Segunda instancia. 50640. Margarita Rosa Perea Albarracín. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5877-2017 Radicación N° 50640 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el representante de la víctima contra la decisión de junio 14 de 2017, adoptada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, en su condición de Juez Promiscuo de ese municipio, por los punibles de prevaricato por acción y por omisión.
ANTECEDENTES Fácticos.
1. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN, titular del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, fue denunciada por los presuntos delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por decisiones adoptadas en el curso del proceso especial de deslinde y amojonamiento adelantado con el radicado 2012-00043[footnoteRef:1]. [1: Carpetas 3 a 7.
Demandantes Carlos Eduardo y Joaquín Humberto Guio Infante. Demandado: Pedro Manuel Báez.] 2. A juicio del entonces demandado y ahora denunciante PEDRO MANUEL BÁEZ, en la diligencia de deslinde adelantada el 2 de abril de 2014, la funcionaria judicial, al trazar la línea divisoria correspondiente, resolvió “ de forma salomónica ”[footnoteRef:2] el conflicto, y aunque accedió a designar un experto “ con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes ”[footnoteRef:3], nunca emitió “ pronunciamiento alguno con referencia a la prueba decretada”[footnoteRef:4] durante la actuación subsiguiente. [2: Carpeta Fiscalía, Fl 2.
Denuncia penal.] [3: Ibídem. ] [4: Ibídem. Fl 3.] 3. Inconforme con lo decidido, el apoderado del demandado formalizó su oposición a la demarcación efectuada por el Juzgado. En ese específico trámite, aquél sostuvo que de manera presuntamente irregular, PEREA ALBARRACÍN obró así: i) El 28 de abril de 2014, inadmitió[footnoteRef:5] la demanda ordinaria de oposición al deslinde y amojonamiento practicado por el Juzgado; [5: Cuaderno anexos 1.
Fl 147 -149.] ii) El 20 de mayo de 2014, no repuso el auto de inadmisión[footnoteRef:6] y tampoco dio trámite al recurso de apelación[footnoteRef:7] presentado de manera subsidiaria; [6: Cuaderno anexos 1. Fl 160 – 166.] [7:.Cuaderno anexos 1. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 28 de abril de 2014. Fl 150 - 156] iii) El 19 de junio de 2014 negó por improcedente[footnoteRef:8] el recurso de reposición[footnoteRef:9] presentado contra el auto mediante el cual no repuso la inadmisión de la demanda y, en esa misma decisión, rechazó la demanda[footnoteRef:10] por no haber sido subsanada dentro del término previsto para el efecto y, en consecuencia, declaró desierta la oposición formulada por el apoderado del accionado. [8: Cuaderno anexos 1.
Fl 174 – 178.] [9: Ibídem. Fl 174 “(…) el litigante de la parte actora formuló otro recurso de reposición pretendiendo su revocatoria al amparo del inciso cuarto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, porque al resolver la impugnación inicialmente planteada el Despacho introdujo hechos nuevos”.] [10: Cuaderno anexos 1. Fl 174 – 178.] Aunque mediante auto de 12 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó esta última decisión, el denunciante insiste en su manifiesta ilegalidad y por ello, al ser tachadas de irregulares, son el objeto de la presente actuación. 4.
Contra esas determinaciones, directamente y mediante apoderado, PEDRO MANUEL BÁEZ promovió dos acciones de tutela cuyas pretensiones de amparo fueron negadas en los dos casos y en la segunda oportunidad la actuación fue calificada como temeraria[footnoteRef:11]. [11: Carpeta nº 9. CSJ, Sala de Casación Civil, 25 de febrero de 2016, Rad: 110010203000201600294.
Fl 137-138. ] Procesales. 1. El 24 de septiembre de 2015[footnoteRef:12], el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó solicitud de preclusión de la investigación 156936000219201400015, adelantada en contra de MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN por el delito de prevaricato por acción. [12: Carpeta nº 3, Tribunal Superior.
Fl 2.] 2. En audiencia adelantada el 2 de noviembre de 2016, el peticionario solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con fundamento en las causales 3 y 4 contempladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal resolvió “ ABSTENERSE de decidir de fondo sobre la solicitud de preclusión ”[footnoteRef:13], por cuanto “ la denuncia tenía un espectro mayor, es decir contenía hechos que la Fiscalía no trato (sic) en su solicitud de preclusión ”. [13: Carpeta nº 3, Tribunal Superior.
Fl 40 y 43.] 4. El 21 de diciembre de 2016[footnoteRef:14], el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presentó una nueva solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra de PEREA ALBARRACÍN por el delito de prevaricato por acción[footnoteRef:15]. [14: Carpeta nº 1, Tribunal Superior. Fl 1.] [15: Ibídem. ] 5.
El 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia en la que el representante de la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de la Doctora PEREA ALBARRACÍN con fundamento en la causal 4 contemplada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Durante su intervención, el peticionario precisó que la solicitud de preclusión cobijaba varios supuestos fácticos contenidos en la denuncia y su posterior ampliación, con especial referencia a los siguientes hitos dentro del proceso de deslinde y amojonamiento: i) regularidad del trazado de la línea divisoria; ii) desconocimiento de un dictamen pericial; iii) inadmisión de la demanda de oposición; y ii) rechazo de la misma.
Refirió que a la investigación se allegaron las copias del proceso de deslinde, las decisiones del proceso reivindicatorio, acciones de tutela, entre otros trámites y esa evidencia documental le permitió concluir que no existía un comportamiento contrario a derecho por parte de la Juez en esas actuaciones, pues en su criterio todas resultaban respetuosas de la prueba y coherentes con el criterio de razonabilidad.
Con fundamento en el cúmulo de elementos materiales probatorios resumió que el denunciante adquirió un inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria nº 0920017544, mismo que con anterioridad había sido embargado, secuestrado y rematado en un proceso ejecutivo y que a BÁEZ como comprador le asistía la errada convicción que la cabida del predio era de aproximadamente 28.000 mts2[footnoteRef:16], pero en la ejecución “ no se identificó plenamente tal predio ”[footnoteRef:17] cuando fue recibido por el secuestre, quien no lo pudo entregar, por esa razón, una vez adjudicado. [16: CD, 17:37.] [17: CD, 18:53.] Precisado lo anterior, señaló que la problemática se generaba porque el denunciante había adquirido “en papeles” un inmueble de 28.000 mts2 (“El Callejón”), pero que materialmente el mismo tenía aproximadamente 8.500 mts2.
