CUI 11001020400020200092800 Revisión acusatorio N° 57841 ISIDRO TINTÍN CONTRERAS DIEDO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5878-2021 Radicado N° 57841. Acta 326. Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por la defensa de ISIDRO TINTÍN CONTRERAS, en contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 10 de octubre de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, despacho que lo encontró penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, por cuya virtud le impuso pena de 14 años de prisión, negando la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
ANTECEDENTES En la demanda inadmitida por la Sala, el defensor especial del condenado acudió a la causal segunda de revisión, para alegar que existe prueba nueva con la cual se prueba la inocencia del procesado, particularmente, unas cartas enviadas por la víctima, menor de edad, a su asistido legal, con las cuales, dice, se prueba que la denuncia presentada en su contra fue falsa y motivada por malquerencia de la madre de la afectada.
Adujo que, si bien, esos elementos de juicio fueron conocidos por la defensa para el momento del juicio, no pudo aportarlos dado su desconocimiento en la materia, que generó la inadmisión de la prueba por parte del juez. La Sala, en la decisión impugnada, partió por señalar que, si bien, se aduce la causal segunda, la argumentación va dirigida a presentar un panorama procesal adverso a la defensa, que se supone violó sus derechos, asunto que no es propio de la acción de revisión y sí del mecanismo de casación. Hizo ver la Corte, con reiteración de su jurisprudencia, que en este tipo de casos, cuando la prueba fue conocida y buscada aportar, pero no se hizo por motivos procesales, no es dable advertir la naturaleza novedosa del mecanismo, circunstancia que por sí misma impide acudir a la causal en cita.
De igual manera, precisó la Sala que el tópico de credibilidad de lo dicho por la víctima fue suficientemente analizado por las instancias, motivo por el cual no se trata de un tema novedoso que pueda volver a asumirse en sede de revisión. Y, por último, en un examen material del medio aportado por la defensa, advirtió la Corte, de un lado, que se desconoce el origen o validez de las cartas, esto es, no se sabe sí fueron efectivamente escritas por la víctima, ni se conoce el contexto en que ello ocurrió; y, del otro, que lo allí escrito resulta insuficiente, dada su generalidad y falta de relación expresa al motivo de condena, para desvirtuar la prueba de cargos o estimar mendaz a la menor, motivo por el cual, fue resaltado, aun de haberse aportado al juicio no hubiesen modificado la decisión de condena.
Descontenta con lo decidido, como se dijo en el proemio, la defensa presentó oportunamente el recurso de reposición. MOTIVOS DEL DISENSO En primer lugar, reconoce el impugnante, que lo ocurrido en la audiencia preparatoria efectivamente remite a un tema de debido proceso y derecho de defensa. Empero, aduce que la causal aducida expresamente refiere la prueba nueva, como deben entenderse las cartas escritas por la víctima al acusado, pues, aunque buscó introducirse ese medio por la defensa, ello fue negado en la audiencia preparatoria, lo que informa, finalmente, que no se examinaron, ni existió pronunciamiento sobre las mismas.
No entiende el recurrente, cómo la Sala señala que el tema debe debatirse en sede de casación, si precisamente esta Corporación inadmitió la correspondiente demanda presentada oportunamente por la defensa. Tampoco verifica adecuado que la Corte examine el medio novedoso, si no ha sido practicada la prueba, ni sometida a contradicción. Por lo demás, acota, si con ello se mina la credibilidad de la víctima, única testigo de cargo, cuando menos se genera la duda suficiente para absolver.
Por último, estima que la violación del derecho de defensa, ocurrida desde la audiencia preparatoria, sí debe ser objeto de examen por la Corte en sede de revisión; y, además, si la finalidad de este instituto es que prevalezca la justicia, por obra de determinar la verdad material, ha de ser admitida la demanda, en tanto, se constituye en el único medio para hacer valer los derechos del condenado.
Depreca, entonces, que se revoque la decisión atacada y en su lugar sea admitida la demanda de revisión. CONSIDERACIONES El necesario debate dialéctico que genera el recurso de reposición obliga de quien lo interpone sujetarse a un mínimo argumental que se dirija a demostrar el yerro, omisión o equívoco contenidos en la decisión atacada, evidente como se alza que este se erige en el objeto ineludible de controversia.
