MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5877-2024 Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 Aprobado acta n.° 235 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN En el trámite de la presente acción de revisión, la Sala se pronuncia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes dentro del término previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
II.
HECHOS 1.- El 22 de septiembre de 2005 se presentaron protestas estudiantiles en la Universidad del Valle, lo que provocó enfrentamientos entre los jóvenes y policiales integrantes del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD. Estos últimos, bajo el mando de los intendentes EDWIN Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 2 RAFAEL LUGO ESCALANTE y PEDRO ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, junto con el capitán GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ, ingresaron al campus, lanzaron gases lacrimógenos y efectuaron disparos con arma de fuego, uno de los cuales impactó a JHONNY SILVA ARANGUREN, estudiante de ingeniería de 21 años, causándole la muerte.
También resultó herido el joven GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 2.- Se indicó en el proceso seguido en contra de los uniformados que BONILLA GONZÁLEZ tardó en poner en conocimiento de las autoridades judiciales el fallecimiento de SILVA ARANGUREN y que además incumplió su deber como comandante de realizar requisas previas al personal del ESMAD, para evitar que portaran armas de fuego e ingresaran con ellas al campus.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 12 de septiembre de 2007 la Fiscalía 41 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario -UNDH DIH- ordenó la apertura de la investigación N° 20763 (CUI 11001606606420050003141) contra los uniformados LUGO ESCALANTE, CUADROS CASTAÑEDA y BONILLA GONZÁLEZ, bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000. 4.- El 19 de enero de 2010 la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali profirió Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 3 resolución de acusación en contra de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ por los delitos de homicidio culposo, lesiones personales culposas y prevaricato por omisión, además de precluir la investigación en favor de LUGO ESCALANTE y CUADROS CASTAÑEDA. 5.- En atención al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 13 de mayo de 20101 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió revocar parcialmente la anterior decisión. En su lugar, precluyó la investigación en favor de BONILLA GONZÁLEZ por los punibles de homicidio culposo y prevaricato por omisión, y confirmó la acusación formulada contra el mismo procesado por las lesiones personales culposas causadas a GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 6.- WILMAN SILVA BETANCOURT y ENERIED ARANGUREN DE SILVA, padres del joven fallecido JHONNY SILVA ARANGUREN, reconocidos como parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía, otorgaron poder para la presentación de demanda de revisión, radicada el 10 de febrero de 20212.
En dicho escrito, el apoderado refirió lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, según la cual esta acción procede «en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos». 1 Fls. 172 a 193, cuaderno revisión N° 1 2 Fls. 1 a 33, ibídem.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 4 7.- De la citada providencia, el abogado también resaltó que para declarar exequible el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló que la acción de revisión por esta causal también procedería en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, «en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones». 8.- Para fundamentar la existencia de una afectación a los derechos humanos, el profesional indicó que la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas - OACNUDH- emitió un comunicado público el 23 de septiembre de 20053, en el que se «condena y deplora» la muerte del joven SILVA ARANGUREN. 9.- Adicionalmente, señaló que el 14 de abril de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -CIDH- emitió el informe N° 14/1614, en el que decidió admitir la 3 https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en- cali/ 4 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdf https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en-cali/ https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en-cali/ https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdf Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 5 petición N° 1108-08 para estudiar la presunta violación de normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 10.- Para acreditar adicionalmente que existe una decisión judicial interna en la que se constató el incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones, el apoderado de las víctimas señaló que el 12 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reparar el daño causado a los familiares de SILVA ARANGUREN. 11.- En dicha sentencia5 se concluyó que el fallecimiento del estudiante tuvo su causa en «la conducta deliberada de miembros del ESMAD, que accionaron sus armas de fuego directamente contra los manifestantes» y por tanto, «constituye una vulneración grave de derechos humanos».
El demandante también destacó de esa decisión el siguiente aparte: 2.5.2.- No hubo una investigación penal seria e imparcial en relación con las circunstancias y responsables de la muerte del joven Jhonny Silva Aranguren En cuanto al proceso penal adelantado por los hechos que dieron origen a la presente acción, la Sala debe apartarse del criterio que dio punto final a esa investigación y lo hace por fuerza de lo que el análisis y valoración de lo que los diferentes medios probatorios allegados a este proceso indican, aunado al criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, según el cual la sentencia penal no genera efectos de cosa juzgada respecto del proceso 5 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 6 contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. La Sala registra con preocupación que la justicia ordinaria hubiera precluido la investigación contra los miembros del ESMAD por el homicidio del joven Jhonny Silva Aranguren, dado que las circunstancias que antecedieron a su muerte no fueron esclarecidas en lo absoluto pese a que bien pudieron haber configurado una ejecución sumaria o arbitraria, lo que implicaría una grave violación a los Derechos Humanos, que de no ser investigada y juzgada por el Estado, podrá ser eventualmente objeto de conocimiento de la justicia internacional.