Indicó que ese lote siempre ha colindado con el predio “La Trinidad”, de propiedad de los hermanos GUIO INFANTE, y años atrás juntos formaron una finca de mayor extensión denominada “Callejón Grande”. Por los problemas surgidos por la falta de certeza de derechos sobre los mencionados predios, los dueños de “La Trinidad” iniciaron en 2003[footnoteRef:18] un proceso reivindicatorio que también fue conocido por la indiciada, en su calidad de Juez civil, y en el que les fue negada la pretensión de “ dominio pleno y absoluto a la sucesión ilíquida de MARÍA EVALIA INFANTE TORRES DE GUIO, el inmueble intitulado “La Trinidad” ”[footnoteRef:19]. [18: Carpeta nº 7.] [19: Carpeta nº 7, sentencia de diciembre 13 de 2004, Fl 1.] Sin embargo, el sentido de esa decisión no obedeció a la ausencia de derecho de dominio, sino a la falta de determinación de los predios colindantes.
Recordó que el Tribunal Superior confirmó esa decisión precisando que “La Trinidad” nunca había sido afectado por medida cautelar alguna en el proceso ejecutivo que terminó con el remate de “El Callejón”. Señaló que luego de la división del predio de mayor extensión, fueron creadas dos matrículas inmobiliarias correspondientes a fundos de áreas similares y que la cabida de los mismos siempre fue aproximada sin la debida identificación, constatación que explicaba la decisión en el proceso reivindicatorio.
Clarificado lo anterior, indicó que, posteriormente, los GUIO INFANTE promovieron el proceso de deslinde y amojonamiento para que se fijara el lindero sur del predio “La Trinidad”, cuyo trámite le correspondió al Juzgado de PEREA ALBARRACÍN. En desarrollo de esa actuación fue designado un acucioso perito quien trazó la cadena de tradición de los dos inmuebles desde 1948[footnoteRef:20] y conceptuó que “ frente al lindero sur norte de los predios la trinidad y callejón y/o santa teresa no fue posible topar puntos de partida debido a la falta de referencia o puntos que lo determinan ”[footnoteRef:21]. [20: Cd, 37:57.] [21: Cd, 38:50.] El peticionario recordó que ningún Juez se encontraba obligado por una opinión de esa naturaleza, menos con ese diagnóstico, y que la decisión judicial de trazar el lindero, adoptada el 2 de abril de 2014, obedeció al ejercicio de la independencia reconocida al funcionario judicial y, especialmente, a lo que reflejaban las evidencias, en una diligencia que no admitía un pronunciamiento inhibitorio, a pesar de las referidas dificultades.
Destacó el interés de la Juez por acertar, las razones válidas y suficientes que expuso para fijar la línea y lo atinado de haber rechazado la propuesta efectuada sobre el terreno por el perito, pues ésta se apartaba de la evidencia documental. Señaló que, por colaborar con la solución del conflicto, la Juez accedió a designar un topógrafo para que fijara la línea, con medios técnicos, no como prueba sino con el propósito de facilitar el trámite de la oposición. Sobre la inadmisión de la demanda de oposición recordó que esa acción también incluyó la pretensión de prescripción, motivo por el cual el auto de 28 de abril de 2014 debía pronunciarse sobre los requisitos de la demanda así planteada.
Ratificó la legalidad de ese pronunciamiento, dado que el libelo presentado inobservaba los numerales 5 y 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y, además, los certificados presentados carecían de actualidad. Tratándose del recurso de reposición, la Juez confirmó su decisión el 20 de mayo de 2014 pues no se argumentó por qué los requisitos se cumplían.
Destacó en los dos proveídos que la funcionaria le puso de presente al recurrente el término para subsanar la demanda, pese a lo cual el demandante i) presentó un nuevo recurso de reposición a todas luces improcedente y ii) nunca presentó escrito para subsanarla. Por esas dos razones estimó que el auto de 19 de junio de 2014 resultaba ajustado al ordenamiento jurídico y esa conclusión la corroboró con el contenido de la decisión del Tribunal Superior de confirmar el proveído, así como el de los fallos de tutela proferidos por las Salas Civil y Laboral de esta Corporación que se originaron en el injustificado recurso a la acción de tutela, para ventilar un error únicamente atribuible a la parte.
Para el Fiscal esos pronunciamientos acreditan la legalidad del actuar de la indiciada en el que destacó, expresamente, el esfuerzo por “encontrar la verdad” y un genuino ánimo de acertar. Con fundamento en lo anterior solicitó precluir la actuación a favor de PEREA ALBARRACÍN por atipicidad objetiva de carácter absoluto y procedió a poner a disposición del Tribunal varios cuadernos de evidencias. 6.
Luego del receso concedido para analizar la documentación que soportaba la petición de preclusión, el representante de la víctima insistió en que la indiciada: i) Omitió deliberadamente practicar una prueba por ella decretada en el proceso de deslinde y amojonamiento; ii) Se apartó de su pronunciamiento proferido años atrás en proceso reivindicatorio entre las mismas partes; iii) “Se inventó” la extensión del predio “La Trinidad”; iv) Desconoció que el predio “El Callejón” tenía una cabida de 29.000 mts2; v) Dejó de lado el lindero trazado en el dictamen pericial; vi) No posesionó al perito llamado a definir el lindero sur, con independencia sí le fueron o no cancelados los honorarios respectivos; vii) Estableció caprichosamente la línea divisoria en la diligencia de deslinde; y viii) Rechazó la demanda de oposición con fundamento en requisitos no contemplados en la ley.
En su criterio los fallos de tutela en nada desvirtuaban las conductas prevaricadoras de la Juez quien “ en un solo auto ” declaró improcedente un recurso de reposición, rechazó la demanda y, de este modo, contabilizó indebidamente el término para subsanar la demanda. 7. Por su parte, MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN anunció que, ante la claridad de la exposición, se adhería a los planteamientos efectuados por el Fiscal, mas deseaba realizar algunos comentarios sobre la intervención del apoderado de la víctima.
Aclaró que no se correspondía con la verdad la afirmación atribuida a ella por éste, según la cual en el proceso reivindicatorio concluyó que “La Trinidad” no existía, pues lo allí decidido fue no acceder a las pretensiones ante la imposibilidad de determinar “ el recorrido o demarcación del lindero sur del bien ”, tal y como se lee en sentencia de 13 de diciembre de 2004.
