CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 50749 José Juvenal Useche Campos EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5878-2017 Radicación Nº 50749 Aprobado acta Nº 297 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de reposición presentado por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallos emitidos el 2 de febrero de 2017 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y el 27 de abril siguiente en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, JOSE JUVENAL USECHE CAMPOS fue absuelto en primera y segunda instancia del delito de usurpación de funciones públicas, atribuido mediante acusación por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Contra la sentencia de segundo grado el señor MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES, víctima reconocida, presentó escrito en cual adujo interponer el recurso de casación, así como carecer de la condición de abogado para sustentarlo, y en ese misma condición, dentro del traslado para sustentar ese mecanismo extraordinario, el mismo ciudadano allegó memorial con tal pretensión. 3.
La Sala Penal el pasado 9 de agosto, ante la ausencia de legitimidad del demandante —pues a pesar de su condición de víctima no ostenta la calidad de abogado— para acudir ante esta sede, declaró desierto el mecanismo extraordinario de impugnación, con base en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, y en los artículos 182 y 183 de la Ley 906 de 2004. 4.
Notificada esa determinación al aludido interviniente, éste interpuso contra la misma recurso de reposición, y en el traslado de ley allegó memorial en el que expone como fundamento de su inconformidad que se ratifica de “ todas las expresiones escritas y los anexos ” que ha presentado “ porque son las pruebas fehacientes de las actuaciones ilícitas desarrolladas por quienes han participado en el tortuoso proceso ejecutivo que cursa desde el año 2007 en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá ”.
CONSIDERACIONES 5. La Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que el recurso de reposición es un mecanismo de impugnación consagrado en la ley por el cual se faculta al interesado para solicitar la revocación, modificación, adición o aclaración de un auto, ante el mismo funcionario que lo dictó, siempre y cuando éste haya cometido un yerro trascendente de índole fáctico o jurídico al momento de emitirlo.
En otras palabras, “ si la interposición de los recursos ordinarios tiene como finalidad enmendar aquéllos errores de que adolezcan las providencias judiciales por la oportunidad que para su [nuevo] examen otorgan ”, el de reposición “ es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión [en este caso la Corte], de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir ”, es decir, para que, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Lo anterior implica para el recurrente la carga procesal de exponer, en forma clara, precisa y coherente, los motivos por los cuales estima que la decisión del operador jurídico fue contraria a derecho. De ahí que los argumentos empleados en la impugnación deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente.
Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión, sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será reconocer la improcedencia del recurso. 6.
Esto último es lo que acontece en los memoriales presentados por el señor DAZA TORRES tanto para formular el recurso de reposición como para sustentar ese mecanismo, en los cuales no consigna razonamientos que demuestren la equivocación de la Sala al declarar desierto el recurso extraordinario de casación promovido por aquél debido a que carece de legitimidad para ello pues no es abogado titulado.
La sola afirmación del interviniente en el sentido de que el pronunciamiento atacado en reposición está anclado en un “ tecnicismo jurídico ” no persuade a la Corte para apartarse de los perentorios mandatos legales que regulan las condiciones, calidades y exigencias para el cabal ejercicio del comentado mecanismo extraordinario de impugnación. Tampoco sirve al mismo propósito la percepción que el interesado expone sobre el carácter presuntamente ilegal de las decisiones adoptadas en el asunto laboral en el que se originó la presente encuesta penal, máxime cuando de las copias que el mismo libelista aporta, se desprende que ha acudido a diversas autoridades a denunciar o informar los aspectos que estima irregulares, siendo estas las competentes para adoptar las acciones que correspondan según sus competencias.
Por lo anterior y en ausencia de argumentos facticos o jurídicos que controviertan el sentido de la providencia recurrida, la Sala sólo puede ratificar su pronunciamiento y en consecuencia negar la reposición del mismo invocada por el memorialista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la decisión adoptada el 9 de agosto de 2017, mediante la cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado y sustentado directamente por MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES en su condición de víctima reconocida dentro de la presente actuación al carecer de la condición de abogado. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 11-16, 43, 44, 176-190 y 203-210.
Cuaderno del Tribunal, folios 12-19. � Cuaderno del Tribunal, folios 37-39, 47 y 48. � Cuaderno de la Corte, folios 5-9. � Cuaderno de la Corte, folios 18-25 y 37-46. � Cf., entre otros, AP 7 mar. 2007, rad. Nº 23481; AP. 2 abr. 2008, rad. Nº 28716; y AP 9 feb. 2011, rad. Nº 35064, y AP1509-2016, 16 MAR 2016, rad. Nº 45987. � CSJ. AP 18 feb. 2000, rad.
Nº 16515. � CSJ. AP 18 may. 2000, rad. Nº 16704. PAGE 6