República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Radicación 47746 Jairo Oberdan Bernal Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5878-2016 Radicación No.: 47746 Acta No. 274 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ.
HECHOS Así fueron resumidos en la decisión de primera instancia: El 20 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 6:00 horas, en el cruce de San Eduardo, cuando el señor SALVADOR MARTÍNEZ CARO, se dirigía a recoger un viaje de café en la camioneta de su propiedad cuando es abordado por siete (7) hombres armados, quienes a la fuerza lo condujeron hasta la vereda el Mincho del municipio de Páez, cuenta el denunciante SALVADOR MARTÍNEZ, que al día siguiente lo llevaron a la vereda Santa Teresa del municipio de San Luis de Gaceno, luego fue trasladado a Tauramena donde estuvo retenido por espacio de 33 días, el cual fue cometido de acuerdo al señalamiento hecho por la víctima por miembros de las autodefensas del Casanare y ordenado por JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ y que igualmente participaron ÁLVARO FRANCO ORTIZ y JUAN NEMESIO SUÁREZ, teniendo que su libertad la obtuviera al pago de treinta millones de pesos (30’000.000), dineros que tuvo que entregar a dicha organización al margen de la ley.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por tales hechos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja dictó sentencia el 12 de septiembre de 2013, condenando a JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ, como autor de la conducta referida, a las penas de 300 meses de prisión y multa de 2.800 salarios. En igual monto que la privativa de la libertad fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del fallo dictado el 3 de diciembre de 2014, la modificó para condenarlo como autor del delito de secuestro simple agravado. Le impuso las penas de 16 años y 9 meses de prisión y 835 salarios de multa. Contra dicha determinación no se instauró recurso extraordinario de casación. 2.
En firme la condena, JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ presentó demanda de revisión por intermedio de apoderado. Al amparo de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª de revisión, alegó en el libelo, en esencia, que el término para interponer querella había caducado y ello imposibilitaba ejercitar la acción penal. Afirmó además que la condena se edificó en testigos falsos y en conductas típicas del denunciante, la fiscalía y los investigadores del caso. 3.
Mediante providencia CSJ AP3343 – 2016, la Corte inadmitió la demanda propuesta, tras señalar que el actor no había aportado constancia para demostrar la ejecutoria de las decisiones de instancia. Además, el libelista mencionó la causal 3ª de revisión, pero no la sustentó, ni allegó algún elemento de convicción para demostrar la ocurrencia de una novedosa situación fáctica que permitiera variar la responsabilidad que declararon las instancias contra su defendido.
Tampoco podía alegarse la caducidad de la querella en sustento de la causal 2ª invocada – lo que, según él imposibilitaba iniciar la acción penal – porque BERNAL VELÁSQUEZ fue procesado y condenado por el delito de secuestro simple agravado, que no exige esa figura como condición de procesabilidad. No acreditó la configuración de la causal 4ª de revisión, porque no allegó una decisión judicial en firme que permitiera establecer que la condena se cimentó en un hecho típico de los testigos de cargo, de la fiscalía o del juez.
En la misma omisión incurrió para demostrar que se acreditaba la causal 5ª invocada, porque la fundó en cuatro declaraciones extrajuicio y no en una providencia en firme que diera cuenta de que las pruebas que edificaron la condena fueran falsas. 4. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado la impugnó en reposición reclamando su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirmó el impugnante que la demanda no es un «mero alegato de instancia», sino la acreditación de una violación de la garantía del debido proceso que le asiste al condenado. Estimó desacertado que se le exigiera aportar la constancia de ejecutoria, porque en su reemplazo allegó la decisión de segunda instancia y «la consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas… donde se está llevando el proceso de verificación y cumplimiento de la sentencia», por lo que el argumento de la Corte no tiene «ningún sustento».
Agregó que no es cierto que se haya limitado a invocar la causal 3ª de revisión, pues «primero hago la valoración de hechos y pruebas que pretendo hacer valer… y luego… invoco los fundamentos de derecho que avala la demanda»; pero acto seguido indicó que el sustento de la causal son las declaraciones de Wilson Roa Zamudio y Omar Plutarco Zamudio, con los que se da cuenta que su defendido fue condenado «con testimonios falsos».