Señaló que al desatar el recurso de apelación, el Tribunal confirmó tanto la decisión, como la existencia de ese inmueble que nunca había sido afectado con ninguna hipoteca. Manifestó que aunque desconocía el pormenor del proceso ejecutivo en el que se remató “El Callejón”, sí advertía que el secuestre presentó serios reparos sobre la extensión del mismo en la diligencia de entrega, por cuanto no tenía certeza del área del predio, al punto que solicitó una “ ampliación del plazo” con esa finalidad y manifestó que ese inmueble tenía una cabida de 8.950 mts2.
De esas manifestaciones del auxiliar de la justicia allegó las respectivas copias. Explicó que el metraje aproximado del predio “La Trinidad” no fue producto de su invención, sino que fue el resultado del dictamen pericial, lo que demuestra que sí tuvo en cuenta esa prueba. Con fundamento en esa evidencia recordó que el “Gran Callejón” (96.000 mts2) en un trámite sucesoral se dividió en dos lotes, uno para NACIANCENO INFANTE (cónyuge) y otro para EVELIA INFANTE (única hija) y el valor asignado a la totalidad del predio fue de 40.000 pesos, mientras que el del asignado al de aquél fue de 21.000 y el del adjudicado a ésta fue de 19.000.
Así aparecían caracterizados los lotes y pudo ser posible, con base en las escrituras públicas, que el perito arribara a tal conclusión. Cuestionó el contenido de la documentación generada a partir del remate efectuado, en el entendido que con independencia del área que reflejaran esos escritos, la extensión material del predio no se correspondía con la información consignada, tal y como se desprende del juicioso estudio realizado por el perito.
Recordó que el proceso de deslinde “ era muy rápido ” y la decisión debía adoptarse en la diligencia prevista para efectuar el trazado de la línea divisoria, sin poder tener en cuenta que el perito había manifestado la imposibilidad de establecer el curso de ésta y que su opinión no respetaba las exigencias del numeral 6 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Añadió que el trazado sugerido por el experto adolecía de seria deficiencias, pues producto del mismo se adulteraban los linderos de los predios vecinos y “el Callejón” resultaba contiguo a lotes con los que jamás había colindado, razón que estimó del todo suficiente para desatender ese trazado y adoptar la decisión que tomó sobre el terreno. Con fundamento en el acta de la diligencia indicó que la línea divisoria sí fue materialmente demarcada por ella y que con el propósito de precisar técnicamente el trazado accedió a designar a un topógrafo, aclarando que no se trató de un decreto probatorio sino de una facilidad para formalizar la oposición. En punto del trámite de la demanda de oposición y pertenencia, refirió que esa segunda pretensión exigía un certificado especial del inmueble que nunca fue allegado al nuevo proceso ordinario, no se hizo claridad sobre la naturaleza de la prescripción alegada y que exigió la carta catastral del IGAC debido a la incertidumbre sobre la extensión de los predios.
Precisó que el término para subsanar la demanda fue contabilizado correctamente y así fue advertido expresamente en los autos del Juzgado, al punto que el Tribunal Superior confirmó esa decisión y la Corte Suprema de Justicia no advirtió irregularidad alguna en ese asunto. 8. El 14 de junio de 2017, se adelantó la audiencia de lectura de la decisión por medio de la cual el Tribunal decretó “ la preclusión de la acción penal solicitada por la Fiscalía en favor de la Dra. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN en relación con los hechos y delitos por los que fue denunciada ”.
Leída y notificada la providencia en estrados, el representante de la víctima interpuso recurso de apelación que fue concedido ante esta Corporación. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal precisó la causal de preclusión invocada era la atipicidad del hecho investigado y sintetizó los planteamientos tanto del Fiscal delegado, como del representante de la víctima.
Cumplido lo anterior, realizó unas consideraciones genéricas sobre el numeral 4 del artículo 332 del Estatuto Procesal y los delitos por los cuales había sido denunciada la funcionaria judicial. Sintetizó las presuntas irregularidades en el proceso de deslinde y amojonamiento para hacerlas consistir “ esencialmente en haberse separado de un dictamen pericial por la simple razón de que la otra parte no estaba conforme con el mismo; haber decretado un nuevo dictamen, pero finalmente no haber comunicado la designación al perito y no haber practicado esa prueba; y finalmente, haber fijado una línea arbitraria ”[footnoteRef:22]. [22: Fl 13. ] Destacó que según las evidencias, como con acierto lo informó la investigada, del predio denominado “Callejón grande” fueron segregados “La Trinidad” de 31.500 mt2 y “Callejón o Santa Teresa” de 29.000 mt2, propiedad del denunciante.
No obstante, recordó que el proceso reivindicatorio “fue imposible”, según el perito designado para el efecto, determinar los linderos que dividen tales predios por “ambigüedades y anomalías”, así como el área exacta del segundo que, se logró acreditar, era menor[footnoteRef:23] a la que corresponde a “La Trinidad”. [23: Fl 14. Tribunal destacó el contenido del escrito presentado por el secuestre al juzgado, según el cual “en mi calidad de secuestre manifiesto que no puedo hacer entrega del predio rematado en el presente proceso, debido a que el área que le corresponde al señor BRUNO FAJARDO dentro del inmueble llamado EL CALLEJÓN es de aproximadamente 8.950 metros cuadrados después de haber verificado el alineamiento de acuerdo a la escritura 1632 del 9 de noviembre de 1993 en la partida 4”] Establecida esa confusa realidad del área real de los predios colindantes, reiteró que el proceso de deslinde, de conformidad con las conclusiones del dictamen pericial, se llegó a la misma conclusión que en el proceso reivindicatorio, pues no fue posible establecer el lindero sur – norte de los predios “La Trinidad” y “El Callejón”.
Aclaró que el mismo perito también acudió a la diligencia de inspección judicial y deslinde realizada el 2 de abril de 2014 y en presencia de la Juez y los apoderados “ realizan estudio de títulos y de una aerofoto para concluir que el predio LA TRINIDAD tenía una extensión aproximada de 30.900 metros cuadrados, mientras que el CALLEJÓN, antes SANTA TERESA, tenía una extensión de 29.000 metros cuadrados ” y fue el perito, por insistencia del Juzgado, quien trazó una línea divisoria sobre el terreno. Explicó que esa delimitación no aparecía en el único dictamen rendido en la actuación y que de la demarcación propuesta por el experto corrió traslado la Juez a las partes interesadas, actuación en la que no encontró irregularidad alguna, “ sino un actuar de la funcionaria ajustado a las normas procesales vigentes ”.