En relación con este punto, preocupa profundamente a la Sala el hecho de que, a pesar de que los testimonios de los estudiantes que hicieron especial énfasis en la comisión de la muerte del referido estudiante por parte de miembros del ESMAD, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, sin profundizar en el análisis de tales medios probatorios, hubiera decidido precluir la investigación por el delito de homicidio y, posteriormente, el Juzgado Primero Municipal de Cali remitido la investigación a la justicia penal militar. 12.- El accionante transcribe además la siguiente disposición, contenida en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Consejo de Estado: 3.3.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, sin perjuicio de su autonomía institucional, estudie la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, en los cuales resultó muerto el joven Jhonny Silva Aranguren.
La instrucción respectiva deberá comprender, de igual manera, cualquier tipo de responsabilidad derivada de la omisión. […] De abrirse investigación, los familiares de las víctimas deberán ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, en la Universidad del Valle, Cali.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 7 13.- Como parte de los anexos de la demanda6, el abogado allegó copias de la sentencia del Consejo de Estado emitida el 12 de junio de 20177, rad. 760012331000200701298, y de las resoluciones proferidas por la Fiscalía el 19 de enero8 y 13 de mayo de 20109. 14.- El 15 de febrero de 202110 la acción de revisión se asignó por reparto al despacho del entonces Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, en donde fue admitida por medio de auto de 29 de junio de 202111, ordenándose además solicitar el expediente del proceso objeto de revisión. 15.- El 17 de noviembre de 202212 se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días, para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes dentro del presente trámite, según lo señalado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
IV. SOLICITUDES PROBATORIAS (i) Ministerio Público 6 Además de los mencionados en el párrafo 13 de la presente providencia, el accionante allegó copia digital del proceso penal rad. 760014004023201300038; veintiocho (28) declaraciones recibidas en dicha actuación; la indagatoria rendida por GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ; el acta de levantamiento del cadáver de JHONNY SILVA ARANGUREN; dos (2) informes de policía judicial de 29 sept. 2005 y 1° de nov. 2006; el informe de la Misión Inglesa de Observación sobre la situación de derechos humanos en las universidades públicas de Colombia, y un oficio del ESMAD de 2 de marzo de 2006. 7 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1. 8 Fls. 56 a 71, ibídem. 9 Adjunto vía Google Drive. 10 Fl. 72, cuaderno de revisión N° 1. 11 Fl. 74, ibidem. 12 Actuación N° 40, ESAV.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 8 16.- Mediante escrito remitido el 30 de noviembre de 202213 el Procurador Segundo de Intervención Delegado para la Casación Penal solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 16.1.- Librar misión de trabajo al Cuerpo Técnico de Investigaciones - CTI - de la Fiscalía General de la Nación para que «mediante labores de seguimiento, verificación, análisis y búsquedas selectivas recauden videos, imágenes televisivas, fotográficas, entrevistas y versiones complementarias a las ya existentes en el proceso, las que puedan ser acopiadas como pruebas testimoniales o documentales frente a lo ocurrido en el momento de los hechos, durante los mismos o en tiempos circundantes». 16.2.- Designar a analistas del CTI que elaboren un informe unificado, donde «condensen las conclusiones, hallazgos y observaciones plasmadas en los informes que dispersamente fueron allegados al proceso de investigación adelantada por la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN». 16.3.- Allegar copia de la actuación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la Resolución de 19 de enero de 2010, para que se investigara «la autoría material tanto del homicidio del estudiante universitario Johnny Silva Aranguren como las lesiones personales que recibiera el señor Germán Eduardo Perdomo Abello […] con la finalidad de establecer si en la misma se logró identificar a los responsables de los hechos antes referidos». 16.4.- «Establecer por los medios legales sí, como se afirma en la demanda (página 27), alguno de los integrantes del ESMAD portaba el caso [sic] No. 006-21 […] por cuanto se afirma que dicho miembro del ESMAD fue uno de los que lanzaba amenazas y que exhibió un arma de fuego contra el personal que estaba en el lugar y en particular contra los manifestantes». 16.5.- Solicitar copia íntegra del proceso de reparación directa radicado 760012331002007012-98, que culminó con la sentencia emitida por el Consejo de Estado en la que se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de SILVA ARANGUREN y las lesiones de PERDOMO ABELLO. 