicación No. 47089 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la solicitud elevada por la defensora de WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA para que le sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1269 de 2017.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: Aproximadamente a la 1:00 am del día 15 de noviembre de 2006, en el sector conocido como ‘Los Chorros’ en la vía que del municipio de La Paz conduce al municipio de Manaure-Cesar, un grupo de hombres, orgánicos del Batallón de Artillería N° 2 La Popa de Valledupar, denominados ‘Pelotón Grandioso SLC’ conformado por el teniente JUAN PABLO GUTIÉRREZ JARAMILLO y los suboficiales C3 WILMER ALFONSO RODRÍGUEZ ROA, CP ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CS CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, simularon un operativo militar, bajo el alero de la operación soberanía, misión táctica navegante, para ultimar al ciudadano FERNANDO SANCHEZ ORTÍZ, a quien presentaron ante sus superiores como un traficante de armas perteneciente a las FARC, muerto supuestamente en combate.

Adicionalmente en el fallo se dieron por demostrados los siguientes hechos: “Todo lo dicho prueba que donde fue encontrado el cadáver de Fernando Sánchez Ortiz no corresponde a la escena de los hechos en donde este murió, dicho de otro modo, esta escena fue montada por los militares involucrados, quienes se tomaron el trabajo de relatar de forma fantasiosa un supuesto enfrentamiento con el interfecto, para justificar su torticero proceder e incluso se hizo un disparo que…, indica que ya el cuerpo del obiter se encontrada de cúbito dorsal (de espaldas) sobre el terreno”.

Y en cuanto a que el homicidio se haya producido en un enfrentamiento o en un conflicto armado con las tropas del Ejército Nacional para el Tribunal tal postura no resultaba admisible, ya que “ todos los condenados, la noche de los hechos, se encontraban excusados reglamentariamente del servicio por estar de permiso, lo cuales permitía, sin desacatar la disciplina militar negarse a participar en el operativo que organizó el Teniente Gutiérrez Jaramillo, por lo que su participación en el mismo no puede ser calificada sino como voluntaria”.

Pese a lo anterior, los procesados fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida. La Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, adelantó investigación penal en contra de varios miembros del Ejército. Una vez los vinculó a través de indagatoria, por decisión de 26 de noviembre de 2010 afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad a CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI, ALEJANDRO ENRIQUE DE ORO VERGARA, CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR, WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA y EDISON RIVERA ORTIZ, como probables responsables de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado por decisión de 1° de junio de 2011 con resolución de acusación únicamente en contra de CÉSAR AUGUSTO MELO ECHEVERRI como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, porque en favor de los otros se precluyó la investigación. No obstante, en virtud del recurso de apelación elevado por el delegado del Ministerio Público y el apoderado MELO ECHEVERRY, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por decisión de 12 de enero de 2012, confirmó la resolución de acusación adoptada en contra del citado proceso pero sólo por el delito de homicidio en persona protegida, y llamó también a responder en juicio por el mismo ilícito a WILMER ALONSO RODRIGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ.

Por lo tanto, ratificó la preclusión para ALEJANDRO DE ORO VERGARA y EDISON RIVERA ORTIZ. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que tras surtir la audiencia pública, por sentencia de 29 de abril de 2013 absolvió a MELO ECHEVERRI, pero condenó a los otros procesados, WILMER ALONSO RODRIGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELEDÓN CASTELLAR y CARLOS AUGUSTO FUENTES NUÑEZ, como coautores por el delito objeto de acusación, a las penas de treinta y cuatro (34) años de prisión y multa de 3.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciocho (18) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Ante el recurso de apelación elevado por el representante de la Fiscalía y por el abogado común de los condenados, el Tribunal Superior de Valledupar mediante decisión de 8 de abril de 2015 confirmó la sentencia, razón por la cual la defensa insistió a través de la impugnación extraordinaria, allegando la respectiva demanda de casación. DE LA PETICIÓN La defensora de WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA solicita la libertad transitoria, condicionada y anticipada contemplada en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 1269 de 2017 relativas a beneficios para los agentes del Estado que estuvieron implicados en delitos relacionados con el conflicto armado, porque estima esa es la situación de su asistido.