Empero, la línea trazada por el perito no podía ser aceptada y PEREA ALBARRACÍN, con fundamento en el acervo probatorio, fijó como línea divisoria el punto medio entre los dos predios, luego de considerar que tenían un área similar. Para el a quo “ en la fijación de la línea media entre los dos predios como línea divisoria, la funcionaria, hoy indiciada, no hace otra cosa más que tratar de acertar y de hacer justicia, es decir, tomar la decisión más justa o equitativa en una cuestión litigiosa sobre linderos que no se había podido solucionar por la confusión que se presentaba respecto de los mismos y obrando con la obligación que se tenía de que en esa diligencia (sic) se fijara la línea divisoria ”[footnoteRef:24]. [24: Fl 16. ] Por esas consideraciones estimó que la conducta de la servidora resultaba legal, pues dada la conjunción de dificultades y de evidencias aportadas, no debía acatar la propuesta del perito dado que “ no consultaba los linderos fijados en otras escrituras aportadas ”.
Restó cualquier trascendencia al método rudimentario empleado en la diligencia para trazar la división (cabuya), pues si bien podía dar lugar a imprecisiones, evidenciaba la recursividad de la Juez en una diligencia en la que las partes “ no prestaron colaboración para que las medidas se tomaran con instrumentos de mayor precisión ”. Apuntó, además, que precisamente para lograr una demarcación más exacta, se autorizó la intervención de un experto quien debía respetar el lindero ya establecido y “ solo iba a brindar un auxilio para determinar las áreas de los predios, es decir no se trataba del decreto de una nueva prueba ”, motivo por el cual no podía imputársele a la investigada omisión penalmente relevante en la materia.
En lo referente al trámite de la demanda de oposición, reiteró que fueron al menos cinco los requisitos[footnoteRef:25] inobservados por el libelo presentado, por lo que el auto de inadmisión de 28 de abril no podía ser objeto de tacha alguna, en cuanto “ ni uno solo de los requerimientos anteriores resulta arbitrario, sospechoso o ilegal, todos están fundados o previstos en las normas que se citan ”.
Además, advirtió que la parte contó con “ mucha facilidad para subsanar la demanda ”, dentro del término previsto para el efecto, “ pero no se hizo así ”. [25: Carpeta nº 1, Tribunal Superior, auto de junio 24 de 2017, Fl 17. “(…) a) incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 75 del CPC, no formular de manera clara la pretensión de prescripción y ser ambiguo en el tipo de prescripción alegada(…) b) no señalar concretamente en cuál fundo se habían realizado actos posesorios; c) No aportar certificado de libertad vigente y con los requisitos establecidos en el artículo 407 ibídem (…)d) certificación del Agustín Codazzi para establecer la extensión real de los fundos y se le menciona el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 508 de 1974; y e) aportar en copias auténticas u originales unos anexos (…)”.] Tampoco halló ilegalidad alguna en la decisión de 20 de mayo de 2014 de no reponer la inadmisión, pues ésta contenía “ argumentos en un todo razonables ”.
Igualmente, acertó la investigada en proveído de 19 de junio siguiente, al negar por improcedente el segundo recurso de reposición presentado por el apoderado del demandante contra el auto que decidió el recurso de la misma naturaleza, pues resultaba claro que ese medio de impugnación no procedía en tanto “ se trataba de los mismo anexos, de la misma razón legal de la exigencia ” es decir, ningún hecho nuevo fue tratado en ese auto.
Para el Tribunal la presentación de dos recursos improcedentes evidenciaba el ánimo de dilación de la parte demandada. Aunque consideró que no debió darse traslado de la improcedente reposición, lo que podía generar una discusión sobre la contabilización del término para subsanar la demanda, afirmó que el ingrediente normativo manifiestamente contrario a derecho no existía al tenor de lo considerado tanto “ por una de las Magistradas de la Sala Civil – Familia – Laboral de ese Tribunal y luego objeto de decisiones en sede de tutela por parte de una de las Salas de Tutela de la Sala Civil de la H. Corte Suprema y confirmada por la Sala Laboral de la misma Corporación y todos consideraron que la aplicación que había hecho la funcionaria aquí indiciada y el Tribunal eran razonables”.
Uno de los Magistrados se apartó de la decisión mayoritaria y consideró que varios de los aspectos ventilados en la audiencia, necesariamente, debían ser resueltos en un debate probatorio para que la víctima y la procesada pudieran ejercer a plenitud sus derechos. Sin identificarlas, estimó que la Fiscalía en su solicitud eludió circunstancias fácticas que ameritaban una investigación más detallada y rechazó la finalización de la investigación penal cuando en el presente asunto se denunciaba la pérdida de más de 29.000 mts2 de tierra, en razón de la actuación de la procesada, y tampoco se ahondó en las particularidades del proceso ejecutivo que antecedió la disputa sobre los linderos de los predios.
Luego del receso motivado por la solicitud de los no recurrentes, para que se declarara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, la Sala consideró que el recurrente “ en efecto sustentó, no obstante que haya mucha repetición de las pruebas y términos que utilizó anteriormente ”[footnoteRef:26]. [26: CD, 00:17.] RECURSO DE APELACIÓN El representante de la víctima se mostró inconforme con la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.
De una reiterativa y confusa sustentación fue posible identificar al menos siete planteamientos que concretaban su oposición. Aunque nunca se refirió específicamente a las consideraciones del auto adoptado, resulta posible colegir que la impugnación busca que no se precluya la investigación por cuanto, durante el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento, la Juez investigada: i) Ignoró el contenido de dos dictámenes periciales; ii) Maliciosamente afirmó que se había acreditado que el predio “La Trinidad” tenía más de 30.000 mts2 aprox; iii) Trazó la línea divisoria entre éste y “EL Callejón” de manera arbitraria; iv) Generó que al denunciante le fueran desconocidos “ más de 15.000 metros cuadrados ”[footnoteRef:27]; [27: CD, 18:20.] v) Se abstuvo de practicar una prueba pericial decretada durante la diligencia de deslinde adelantada el 2 de abril de 2014; vi) Inadmitió la demanda de oposición con fundamento en requisitos no previstos por la Ley; y vii) Rechazó ese libelo sin observar el debido proceso.