16.6.- Requerir copia del proceso disciplinario que se adelantó en relación con los mismos hechos. 13 Actuación N° 47, ESAV.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 9 (ii) Defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ 17.- El profesional que representa a BONILLA GONZÁLEZ, por medio de escrito enviado el 16 de diciembre de 202214, solicitó que se tengan como pruebas los siguientes documentos, que allegó como anexos15: 17.1.- Decisión de archivo adoptada en el año 2018 por la CIDH en el caso No. 13.023, de Jhonny Silva Aranguren y Familia Vs Colombia, respecto a la petición No. 1108-08, con lo cual se acreditaría «el agotamiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos del estudio jurídico de viabilidad de la acción». 17.2.- Peticiones remitidas por el defensor a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 3 de enero y 23 de noviembre de 2022, para solicitar información acerca del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de junio de 2017, a fin de que el ente acusador estudiara «la posibilidad de reabrir las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005». 17.3.- Respuesta suministrada el 6 de diciembre de 2022 a las anteriores peticiones, suscrita por el asistente de la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Cali, en la que le informa al defensor que «la investigación con radicado 11001606606420050003141 a la fecha nunca ha sido suspendida o cesado en su totalidad, esto comoquiera que actualmente esta Fiscalía continúa adelantando diferentes actividades investigativas tendientes a la identificación y judicialización de la totalidad de los responsables de los hechos que conllevaron al homicidio del estudiante de la Universidad del Valle, JHONNY SILVA ARANGUREN».
Además se le indica al peticionario que «en su momento cesó únicamente para su prohijado, el Sr. Gabriel Bonilla González, al ser revocada el 13-05-2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la resolución de acusación por Homicidio Culposo y Prevaricato por Omisión proferida por la otrora Fiscalía 55 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de Cali […]». 14 Actuación N° 48, ESAV. 15 Mediante link de Share point contenido en el correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2022.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 10 17.4.- Petición dirigida a la Policía Nacional de Colombia el 23 de noviembre de 2022 y la respectiva respuesta, otorgada mediante correos de 14 y 15 de diciembre de 2022, para demostrar que en el año 2005 no existía el deber jurídico exigible al comandante del ESMAD de realizar registro personal de los elementos que portaban los uniformados que asistían al servicio.
Con el mismo propósito, allega copia de la Directiva Permanente No. 031 del 9 de septiembre de 2003, mediante la cual se fijaron los criterios para la utilización del ESMAD. 17.5.- La Directiva Transitoria No. 0205A del 24 de febrero de 1999 emitida por la Dirección Operativa de la Policía Nacional, relativa a la organización de la Compañía Móvil Antidisturbios; la Resolución 03032 del 15 de agosto de 2001, con la cual se definió la estructura orgánica de la misma Dirección Operativa; y la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, con la que se implementó el Manual de Conducta o Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía. Tales documentos, para acreditar el marco normativo existente y exigible en el año 2005 a los comandantes e integrantes del ESMAD, en el territorio nacional. 17.6.- Cinco (5) declaraciones rendidas en el proceso penal16, que indicarían «la falta de percepción visual de los hechos debido a la oscuridad de la noche y la falta de luminosidad del sector y sobre el supuesto porte de arma de fuego». 17.7.- Otras dos (2) declaraciones17 y las indagatorias rendidas por los procesados GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ y PEDRO ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, junto con documentos18 que confirmarían el cumplimiento de los protocolos y marco normativo fijado para el ESMAD en la ciudad de Cali, vigente a la fecha de los hechos. 17.8.- Dos (2) declaraciones19 que demostrarían la existencia de una contradicción respecto a la hora de muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 17.9.- Informe pericial No. DSO GBF 183-2006 del 13 de marzo de 2006, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para acreditar la imposibilidad de establecer que una cachucha encontrada en el lugar de los hechos era parte del equipo asignado a algún miembro del ESMAD que hubiera participado en el operativo del 22 de septiembre de 2005. 16 Diego Antonio Tangarife Agudelo, Paola Andrea Méndez Aguilar, Carlos Andrés Muñoz Gaviria, Marco Albeiro Gutiérrez Penagos y Felipe Soto Portilla. 17 Julián Andrés Bonis Campo y Ferney Leonardo Avella Sanabria. 