Detalla además que el delito de homicidio en persona protegida no está excluido del aludido. En apoyo de su petición aporta copia del auto de 14 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el cual le fue otorgada la libertad transitoria, condicionada y anticipada a RODRÍGUEZ ROA, proceso relacionado con hechos suscitados el 20 de septiembre de 2006 en la vereda La Hondita, corregimiento de Cascará del municipio de Codazzi-Cesar cuando miembros del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, al mando del teniente Juan Pablo Gutiérrez Jaramillo “sostuvieron un presunto enfrentamiento con grupos subversivos donde dieron de baja a tres personas de sexo masculino quienes fueron reportados inicialmente como NN….posteriormente fue identificado uno de los occisos como JOAQUIN DOLORES ARDILA, de quien se sabe era un campesino humilde que tenía una parcela en la región”.

Aportó también copia de la boleta de libertad y de la diligencia de compromiso que suscribió el condenado ante el juzgado que verificaba el cumplimiento de la sanción. Allegó copia del acta de compromiso —la cual carece de la firma del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, o sello de recibido por esa entidad—, en la cual aceptó acogerse libremente a esa jurisdicción y se comprometió a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre a funcionar el sistema Integral de verdad, justicia y reparación y no repetición, así como a informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de las autoridades competentes.

En tal escrito aparecen las anotaciones de los dos procesos que se adelantan contra RODRÍGUEZ ROA: ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar. Finalmente, aportó la cartilla biográfica del interno expedida por parte del INPEC, actualmente privado de su libertad por parte de la Corte en el Centro de Reclusión Militar EJUPA de Valledupar-Cesar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala se abstendrá de resolver la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada que eleva la defensora de WILMER ALONSO RODRIGUEZ ROA, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos para que se haga merecedor del citado beneficio. La Corporación ha señalado que la libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. También ha precisado que procede cuando se satisfacen plenamente los siguientes requisitos: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos. ii) Que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita. iii) Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” de 24 de noviembre de 2016. iv) Que los comportamientos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. v) Que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16), toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma. vi) Que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. vii) Que el peticionario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio.

En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado. viii) Deberá adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.

En relación con el trámite que se debe agotar la Sala ha destacado que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se han de remitir al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también el peticionario se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.

De tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.

También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.

En este caso está demostrada la calidad de agente del Estado como miembro de la fuerza pública de WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA, además, cumple con la efectiva privación de su libertad por más de cinco años, pues está detenido por cuenta de este diligenciamiento desde el 26 de noviembre de 2010. A su turno, el proceso que se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, por delito cometido antes del 24 de noviembre de 2016, esto es, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, sin embargo, se allegó una copia informal del acta de compromiso que se debe suscribir ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la paz, la cual carece de sello de recibido de esa entidad y no obra alguna constancia que acredite que RODRÍGUEZ ROA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Y si bien se aportó copia de la decisión mediante la cual un Juzgado de Ejecución de Penas le otorgó el aludido beneficio al peticionario, debe destacarse que se trata de diferentes actuaciones judiciales y se requiere para cada una de ellas agotar todos los pasos tanto de índole administrativa como judicial. Además, la copia informal que se aporta del acta suscrita por el condenado ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial no basta para acreditar el cumplimiento cabal de los requisitos.

De manera que al no estar agotado el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de aquella jurisdicción, se abstendrá la Sala de decidir pero insistirá en la petición que en ese sentido elevó mediante oficio 26966 del pasado 23 de agosto del año en curso en cumplimiento de auto de la misma fecha, en la cual se le pidió información al citado funcionario acerca de si WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Así mismo, se requerirá a la defensora a fin de que, si los tiene, aporte el acta original o con sello de recibido y la constancia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que acrediten que su asistido cumple a satisfacción los citados requerimientos. Con base en lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de resolver acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por la defensora de WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA. 2. INSISTIR en la petición hecha ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz acerca de si WILMER ALONSO RODRÍGUEZ ROA cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 3.

REQUERIR a la defensora del enjuiciado a fin de que, si los tiene, allegue los documentos que acrediten que su asistido cumple con los requisitos para ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15