Por considerar que esos comportamientos de la Juez lesionaron el debido proceso, la confianza legítima, el acceso a la justicia y su correcta administración solicitó la revocatoria de la preclusión. Intervención de los no recurrentes. 1. Por considerar que se trató de un alegato y no del ataque a los fundamentos de la decisión, el Fiscal Delegado solicitó al Tribunal que declarara desierta la impugnación por falta de solicitud.
Subsidiariamente elevó dos peticiones. De un lado, que esta Corporación no tuviera en cuenta el pronunciamiento del Magistrado disidente, pues en su concepto “ no existía salvamento de voto ” porque éste se limitó a realizar unas consideraciones “ muy generales ”, sin análisis específico ni identificación de aquello que la Fiscalía había omitido.
Aprovechó para aclarar que algunas piezas del proceso ejecutivo si habían sido allegadas y valoradas antes de solicitar la preclusión, pero que la conclusión de ese trámite había sido la imposibilidad de proceder a la entrega material del predio hipotecado (Santa Teresa/Callejón) según lo allí manifestado por el secuestre. De otro lado, solicitó que el auto adoptado fuera confirmado por esta Corporación. Al ripostar los diferentes argumentos del recurrente precisó que, además de haber reiterado su particular visión del asunto y persistir en su reconocimiento judicial, el representante de la víctima i) le había atribuido a la investigada conductas que le resultaban ajenas, tal y como lo relacionado con las labores del IGAC, y ii) pretendía morigerar su negligencia en el proceso civil a través de la acción penal.
Para el representante del órgano acusador, la impugnación desconoce que el proceso de deslinde y amojonamiento finaliza con el trazado de la línea divisoria por parte del funcionario judicial y que por esa elemental razón, la posterior designación de un experto para precisar tal límite era un trámite diferente originado en la colaboración con la parte demandada.
Sin ocultar su molestia denunció que el recurrente había “sacado de real contexto” las principales consideraciones de su solicitud y por esa razón precisó que: i) en el proceso ejecutivo el secuestre no había realizado entrega del inmueble en concreto, precisamente, “ por falta delimitación del predio ”; ii) no había sido objeto de prueba la entrega judicial del predio al denunciante; y iii) en el proceso reivindicatorio la sentencia no había accedido a las pretensiones “ por falta de delimitación ”.
Aclarado lo anterior, insistió en que “ los títulos quedaron mal registrados ”[footnoteRef:28] y ese era el origen tanto de la problemática como del proceso de deslinde. [28: CD, 1:06:58.] Lamentó que el ahora recurrente no hubiera efectuado sus planteamientos oportunamente en el proceso civil y que el rechazo de la demanda de oposición no le era atribuible a la Juez, en tanto ésta nunca fue subsanada.
Por último, rechazó con vehemencia que las decisiones judiciales que han favorecido a la Juez hayan sido motivadas por razones de amistad, como planteamientos sin soportes que afectan la credibilidad de la administración de justicia.
2. MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN solicitó declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Seguidamente, negó haber inventado el área de los predios o haber actuado arbitrariamente, pues el dictamen pericial se analizó y se tuvo en cuenta al iniciar la diligencia. No obstante, la línea se fijó en el terreno y el acta se elaboró con posterioridad al regresar al Despacho, sin que la designación del “experto” pueda ser entendida como una prueba decretada y sin practicar, pues el lindero ya había sido definido.
Cuestionó el comportamiento del abogado quien ahora insiste en la omisión de esa práctica probatoria, pero en el proceso civil, en lugar de advertir esa irregularidad, exigir la posesión del designado o insistir en su efectiva realización, se contentó con presentar la demanda de oposición dentro de los diez días previstos para el efecto. Esa conducta procesal, en su criterio, demuestra que el recurrente comprendió perfectamente, en su momento, que la línea divisoria ya había sido trazada y que el nombramiento del auxiliar de la justica no era una prueba sino una colaboración para que el límite decidido fuera trazado de manera técnica.
Recordó que a diferencia de lo sostenido en la audiencia, en el recurso de reposición presentado contra el auto que inadmitió la demanda, el apoderado no esgrimió la imposibilidad de allegar la documentación del IGAC exigida por el Despacho. Antes de finalizar su intervención, sugirió a mala fe del abogado en la actuación. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión impugnada, por cuanto la misma fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. Al desatar la alzada deberá la Corte establecer si, de conformidad con lo expuesto por el recurrente, en el caso concreto no se verifican los supuestos para precluir la investigación por atipicidad de la conducta investigada, al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. 3.
La Sala anticipa que el proveído impugnado será confirmado, por cuanto la causal invocada sí fue acreditada, no se encuentra yerro en el auto impugnado que deba ser enmendado y, especialmente, en razón a que es posible afirmar la legalidad de lo resuelto por PEREA ALBARRACÍN en el entendido que: “ en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»[footnoteRef:29] ”[footnoteRef:30] [29: CSJ SP14999-2014] [30: CSJ, Sentencia 19 de abril de 2017, Rad. 47920.] Adicionalmente, tratándose de la modalidad omisiva, el prevaricato: “ se estructura por el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario, mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en su descripción típica, lo cual constituye el aspecto objetivo de la infracción; sin embargo, es indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales (por mandato del artículo 122 de la Carta Política, no habrá cargo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento) ”[footnoteRef:31]. [31: CSJ, 21 de mayo de 2014, Rad. 42275;
Sentencia 3 de mayo de 2017, SP 6125-2017, Rad. 44958.] Una vez analizadas los elementos materiales probatorios no resulta posible afirmar que la indiciada haya adoptado una decisión manifiestamente contraria a derecho, como tampoco que haya omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones en el proceso de deslinde y amojonamiento. 4.
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en desarrollo de tal función adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito con el propósito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y la viabilidad de formular acusación o, en su defecto, solicitar la preclusión de la investigación con los efectos previstos en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal.
La preclusión de la investigación es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada existencia de una de las causales establecidas en la Ley (artículo 331 de la Ley 906 de 2004).