18 Orden de servicios No. 010 del 21 de septiembre de 2005, Acta de instrucción al ESMAD No. 007 del 9 de junio de 2005, Acta de instrucción al ESMAD No. 009 del 20 de julio de 2005, Decreto 1355 del 4 de agosto de 1970, Directiva Permanente 019 del 20 de mayo de 2005, y Resolución No. 03516 del 5 de noviembre de 2009 19 Carolina Zambrano Echeverry y Jesús Antonio Gómez Méndez.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 11 17.10.- Minutas de vigilancia del ESMAD, secciones 1, 2, 3 y 4, del 22 de septiembre de 2005, para demostrar que se cumplieron los protocolos, manuales y/o lineamientos internos vigentes en el año 2005 para el ESMAD. 17.11.- Declaración rendida por GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ el 10 de abril de 2006, para desvirtuar las premisas de la Fiscalía en el proceso penal y controvertir una de las declaraciones aportadas con la demanda de revisión. 17.12.- Oficio No. 194 del 2 de marzo de 2006 emitido por el comandante del Cuarto Escuadrón Móvil Antidisturbios, para acreditar que fueron veinte (20) los agentes del ESMAD que prestaron servicio el 22 de septiembre de 2005 durante los disturbios que se presentaron en la Universidad del Valle. 17.13.- Dictamen del laboratorio de investigación científica de la Fiscalía General de la Nación No. 42200-6-24291 del 5 de diciembre de 2005, para demostrar que «las lesiones recibidas [por el] occiso no fueron por arma de fuego tipo revólver de dotación oficial de la Policía Nacional». 17.14.- Declaraciones de siete (7) testigos20 escuchados en el proceso penal, quienes no presenciaron directamente el homicidio de JHONNY SILVA ARANGUREN, para resaltar las contradicciones en sus versiones. 18.- El defensor de BONILLA GONZÁLEZ también solicitó que se requiriera a la Policía Nacional de Colombia la realización de un informe, en el que describa el marco temporal de regulación del ESMAD desde su creación y se precise si para el año 2005 el comandante de un escuadrón tenía el deber de realizar requisas al personal subalterno, previo al procedimiento policivo. 19.- Por último, el profesional requirió que se ordenara a la Policía Nacional de Colombia o a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia informar si para el año 2005 los 20 Daniel Portilla Quintero, Jose Robinson Guevara Duque, Marcelino Montaño Sandoval, Eder Daniel Lasso Díaz, Víctor Adolfo Belalcázar León, Katherine Martínez Bermúdez, y Jhon Alfredo Caicedo Tierradentro.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 12 integrantes del ESMAD, tanto a nivel nacional como en Cali, recibieron cursos o capacitaciones en derechos humanos para desempeñar el cargo. Adicionalmente, solicitar el plan de estudios para el personal que aspiraba ingresar al ESMAD en el año 2005.
(iii) Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a DH 20.- Mediante escrito remitido el 11 de enero de 202321 la titular del despacho que tiene actualmente a su cargo la investigación CUI 110016066064200503141, seguida contra miembros de la Policía Nacional por los hechos a los que se refiere la presente acción, indicó que entre el 12 y el 17 de septiembre de 2022 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial con fines de reconstrucción de lo sucedido, en la sede de la Universidad del Valle, en Cali. 21.- Por consiguiente, «ofreció» como prueba los testimonios e informes periciales y de investigador de campo presentados en cumplimiento de dicha inspección, junto con los testigos y peritos adscritos al Centro Especializado de Valoración Probatoria -CEVAP- del CTI que participaron en la reconstrucción, «para que sean valorados por su despacho». 22.- Adjunto a su escrito, allegó copias de las actas de inspección con fines de reconstrucción suscritas por cada 21 Actuación N° 49, ESAV.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 13 uno de los testigos, y de los informes de policía judicial, con sus respectivos anexos. (iv) Apoderada de la parte accionante 23.- Por medio de correo electrónico enviado el 11 de enero de 202322, la nueva apoderada de las víctimas solicitó decretar las siguientes pruebas: 23.1.- Oficiar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, para que remita copia auténtica de la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 2017 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 760012331000200701298, como medio idóneo para demostrar la causal invocada. 23.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita el informe de admisibilidad No. 14/161, del 14 de abril de 2016, emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la petición 1108-08, como sustento del examen preliminar realizado por el órgano internacional. 23.3.- Oficiar a la rectoría de la Universidad del Valle, para que remita copia del “Informe Final Comisión de la Verdad y Justicia. Caso Johnny Silva Aranguren”, publicado por esa misma universidad, tras integrar la referida comisión junto con otras instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil.