Entonces, el rigor básico impone que el impugnante acuda directamente a la decisión y de ella extracte lo que estima inadecuado, omitido o errado, suficientemente trascendente, huelga anotar, para obligar su modificación o revocatoria. A este efecto, la Sala en apartados anteriores resumió en lo fundamental el contenido de la decisión que inadmitió la demanda de casación e igual hizo con el motivo de inconformidad planteado por el recurrente.
Del contraste objetivo entre ambos contenidos, fácil se advierte que lo intentado por el defensor es ratificar los argumentos que soportaron la demanda inadmitida, en tanto, a más de reiterarlos, apenas aborda de manera insular las razones que gobernaron la decisión de la Corte, que en su efecto nuclear sigue incólume ante la ausencia de crítica adecuada que la ponga en entredicho.
Ahora, en lo que toca con los aspectos que de manera fragmentaria abordó en su crítica el demandante, debe partir por sostenerse que, desde luego, la Sala percibió cuál fue la causal aducida por él en su escrito introductorio, pero de manera puntual fue destacado cómo, por razones estrictamente procesales y efectos materiales concretos, las cartas ahora pretendidas introducir no se pueden entender prueba nueva, en tanto, sí fueron conocidas y buscadas presentar en juicio.
Con cita jurisprudencial pertinente, en la que se explica el motivo que demanda abjurar de los dichos escritos a título de prueba nueva –en sustentación que ningún comentario mereció al recurrente- la Sala señaló que, finalmente, la razón que condujo a inadmitir el medio o aquella que explica vulnerado el derecho de defensa por la ignorancia del defensor, no pueden examinarse en sede de revisión, dado el carácter taxativo de las causales que facultan su ejercicio.
Aquí, a esos motivos el impugnante bien poco opone, en tanto, se limita a señalar que sí se violó el derecho de defensa y que ahora solo existe la acción de revisión como medio efectivo para restañar el daño, dado que tiene como finalidad obtener justicia. Es necesario precisarle al accionante, entonces, que su teleología o naturaleza, no habilitan que la acción de revisión sea utilizada como especie de comodín para hacer valer cualesquiera derechos que se estimen conculcados, en tanto, ello afecta de manera profunda el principio de legalidad y se opone a los postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En este punto, importa resaltar el carácter excepcional de la acción de revisión, pues, precisamente, ella implica derrumbar el fenómeno de la cosa juzgada, a cuya consecuencia el legislador ha establecido causales expresas, que no pueden ser objeto de ampliación, ni mucho menos, de interpretación fundada en la simple necesidad de parte. Es por ello, entre otras razones, que la casación y la acción de revisión se soportan en finalidades y causales diferentes, en el entendido elemental que si lo buscado controvertir hace parte del trámite o de lo sucedido al interior del proceso, el escenario natural de controversia lo son los recursos ordinarios y el excepcional de casación; al tanto que la revisión se encamina a introducir circunstancias ajenas a dicho trámite, porque se conocen o verifican con posterioridad, entre ellas, la prueba novedosa.
Así se entiende, por supuesto, que la Corte advirtiera al demandante en revisión, ajena a este instituto la discusión atinente a las razones que condujeron a inadmitir el medio probatorio hoy querido entregar, pues, no sobra recalcar, ese fue un tema propio del proceso y de la discusión pasible de adelantar a través de los recurso ordinarios y el extraordinario de casación, sin que sea factible utilizar la acción ahora intentada, a manera de tercera instancia o mecanismo que permita recobrar oportunidades perdidas por omisión o ignorancia de la parte.
Es claro que la prueba estimada novedosa por el recurrente, pudo y debió introducirse en curso del proceso penal, solo que ello no ocurrió, dado que el juez del caso de manera expresa negó su aducción, así que no es posible significar, acorde con la causal y su naturaleza, que en curso del juicio no se contaba con ella o era desconocida, circunstancias puntuales y necesarias en el cometido de determinar la novedad del medio.