Para los actuales fines, debe enfatizarse que “ la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ”[footnoteRef:32]. [32: CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, Rad. 44042. ] Como se reseñó oportunamente, de la exposición de la recurrente se extracta que la preclusión de la investigación fue solicitada con fundamento en el numeral 4 del artículo 332 del Código Procedimiento Penal, esto es la atipicidad del hecho investigado, fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia y motivo de inconformidad, como aristas que delimitan la competencia en sede de segunda instancia. 5.
La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible, es decir que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.
La falta de adecuación de la conducta con la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de extinguir la acción penal por esa causal.
Así las cosas, en el caso particular, el recurrente no logró acreditar la existencia y entidad de un dislate en la decisión confutada y agotado el trámite de la solicitud elevada por la Fiscalía se corrobora que el recurso únicamente concreta la inconformidad de la víctima porque sus planteamientos no fueron acogidos, mas no la existencia de comportamientos que encajen con alguna de las conductas punibles descritas en la parte especial del Código Penal.
El caso concreto 6. En el marco de las consideraciones que anteceden, la Corte procederá a analizar puntualmente cada uno de los motivos de inconformidad manifestados por el apelante, con el propósito de ratificar el acierto en la decisión impugnada. Debe resaltarse que si bien la decisión de trazar el límite colindante entre los lotes “El Callejón” y “La Trinidad” no revestía, en principio, ninguna complejidad, tanto la intervención de partes e intervinientes, como los elementos materiales probatorios allegados con la solicitud de preclusión dan cuenta de la complejidad, indeterminación y serias dificultades en la materia, precisamente, derivadas de la incertidumbre generada por las inexistencia tanto de los mojones referidos en los correspondientes títulos, como de certeza en cuanto a las áreas exactas de los diferentes predios.
La existencia y extensión del predio “La Trinidad”. 7. Con la pretensión de alcanzar un máximo de claridad, resulta necesario aclarar desde una perspectiva fáctica sí, a diferencia de lo sostenido por el representante de las víctimas, el lote “La Trinidad” existe y, en caso afirmativo, cuál es su cabida aproximada o si realmente su existencia y extensión obedecen a la caprichosa invención de la indiciada.
Lo anterior para determinar la legalidad de lo decidido por la Juez PEREA ALBARRACÍN.. 7.1 En el municipio de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, se ubicaba la finca “El Callejón Grande”[footnoteRef:33], propiedad de NACIANCENO INFANTE, con una extensión aproximada de noventa y seis mil metros cuadrados (96.000 mts2)[footnoteRef:34], principalmente compuesta por los predios “La Trinidad”[footnoteRef:35] y “El Callejón”, antes “Santa Teresa” [footnoteRef:36]. [33: Carpeta nº 1.
Fl 70 – 78. Concepto del perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO, presentado en el proceso de deslinde y amojonamiento rad: 201200043, en el que con fundamento en las escrituras y demás documentación reconstruye la cadena de tradición y progresivas ventas con el objetivo de identificar los inmuebles en contienda y así poder trazar la división. ] [34: Carpeta nº 1.
Fl 76. Concepto del perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO. “En la escritura 434 de 11 de agosto de 1960, sucesión de TERESA TORRES DE INFANTE, por primera vez se consignó que el predio CALLEJÓN GRANDE, contaba con un área de 15 fanegadas (96.000)” ] [35: Carpeta nº 1. Fl 10 – 11. Escritura 434 de 11 de agosto de 1960. Indica que ese predio “Como parte de la finca el “Callejón Grande”, este lote de terreno [La Trinidad] fue adquirido por el cónyuge sobreviviente NACIANCENO INFANTE, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal formada por él con la causante TERESA TORRES, por compra que hizo a VÍCTOR MORA M, ANA BEATRIZ OJEDA DE MORA y TEODOMILA PEÑA v. DE OJEDA, según escritura pública número 800, otorgada en la Notaría 2da del circuito de Santa Rosa de Viterbo el 4 de diciembre de 1948 y registrada el 6 de diciembre del mismo año”.] [36: Carpeta nº 1.
Fl 8. Escritura 434 de 11 de agosto de 1960. “Como parte de la finca el “Callejón Grande”, este lote de terreno [Santa Teresa] fue adquirido por el cónyuge NACIANCENO INFANTE, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal formada con la causante TERESA TORRES, por compra que hizo a VÍCTOR MORA M, ANA BEATRIZ OJEDA DE MORA y TEODOMILA PEÑA v. DE OJEDA, según escritura pública número 800, otorgada en la Notaría 2da del circuito de Santa Rosa de Viterbo el 4 de diciembre de 1948 y registrada el 6 de diciembre del mismo año”.] 7.2 De esa mayor extensión de tierra fue posible identificar tres operaciones de venta, a saber: i) 9.600 mts2 adquiridos por HÉCTOR JESÚS SANABRIA en 1960[footnoteRef:37]; [37: Carpeta nº 4, Fl 21 – 23.
Escritura pública nº 661 de 11 de noviembre de 1969. NACIANCENO INFANTE transfirió a “título de venta real y enajenación perpetua en favor de HÉCTOR DE JESÚS SANABRIA (…) El derecho de dominio, propiedad y posesión que el exponente vendedor tiene en un lote de terreno denominado “El Callejón”, con cabida aproximada de una y media (1 ½) fanegadas (…)”.Carpeta nº 4, Fl 24 – 25.
Escritura pública nº 410. Ese predio fue vendido a EVELIA INFANTE DE GUIO el 18 de noviembre de 1970 “con cabida aproximada de (7.400M2)”. Carpeta nº 4, Fl 28 – 31. El 27 de abril de 2001, mediante escritura pública 903, EVELIA INFANTE aclaró que el predio tenía una cabida de 10.000 mts2 y lo enajenó a ROSALBA GARCIA GUARIN en esa misma oportunidad.
Sin embargo, según el perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO esa venta “actualizada y aclarada a la fecha es de 11.663 Mts2”. Así se corrobora en la escritura de venta nº 1121 de 21 de junio de 2011, mediante la cual ROSALBA GARCIA GUARIN trasfirió el derecho de domino sobre el lote “El Callejón” con un “área de diez mil metros cuadrados” a CARLOS GUIO INFANTE, previa aclaración sobre “el área correcta y actual de once mil seiscientos sesenta y tres metros cuadrados (11.663 metros 2)”, carpeta nº 4, Fl 34 – 36. ] ii) 7600 mts2 transferidos a LUCRECIA SANABRIA en 1960[footnoteRef:38]; y [38: Carpeta nº 1.