Destacó su utilidad, porque concentra las labores de investigación extrajudicial adelantadas por ese grupo de entidades, y concluye la responsabilidad del personal del ESMAD en el homicidio del estudiante Jhonny Silva Aranguren. También permite determinar la existencia de abundantes medios probatorios que exigían de la Fiscalía General de la Nación un actuar conforme a derecho, y con ello, el incumplimiento del deber de investigar lo sucedido con seriedad y eficacia. 22 Actuación No. 50, ESAV.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 14 (v) Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali 24.- Mediante correo electrónico de 11 de enero de 202323, solicitó ordenar una inspección judicial para que se revisen las piezas probatorias que fundamentaron las decisiones que profirió en segunda instancia, tanto la de 30 de abril de 2009, con la cual confirmó aquella en la que se decidió no imponer medida de aseguramiento a los uniformados, como la resolución de preclusión de la investigación, emitida el 13 de mayo de 2010.
Expuso una síntesis de ambas decisiones, de los hechos investigados y de las razones por las que adoptó la decisión objeto de revisión. V. CONSIDERACIONES 25.- La práctica probatoria en el trámite de la acción de revisión se encuentra delimitada por los temas señalados en las causales que se invocan, y por consiguiente, quien eleva una postulación probatoria debe definir los hechos que pretende demostrar con ella y su relación con la causal referida en la demanda.
Al respecto, la Corte ha indicado que: […] el periodo probatorio de la acción de revisión tiene como finalidad demostrar los supuestos sobre los cuales se fundamenta la causal invocada, de manera que la conducencia de una prueba está marcada por la naturaleza de esa causal; y su pertinencia por la eficacia que pueda tener para comprobar la circunstancia que ha servido de sustento a la postulación; conducencia y pertinencia que el actor debe allegar respecto de cada elemento de juicio que pretenda se allegue a la actuación24. 23 Actuación N° 51, ESAV. 24 CSJ AP, 23 abr. 2003, Rad. 18453.
Reiterado en radicados: No. 23059, 5 ago. 2008, Rad. 29075, 19 may. 2010, entre otros. Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 15 26.- Al tomar en consideración que la finalidad pretendida a través de la acción de revisión es determinar si en los fallos atacados se advierte una iniquidad que debe ser corregida, y no está diseñada para cuestionar la responsabilidad de la persona que ha sido condenada, o debatir las pruebas que sustentaron la decisión judicial atacada, ello implica únicamente la «comparación entre los fundamentos del fallo censurado y el material suasorio sobreviniente, lo que supone un proceso dialéctico sui generis» (CSJ AP2356-2018, 30 may. 2018, rad. 50213).
(i) Solicitudes en el caso concreto 27.- En el presente caso, las solicitudes formuladas mediante los cinco escritos recibidos en el término previsto para el efecto, pueden agruparse bajo dos criterios: aquellas orientadas a la acreditación de las afirmaciones realizadas en la demanda y las que van dirigidas a cuestionarlas. 28.- Dentro del primer grupo, se encuentran las postulaciones presentadas por el agente del Ministerio Público y la apoderada de la parte accionante, mientras que en el segundo se hallan las formuladas por el defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 29.- Al margen de esta comunidad de intereses, se encuentra lo manifestado por la Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 16 quien no apoya una u otra postura, sino que se limita a «ofrecer» los testimonios e informes recopilados con ocasión de la diligencia de inspección judicial con fines de reconstrucción realizada entre el 12 y el 17 de septiembre de 2022 en la Universidad del Valle, dentro de la investigación 110016066064200503141 -en adelante, 3141-. 30.- Por lo tanto, para lo que es de interés en esta acción de revisión, se procederá al análisis de las pretensiones divididas en los dos grupos antes indicados, y se estudiará si hay lugar a decretar pruebas de carácter oficioso, entre ellas, la obtención de copias de las pruebas recaudadas en el rad. 3141. 31.- Debe recordarse que la causal invocada por el accionante es la prevista en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance y ámbito de aplicación se encuentra determinado en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, citada en la demanda de revisión anteriormente reseñada.
Bajo ese marco, esta causal se analizó en pronunciamientos anteriores de esta Corporación25: Al respecto, la Sala ha mantenido una posición de respeto irrestricto al principio de legalidad en el ámbito de la acción de revisión contra decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencias absolutorias, al exigir que además de establecer que se trate de violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es preciso contar con las referidas decisiones de orden nacional o internacional. 25 CSJ SP3204-2017, 8 mar. 2017, rad. 43669.
Ver también CSJ AP 13 jul. 2011, rad. 35733. Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 17 En efecto, de manera profusa ha señalado la Corporación26: "Reabrir un debate que ha agotado su trámite ordinario con una decisión favorable a los intereses del procesado, sin duda afecta caros principios de rango constitucional, como la prohibición de doble enjuiciamiento, además de constituir un atentado a la seguridad jurídica.