En lo relativo a la causal 4ª, se limitó a señalar que la sentencia se edificó en «unas declaraciones que están descritas en el estatuto sustancial penal». Citó los artículos 442[footnoteRef:1] y 453[footnoteRef:2] de la Ley 599 de 2000, para luego solicitar a esta Corporación que ordene «las investigaciones correspondientes a los funcionarios involucrados» en tales conductas penales pues de ellas se derivó la condena en contra de BERNAL VELÁSQUEZ, en vulneración del debido proceso. [1: Que regula el delito de falso testimonio.] [2: Del fraude procesal.] Adicionalmente señaló, que la causal contenida en el numeral 5º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal se acredita «solo con testimonios extraprocesales» que permitan dar convencimiento de que los declarantes al interior del proceso fueron «montados, amañados y preparados con una estrategia» orquestada por la fiscalía, el investigador de la Sijin y la víctima del delito.
Citó a continuación el contenido del canon 192 del Código de Procedimiento Penal. Luego, de manera extensa, hizo consideraciones generales sobre la acción de revisión en los sistemas jurídicos de Francia, España y Bolivia, así como la naturaleza jurídica de ese instituto y su diferencia con los recursos ordinarios y extraordinarios; sus presupuestos de admisibilidad; el procedimiento y formas de la sentencia de revisión; así como los efectos del fallo en la legislación boliviana.
Dice, que es un relato «extractado de la sentencia en comento»[footnoteRef:3] con el cual no pretende «dar catedra a quienes conocen del tema», pero si demostrar que sus argumentos se centran en «hechos reales y contundentes» contrarios a un alegato de instancia. [3: Al parecer, hace alusión a la decisión C-799/05. No obstante, de una revisión minuciosa de dicho escrito, se constató que la transcripción hecha por el togado corresponde a la totalidad de un artículo publicado en internet y que se denomina: “La revisión penal;
¿Es recurso?”, texto que se puede consultar en: http://www.monografias.com/trabajos28/revision-penal/revision-penal.shtml ] Luego, toma como propios algunos apartes de la decisión C-142/93 relacionados con el debido proceso y el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria, para finalizar insistiendo en que se condenó injustamente a su defendido con una decisión irregular y soportada en «vicios de procedimiento aberrante», razón por la que además solicita que se «compulse copias».
CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad, permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo cual resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.
Para el caso, considera el recurrente que no tiene sustento que la Corte haya echado de menos la constancia de ejecutoria de la decisión cuestionada, pues aportó la sentencia de segunda instancia y la «consulta» en internet del proceso seguido contra su defendido, que se encuentra en sede de ejecución de penas. Pero es claro el contenido del inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, al referir que con la demanda se debe acompañar «copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Esa exigencia ha sido avalada por la Sala de forma pacífica, entre otros, en CSJ AP, 10 Oct 2012, Rad. 37734 y CSJ AP, 10 Feb 2014, Rad. 36078, y además en CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 34195, donde se dijo lo siguiente: Es de anotar que la constancia de ejecutoria es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. (Negrillas fuera de texto).
En tales condiciones, es claro que el argumento del impugnante, encaminado a que se supla la ausencia de la constancia de ejecutoria con el aporte de la sentencia de segunda instancia y de la «consulta» del proceso en internet, carece de sustento alguno. 3. El defensor del condenado estructuró la demanda de revisión identificando en primer término a los sujetos procesales; resumió los hechos; luego las intervenciones de la fiscalía, el ministerio público y la defensa; acto seguido hizo alusión a las pruebas que sustentaban la condena; a las sentencias impugnadas y después, se refirió a las causales invocadas.
En ese acápite dijo lo siguiente: Me permito invocar como causal de revisión la TERCERA de las indicadas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, norma que expresa: “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1º)… mo) (sic) Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
En este caso es procedente porque la querella se presentó 5 años 5 meses después de cometido el presunto hecho, cuando el artículo 34 de la ley 600 de 2000, vigente para la época de marras, indica lo siguiente: (…) 3º)… 4º) Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. En este caso, la intervención se produjo por el montaje de testigos hecho por la Fiscalía, miembros de la SIJIN y por el denunciante SALVADOR MARTÍNEZ CARO. 5º) Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.