Fl 76. Concepto del perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO. “En la misma fecha [11 de noviembre de 1960], al parecer ya que no se conoce la escritura (posteriormente fue saneado a través de proceso de pertenencia) el señor NACIANCENO INFANTE también hace venta a la señora LUCRECIA SANABRIA de (otra parte) un predio de nominado El Callejón con área de 7.700 Mts2”.] iii) 48.500 mts2 vendidos a EVELIA INFANTE DE GUIO el 18 de marzo de 1969[footnoteRef:39] del lote denominado “El Callejón”, antes “Santa Teresa”. [39: Carpeta nº 4, Fl 2 – 5.
Escritura pública nº 76. “PRIMERA Que por medio de la presente pública escritura (sic) transfiere a título de venta real en favor de la señora WEVELIA INFENTE DE GUIO (…) el derecho de dominio, propiedad y posesión que el exponente tiene en una finca llamada El Callejón, antes Santa Teresa, con cabida aproximada de cuatro hectáreas ocho mil quinientos (4-8500) metros cuadrados (…)”. ] Así las cosas, la propiedad de NACIANCENO INFANTE quedó reducida a 30.300 mts2[footnoteRef:40]. [40: Carpeta nº 1, Fl 118.
De conformidad con la intervención del perito SÁENZ CASTRO al inicio de la diligencia de deslinde practicada el 2 de abril de 2014, con fundamento en las escrituras, una aerofoto y una foto satelital reconstruyó lo sucedido con el predio y concluyó “(…) luego para ese momento a Nacianceno Infante le estarían quedando treinta mil novecientos metros cuadrados (30.900 M2)”.] Además, la finca “El Gran Callejón” fue dividida en dos por la avenida nacional que conecta a Santa Rosa de Viterbo con los municipios de Duitama (sur) y Cerinza (norte), razón por la cual “ le recortó aproximadamente unos ocho mil metros (8.000 mts), dejando a la parte de debajo de la misma, dos pequeños lotes de 1.231 mts2 ”[footnoteRef:41].
El trazado de la vía implicó una pérdida de terreno muy similar en los inmuebles “La Trinidad” y “El Callejón”. [41: Carpeta nº 1, Fl 76. Concepto del perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO.] 7.3 EVELIA INFANTE DE GUIO de los 48.500 mts2 del “Callejón”, antes Santa Teresa, vendió un “ área de diez y nueve mil quinientos metros (19.500) ” [footnoteRef:42], el 21 de noviembre de 1991, quedando así ese predio con una extensión de 29.000mts2. [42: Carpeta nº 1, Fl 16 – 17.
Escritura pública nº 475.] El 9 de noviembre de 1993[footnoteRef:43], ella y su cónyuge, de mutuo acuerdo, decidieron liquidar la sociedad conyugal generada por el vínculo matrimonial. En consecuencia, en la partición le fueron asignados dos lotes “La Trinidad”[footnoteRef:44] y “El Callejón”, una vez descontada el área vendida[footnoteRef:45]. [43: Carpeta nº 4, Fl 8 y siguientes.
Escritura 1632, Notaria Segunda de Duitama – Boyacá. ] [44: Carpeta nº 1, Fl 9 -10. Ese predio le fue adjudicado a los cónyuges EVELIA INFANTE y JOAQUÍN GUIO dentro del juicio de sucesión de TERESA TORRES DE INFANTE. “ADJUDICACIONES Séptima. Hijuela de la cónyuge EVELIA INFANTE TORRES DE GUIO cc 24.046.201 Santa Rosa de Viterbo, para pagarle su derecho equivalente a la suma antes citada, se le adjudican los siguientes bienes: (…) Partida segunda: Un lote de terreno o inmueble denominado LA TRINIDAD, parte de la finca CALLEJÓN GRANDE (…) TRADICIÓN Este inmueble fue adquirido por los cónyuges, dentro del proceso de sucesión de la Señora TERESA TORRES DE INFANTE, protocolizado en la Notaria Única del Circulo de Santa Rosa de Viterbo, mediante escritura pública número 434 del 11 de agosto de 1960 (…) con folio de matrícula inmobiliaria número 092-0017477 Código 150”.
Igualmente, según la partida tercera, un lote de 7.400 metros cuadrados denominado “El Callejón”, que “fue adquirido por compra hecha a HÉCTOR JESÚS SANABRIA, según escritura 410 de 18 de noviembre de 1970”.] [45: Ibídem, Fl 10. “Partida cuarta: Un lote de terreno denominado “EL CALLEJÓN”, antes SANTA TERESA y con una cabida de 29.000 M2, aproximadamente, con cédula catastral nº 00-03-004-0047 (…) el lote aquí reseñado es el excedente del predio que la misma MARIA EVELIA INFANTE DE GUIO vendiera a la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “VILLA REPUBLICANA” de Santa Rosa”.] El 21 de febrero de 1994[footnoteRef:46], EVELIA INFANTE constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja Popular Cooperativa sobre el inmueble “El Callejón”[footnoteRef:47] y la construcción allí edificada y el 24 de enero de 1997[footnoteRef:48] amplió el valor de la garantía. Ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, la Caja promovió un proceso ejecutivo en el que se dispuso el embargo y posterior remate[footnoteRef:49] del inmueble “El Callejón”, resultando favorecido en la adjudicación pertinente, como mejor postor, BRUNO FAJARDO, quien a su vez vendió ese predio, el 19 de octubre de 2001[footnoteRef:50], al denunciante PEDRO BÁEZ. [46: Carpeta nº 2, escritura pública 076, Fl 2 – 6.] [47: Carpeta nº 2, escritura pública 076, Fl 2.