De allí que se requiera, para evitar arbitrariedades o abusos en el ejercicio de esta causal, una declaración que en tal sentido emita una autoridad judicial interna o bien un órgano internacional imparcial e independiente, con jurisdicción reconocida por el Estado colombiano" (subrayado fuera del texto original) 32.- De esa manera, a la luz del alcance señalado por la Corte Constitucional, la causal invocada se estructura cuando se cumplen los siguientes presupuestos: (i) Que la decisión cuya revisión se solicita sea de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia absolutoria.
(ii) Que se trate de procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates. (iii) Que exista una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, en la que se constate un incumplimiento protuberante de las obligaciones del 26 CSJ AP 18 oct. 2016, rad. 46578.
En el mismo sentido CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 41599; CSJ AP, 24 sep. 2014, rad. 42742; CSJ SP, feb. 2015, rad. 36828 y CSJ AP, 26 nov. 2014, rad. 41973, entre muchas otras. Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 18 Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones. 33.- Por consiguiente, bajo la óptica de lo planteado en la demanda, las postulaciones probatorias deben ajustarse a la constatación de los requisitos anteriormente delimitados y estar directamente relacionadas con el motivo de revisión que se invoca. 34.- Como se indicó previamente, las solicitudes presentadas por el agente del Ministerio Público y la apoderada de la parte accionante pretenden acreditar la referida causal de revisión. Sin embargo, gran parte de las mismas carecen de utilidad o pertinencia para cumplir el cometido propuesto, o se orientan a continuar con el debate propio del proceso penal en torno a la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los tres procesados por el fallecimiento de JHONNY SILVA ARANGUREN y las lesiones causadas a GERMÁN EDUARDO PERDOMO ABELLO. 35.- Así, mediante las postulaciones contenidas en los numerales 16.1, 16.2 y 16.4 de la presente providencia, correspondientes a lo solicitado por el Procurador delegado, se busca que esta Corporación libre misión de trabajo a investigadores del CTI para que realicen labores tendientes a establecer lo ocurrido en la Universidad del Valle el 22 de septiembre de 2005.
Tales pretensiones resultan entonces impertinentes, pues exceden el propósito de la acción de revisión, que no se enfoca en realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 19 supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada. 36.- Por su parte, la solicitud de pruebas descrita en los numerales 16.5 y 16.6, relativa a obtener copia íntegra del proceso de reparación directa rad. 760012331002007012-98 y del proceso disciplinario que se adelantó por los mismos hechos, carece de utilidad en el presente trámite. 37.- En primer lugar, si bien es cierto para sustentar la causal de revisión invocada es necesario acreditar la existencia de una decisión judicial interna, en la que se verifique el incumplimiento de la obligación del Estado colombiano de investigar seria e imparcialmente una determinada afectación de los derechos humanos, para ello la demanda de revisión señala la sentencia de reparación directa emitida por el Consejo de Estado el 12 de junio de 2017, de la cual allega una copia, como anexo27. 38.- En segundo lugar, para adoptar la decisión que corresponda en sede de revisión, no se requiere copia de las demás piezas procesales que integran la actuación del contencioso administrativo, como tampoco del proceso disciplinario, por cuanto la naturaleza y objetivos de tales jurisdicciones son disímiles no sólo de lo que es propio del proceso penal, sino también de la acción que aquí se tramita, en la cual, se reitera, las solicitudes probatorias deben estar 27 Adicionalmente, copia de la misma decisión reposa como prueba trasladada en el expediente del proceso penal 3141 (Fls. 17 a 56, cuaderno N° 10), el cual se solicitó a la autoridad que lo conoce en la actualidad, por medio del auto de 29 de junio de 2021, con el que se admitió la demanda.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 20 encaminadas únicamente a la comprobación de la causal invocada. 39.- Adicionalmente, tampoco resulta útil la prueba solicitada por el Procurador delegado, reseñada en el numeral 16.3 de la presente decisión, para que se requiera copia de la actuación iniciada por la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la Resolución de 19 de enero de 2010, puesto que se trata de la investigación 3141, que ya fue allegada a esta Corporación. 40.- En cuanto a las postulaciones presentadas por la actual apoderada de los accionantes, se observa que aquellas reseñadas en los numerales 23.1 y 23.2 de la presente decisión (obtener copias de la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, y del informe de admisibilidad de 14 de abril de 2016, emitido por la CIDH) también se encontrarían satisfechas gracias a los documentos allegados como anexos de la demanda por el abogado que le sustituyó el poder.