Ello es cierto por cuanto los testigos son falsos, ninguno presencial de un supuesto hecho, argumento sustentado con declaración que anexo de WILSON ROA ZAMUDIO, OMAR PLUTARCO ZAMUDIO, MARÍA DEL ROSARIO VALLEJO, EDER MAURICIO ROJAS MORA.[footnoteRef:4] [4: Folios 18 y 19 del cuaderno de la Corte.] De la anterior reseña se verifica que el censor sí se limitó en la demanda a invocar la causal 3ª de revisión, pero no la sustentó de modo alguno. Lo que se advierte es que pretende ahora subsanar esa falencia por vía del recurso horizontal, tras indicar que los testimonios que soportaron la causal 5ª también respaldan la del numeral 3º, pero sobre ese punto nada se dijo al respecto en el libelo.
Entonces, esa crítica al auto que inadmitió el escrito rescisorio no tiene vocación de prosperidad. 4. De manera clara le explicó la Corte al defensor cuando inadmitió la demanda, que para la acreditación de la causal 4ª de revisión era su deber aportar una decisión judicial ejecutoriada mediante la cual se hubiere declarado que la providencia condenatoria controvertida fue producto de una conducta delictiva del juez o de un tercero. No cumplió tal labor en aquella oportunidad.
Tampoco explica ahora en qué yerro de orden fáctico o jurídico pudo incurrir la Corte al no avalar la admisión del libelo por ese cargo y por el contrario, pide a esta Corporación, sin sustento alguno, que ordene investigar a los funcionarios que conocieron del proceso contra BERNAL VELÁSQUEZ porque para él, al condenar a su defendido, incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
Es de aclarar, que no es esa la finalidad de la acción de revisión cuando se propone al amparo de la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Lo que debe demostrar quien acude a la revisión de la sentencia por esa vía, es que ésta se derivó de una conducta ilícita del juez o de un tercero y eso solo se acredita a través de una decisión condenatoria que se encuentre en firme para el momento en que se instaure la revisión, tarea que el impugnante no acató. Por consiguiente, tampoco por este reclamo puede prosperar el recurso de reposición. 5.
Insiste de manera tozuda el recurrente en que la causal 5ª de revisión se acredita «solo con testimonios extraprocesales». Pero ello no es cierto y así se le explicó al apoderado de JAIRO OBERDAN BERNAL VELÁSQUEZ en el auto censurado. Se requiere, para su demostración, que la falsedad de la prueba que fundó la sentencia se haya avalado mediante sentencia ejecutoriada.
Como bien lo dijo la Sala en la providencia cuestionada, donde trajo a colación la decisión CSJ AP, 16 de marzo de 2005, Rad. 23.085: No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. (Destaca la Corte).
Al no haber cumplido con la carga probatoria que le correspondía para acreditar la configuración de la causal 5ª, resultaba imperiosa la inadmisión del libelo, lo que se ratifica ahora, pues insiste en su postura según la cual, bastan los testimonios aportados para demostrar que procede la revisión de la sentencia por esa vía, pero ello no es así y lo dejó claro la Corte, tanto en el proveído atacado, como en esta decisión. 6.
Con las críticas encaminadas a controvertir la vulneración del debido proceso de BERNAL VELÁSQUEZ o la irregularidad de la decisión porque se soportó en «vicios de procedimiento», lo que busca el impugnante es controvertir la legalidad de las decisiones de instancias, pero esa labor debía llevarla a cabo por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación, no por la vía de la acción de revisión. Y es que esta acción excepcional tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal.
En efecto, la Sala ha expuesto pacíficamente que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
(CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229, negrillas fuera de texto). De ahí que, el instituto de la revisión busque remediar una injusticia partiendo de que las pruebas aportadas con la demanda permitan mostrar una realidad diferente a la verificada por los jueces en las sentencias. No es su finalidad corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso.
Menos aún, reabrir un debate argumentativo que culminó, cuando la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada. 7. Cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar a demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas y no, a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados (En ese sentido, CSJ AP4772 – 2015;
CSJ AP4290 – 2015 y CSJ AP1668 – 2015 entre muchos otros). No acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto de controversia que permita modificarlo y mucho menos derruir la cosa juzgada inherente a la providencia atacada por vía de la revisión. Por tal razón, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el recurrente sólo conduce a similar negativa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 25 de mayo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15