Ahora, que se diga, en un plano procesal estricto, que la discusión es propia del recurso extraordinario de casación, no significa que necesariamente, como parece entenderlo el impugnante, este haya sido utilizado o que debió concederse a toda costa el mismo. Es claro que el mecanismo en cuestión reclama de unas precisas causales y adecuada argumentación, de lo cual se sigue, emerge obvio, que la calidad del medio y sus efectos no entrañan obligado acceder a lo pretendido, y ni siquiera su admisión. Por lo demás, el que se haya dicho que la discusión es pasible de plantear en el escenario casacional, no implica que se esté dando la razón al impugnante en su crítica, de lo cual se sigue que, si efectivamente planteó el tema en esa sede y la demanda le fue inadmitida, ello deriva de que no demostró ningún error de trámite o violación de derechos atendible allí, razón por la cual no puede hacer valer la revisión como sustrato para seguir discutiendo lo ya resuelto de forma definitiva.
En similar sentido, cuando el impugnante manifiesta su extrañeza por el examen material que hizo la Sala de lo aportado a título de prueba nueva, dado que, anota, el elemento de juicio no ha sido “practicado” ni sometido a contradicción, desconoce las razones que soportan el examen preliminar reclamado del juez colegiado en este tipo de casos.
En efecto, dada la naturaleza excepcional de la acción de revisión, ya ampliamente acentuada en líneas precedentes, al demandante se le impone como carga ineludible, en tratándose de la causal tercera, no solo aportar el medio novedoso en toda su extensión y contenido, sino demostrar que con ello necesariamente se muta o revoca la decisión, para lo cual, en tratándose del plano eminentemente probatorio, ha de realizar un nuevo examen de los medios aportados en juicio, ahora con la introducción de lo no conocido allí. Consecuentemente, al Tribunal o a la Sala de la Corte le compete examinar ese medio y lo argumentado por el demandante, a efectos de verificar que cumple con dicha exigencia y advertir, entonces, que es fundada la pretensión de adelantar el trámite de fondo del asunto.
Como aquí sucede que se presentaron algunos documentos –cartas manuscritas-, la verificación previa que realiza la Corte opera desde un plano eminentemente objetivo, que no incluye, ni puede hacerlo, algún tipo de controversia o contradicción de la contraparte, sino apenas la determinación de su efecto suasorio, de cara a su contenido y el efecto que tiene sobre el objeto del proceso, radicado en los medios efectivamente agregados en el juicio.
Si se entiende que la prueba nueva efectivamente incide de manera profunda en la decisión, cabe agregar, se adelantará el trámite de fondo, en el cual, se impone precisar, no necesariamente será atendida la pretensión, pues, ello depende, ahora sí, de la presentación adecuada del medio y de la controversia que genere. No sobra recalcar, a este efecto, que el examen adelantado por la Corte en el auto de inadmisión opera dentro de los mismos parámetros –sin que tampoco se haya “practicado” la prueba o se le sometiere a contradicción-, que permitieron del demandante hacer afirmaciones positivas a partir de las cartas, tanto en la demanda, como en el recurso de reposición. Ahora bien, la Corte también determinó su negativa a la admisión, a partir de significar que no se determinó la validez u origen de los documentos aportados, que se dicen elaborados por la víctima, para verificar su contexto y efectos respecto del objeto de condena.
Junto con ello, precisó que el contenido general de las cartas, en el cual no se alude específicamente a las denuncias por el vejamen sexual, resta efectos suasorios a las mismas, de manera que, aun de haberse presentado en juicio, no podrían demeritar la credibilidad de la víctima, ni tampoco, verificar inocente al condenado. Nada dijo el recurrente respecto al elemento de validez u origen de las misivas; y, en torno de sus nulos efectos, apenas significó, sin más, que se demerita la credibilidad de la afectada y ello genera duda, dejando de lado explicar por qué sucede ello.
En fin, dado que el impugnante dejó de lado examinar todos los motivos que condujeron a la inadmisión de la demanda, a lo cual se suma la ausencia de una crítica sustentada a los aspectos abordados de manera fragmentaria en el recurso, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 15 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN I m p e d i d o LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE I m p e d i d a PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14