Tales documentos, anticipa la Sala, serán decretados como pruebas de oficio, dado que la profesional que ahora representa los intereses de las víctimas no formuló ninguna petición en tal sentido. 41.- Respecto a la solicitud reseñada en el numeral 23.3, relativo a la obtención del “Informe Final Comisión de la Verdad y Justicia. Caso Johnny Silva Aranguren”, publicado por la Universidad del Valle, elaborado por la comisión integrada por el propio plantel, junto con otras instituciones Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 21 públicas y organizaciones de la sociedad civil, la Sala observa que su contenido también estaría relacionado con la determinación de los hechos ocurridos en el campus el 22 de septiembre de 2005 y por lo tanto, excedería el campo propio de la acción de revisión. 42.- Adicionalmente, si bien la profesional que eleva la solicitud señala que el contenido de dicho informe daría cuenta de la existencia de múltiples medios probatorios que exigían de la Fiscalía General de la Nación una mayor eficacia y seriedad en la investigación de lo sucedido, debe recordarse que la causal invocada exige un pronunciamiento judicial que así lo constate, y el referido informe es, como la misma abogada lo indica, una «investigación extrajudicial», adelantada por un grupo de entidades públicas y organizaciones civiles. 43.- En síntesis, respecto del primer grupo de solicitudes probatorias, se negará la totalidad de las presentadas por el agente del Ministerio Público y por la apoderada de la parte accionante. 44.- Respecto a las postulaciones del defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ, se tiene que aquellas referenciadas desde el numeral 17.4 hasta el 17.14, junto con las contenidas en los numerales 18 y 19 de esta providencia, también se relacionan con la discusión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que aún se investigan, junto con la responsabilidad de su representado y, por extensión, de los intendentes EDWIN RAFAEL LUGO ESCALANTE y PEDRO Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 22 ANTONIO CUADROS CASTAÑEDA, en el marco de las obligaciones que les eran exigibles en el año 2005 como comandante e integrantes de un escuadrón del ESMAD, respectivamente. 45.- Como se indicó anteriormente, tal discusión no puede darse en el escenario de la acción de revisión, en el cual se busca exclusivamente dilucidar la existencia de una injusticia que deba corregirse por este medio excepcional, afectando con ello el principio de non bis in ídem y la fuerza de cosa juzgada que se atribuye a la preclusión de una investigación. 46.- Por el contrario, se advierte la pertinencia, conducencia y utilidad de decretar las solicitudes descritas en los numerales 17.1, 17.2 y 17.3, consistentes en que se tengan como pruebas documentales28: (i) La decisión de archivo adoptada en el año 2018 por la CIDH en el caso No. 13.023, de JHONNY SILVA ARANGUREN y Familia Vs Colombia.
(ii) Las peticiones remitidas por el defensor a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali el 3 de enero y 23 de noviembre de 2022, en las que solicitó información acerca del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado de 12 de junio de 2017. 28 Documentos aportados por el defensor mediante link de Share point, contenido en el correo electrónico remitido el 16 de diciembre de 2022.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 23 (iii) La respuesta suministrada a las anteriores peticiones por el asistente de la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Cali, mediante oficio de 6 de diciembre de 2022, en el que le informa al defensor que bajo el radicado 3141 continúa adelantando diferentes actividades investigativas para lograr la identificación y judicialización de la totalidad de los responsables del homicidio del estudiante de la Universidad del Valle. 47.- Lo anterior, por considerar que el primer documento es un medio idóneo y necesario para acreditar la actuación adelantada por la CIDH respecto de los hechos que calificó como violatorios de la Convención Americana de Derechos Humanos cuando admitió la petición 1108-08.
La información requerida y suministrada en los siguientes documentos, permite verificar la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación frente a lo planteado por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de junio de 2017, para que el ente acusador estudiara la posibilidad de reabrir las investigaciones dirigidas a esclarecer los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2005, es decir, para proceder a ello con la eficacia y seriedad echadas de menos en la jurisdicción contencioso administrativa. 48.- En lo atinente a lo solicitado por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, para que se realice una inspección judicial y se revisen las piezas probatorias que fundamentaron las decisiones que profirió Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 24 en segunda instancia, ha de reiterarse que con auto de 29 de junio de 2021 se solicitó el expediente del proceso objeto de revisión, el cual será examinado en su oportunidad.
Lo anterior, torna innecesaria y superflua esta postulación probatoria. 49.- En resumen, de las solicitudes presentadas por el defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, se accederá únicamente a las descritas en los numerales 17.1, 17.2 y 17.3 de la presente decisión. 50.- Por último, se tiene el ofrecimiento realizado por la Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, para tener como prueba trasladada los testimonios e informes periciales y de investigador de campo presentados en septiembre de 2022, con ocasión de la inspección judicial realizada para reconstruir lo sucedido en la Universidad del Valle.
Se evidencia que tales pruebas también se encuentran directamente relacionadas con la determinación de los hechos que aún se están investigando, y no con el propósito de la presente acción de revisión, motivo por el cual no se decretará la obtención de copia de las mismas. (ii) Pruebas que serán decretadas de oficio 51.- En lo referente a las pruebas de oficio, con el propósito de contar con los elementos de juicio necesarios e idóneos para adoptar la decisión que corresponda, como se Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 25 anunció, se decretarán como pruebas documentales los siguientes anexos allegados con la demanda: (i) Copia de la sentencia emitida el 12 de junio de 2017 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado29.
(ii) Comunicado público de la Oficina en Colombia de la Alta Comisionada de Naciones Unidas -OACNUDH- de 23 de septiembre de 200530, en el que se «condena y deplora» la muerte del joven SILVA ARANGUREN. (iii) Las resoluciones proferidas por la Fiscalía el 19 de enero31 y 13 de mayo de 201032. (iv) Informe N° 14/161 de 14 de abril de 201633, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos - CIDH-, con el que decidió admitir la petición 1108-08 para estudiar la presunta violación de normas convencionales y la eventual responsabilidad del Estado colombiano en la muerte de JHONNY SILVA ARANGUREN. 52.- Adicionalmente, se dispone solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indique si dentro del 29 Fls. 34 a 55, cuaderno de revisión N° 1. 30 https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en- cali/ 31 Fls. 56 a 71, ibídem. 32 Adjunto vía Google Drive. 33 https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdf https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en-cali/ https://www.hchr.org.co/comunicados/condena-por-muerte-de-estudiante-en-cali/ https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2016/COAD1108-08ES.pdf Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 26 caso N° 13.023, de JHONNY SILVA ARANGUREN y Familia Vs Colombia, la decisión de archivo proferida en el año 2018 tiene carácter definitivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 del Reglamento de la CIDH, o se han presentado hechos sobrevinientes o información nueva que hubiera afectado la decisión de la Comisión. En caso positivo, se le solicitará remitir a esta Corporación copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular.
VI. CONCLUSIÓN 53.- Tras analizar las postulaciones formuladas, se dispondrá acceder únicamente a las reseñadas en la presente decisión en los numerales 17.1, 17.2 y 17.3, presentadas por el defensor de GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ, y negar todas las demás. 54.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, y logrado el acopio de las pruebas decretadas de oficio, se dará traslado común de 15 días a los intervinientes, para que presenten sus alegaciones, conforme lo prevé el artículo 225 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: DECRETAR COMO PRUEBAS los documentos aportados por el defensor de GABRIEL Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 27 BONILLA GONZÁLEZ como anexos de su escrito de solicitudes probatorias, detallados en los numerales 17.1, 17.2 y 17.3 de esta providencia. Segundo: NEGAR la práctica de las demás postulaciones presentadas por el mismo defensor, así como la totalidad de las solicitudes del agente del Ministerio Público, la apoderada de la parte accionante, la Fiscal 95 de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos, y el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali, conforme a las razones expuestas.
Tercero: Oficiosamente, se dispone DECRETAR COMO PRUEBAS los documentos anexos de la demanda expresamente señalados en el listado a párrafo 51 de este proveído, por los motivos enunciados. Cuarto: También de manera oficiosa, se dispone SOLICITAR a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que indique si dentro del caso N° 13.023, de JHONNY SILVA ARANGUREN y Familia Vs Colombia, la decisión de archivo proferida en el año 2018 tiene carácter definitivo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 del Reglamento de la CIDH, o se han presentado hechos sobrevinientes o información nueva que hubiera afectado la decisión de la Comisión. En caso positivo, se le solicitará remitir a esta Corporación copia formal de las decisiones adoptadas sobre el particular.
Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 28 Quinto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición exclusivamente respecto de lo dispuesto en el ordinal segundo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BB2621B2A2CB11B608750F42ADFBF3050FF59236FB361591DEA95F3AA1CD1676 Documento generado en 2024-10-08 Acción de revisión Radicado n.º 59029 CUI: 11001020400020210032400 GABRIEL BONILLA GONZÁLEZ Y OTROS 29