“en el actual catastro lo fraccionaron así: número 01-00-006-0014, urbano, nomenclatura carrera 8 nº 13 – 18, con un área de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (1231 M2); número 00-03-004-0047, vereda Cucubo, nombre “sin” con área de CUARENTA Y DOS MIL QUINIETOS METROS CUADRADOS (42.500 M2) y NÚMERO 01-00-006-0002, URBANO, NOMENCLATURA, carrera 8 nº 13 – 280 (sic), con un área de MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1.429 M2), pero en el título anterior aparece como un solo predio, denominado “El Callejón”, ubicado en la vereda de Quebrada Arriba del municipio de SANTA ROSA DE VITERBO (…) Este lote está mejorado con casa de habitación construida de adobe y teja de eternit – Tiene un área general de VEINTINUEVE MIL METROS CUADRADOS (29.000 M2) aproximadamente – Antiguamente se denominó SANTA TERESA”.] [48: Carpeta nº 2, escritura pública 022, Fl 8 – 11.] [49: Carpeta nº 2, diligencia de remate, Fl 17 – 22.] [50: Carpeta nº 5, escritura pública 392.] 7.4 Tratándose del lote “La Trinidad”, éste aparece referido en concreto, desde 1960, en la escritura pública 434 mediante la cual se protocolizó el juicio de sucesión de TERESA TORRES DE INFANTE[footnoteRef:51], trámite en el que ese predio i) fue adjudicado a EVELIA INFANTE DE GUIO y su esposo y ii) se hizo constar que “ colinda con el lote de “Santa Teresa”, adjudicado en esta partición a NACIANCENO INFANTE ”[footnoteRef:52]. [51: Carpeta nº 1.
Fl 3 – 17. Escritura 434 de 11 de agosto de 1960. Protocoliza NACIANCENO INFANTE, juicio de sucesión de su cónyuge fallecida TERESA TORRES DE INFANTE.] [52: Carpeta nº 1. Fl 10 – 11. Escritura 434 de 11 de agosto de 1960.] En la escritura 434 de 1960, sin especificar el área de cada uno de los dos lotes, a “La Trinidad” le fue asignado un valor de diez y nueve mil pesos (19.000)[footnoteRef:53], mientras que a “Santa Teresa” el de veintiún mil pesos (21.000)[footnoteRef:54], manifestación trascendente para los actuales fines pues permite inferir razonablemente que esos lotes colindantes tenían una extensión bastante similar. [53: Carpeta nº 1.
Fl 11.] [54: Carpeta nº 1. Fl 9.] Tanto la existencia como la titularidad del derecho de dominio sobre “La Trinidad” fue corroborada por el Tribunal Superior de Santa Rosa en sentencia de agosto 4 de 2005, proferida en el proceso reivindicatorio 2003-00233[footnoteRef:55], promovido por los hijos legítimos de EVELIA INFANTE. A pesar de no poder precisar su extensión exacta del mencionado predio, motivo por el cual no fueron acogidas las pretensiones de reivindicación de los demandantes, en esa decisión se concluyó que: [55: Carpeta nº 7, Fl 25 – 48.
“(…) decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el trece de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso ordinario agrario – Reivindicatorio- promovido por los señores CARLOS EDUARDO y JOAQUÍN HUMBERTO GUIO INFANTE frente al señor PEDRO MANUEL BAEZ CARDENAS”. * Para demostrar el derecho de dominio “el actor acompañó: 1.
Copia de la Escritura Pública de separación de bienes nº 1832 de 9 de noviembre de 1993, mediante la cual se le adjudicó en la partida segunda a la señora EVELIA INFANTE “un lote de terreno o inmueble denominado LA TRINIDAD, parte de la finca CALLEJÓN GRANDE (…)”2. Copia del folio de matrícula nº 092-0017447 en el que aparece el registro de la adjudicación que se le hizo a la señora INFANTE DE GUIO en la liquidación de la sociedad conyugal GUIO INFANTE; así como el del embargo ordenado por el Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por cuenta de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”.] “ Con las copias aludidas se demuestra el dominio que tiene la parte demandante sobre el bien que se pretende reivindicar, pues el certificado del registrador no aparece registrado el embargo, ni el remate, ni menos la hipoteca que debía ser inscrita para que tuviese valor de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2335 del C. Civil.
Frente a la anterior titularidad el demandado no exhibió título de la misma calidad que pueda anteponerse a la presentada por la actora, pero se opone aludiendo que el inmueble a reivindicar quedó cobijado en la adjudicación que se le hiciera a su antecesor BRUNO FAJARDO PEDRAZA en diligencia de remate efectuada, en el proceso seguido por la Caja Popular Cooperativa contra la señora EVELIA INFANTE DE GUIO y otro, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito, en virtud del cual adquirió la posesión del mismo.
Argumento no admisible toda vez que en el folio de matrícula no aparece que la propiedad del inmueble se haya transferido en la diligencia de remate (…) Observados los linderos señalados del inmueble DEL PREDIO DADO EN HIPOTECA (E. nº 022) con los señalados en PARTIDA CUARTA de la escritura de separación de bienes (E. 1632), aludidas en los anteriores numerales 2 y 3 fácilmente se colige: a) que el inmueble materia de la ampliación de la hipoteca es el mismo que se le adjudicó a la señora MARIA EVELIA INFANTE DE GUIO bajo la citada partida; b) que el adjudicado bajo LA PARTIDA SEGUNDA no quedó cobijado en la ampliación de la hipoteca; y que precisamente esta fue la razón para que en el folio de matrícula de este último inmueble no se hubiese hecho anotación alguna (…) si en el registro no quedó registrada la hipoteca sobre el inmueble a reivindicar, ni se registró el embargo, ni el remate, es obvio entender que el predio no ha salido de la propiedad de la señora EVELIA INFANTE DE GUIO y que por tanto se da por demostrado el primer requisito de la acción de reivindicación como lo es dominio en el demandante”[footnoteRef:56].
(Destaca la Corte). [56: Carpeta nº 7, Fl 43 – 45.] Es decir que “La Trinidad” fue propiedad de EVELIA INFANTE desde 1960[footnoteRef:57], no fue objeto de ninguna hipoteca, limitación, ni remate, no fue adquirido por BRUNO FAJARDO y, en consecuencia, no pudo haber sido transferido al denunciante PEDRO BÁEZ. No obstante, ni en los diferentes procesos judiciales, ni en las escrituras públicas fue posible determinar su extensión con exactitud. [57: Carpeta nº 1, Fl 9.
Asignación a la sociedad conyugal mantenida con JOAQUÍN GUIO. Mediante escritura pública nº 331 de febrero 28 de 2001 se protocolizó el juicio de sucesión causante MARIA EVELIA INFANTE TORRES, a CARLOS EDUARDO y JOAQUÍN HUMBERTO GUIO INFANTE les fue adjudicado el lote de terreno “La Trinidad” relacionado en la partida segunda de las adjudicaciones de la escritura 1632 de 1993. ] En el proceso reivindicatorio se presentaron serias dificultades para identificar el bien “ debido a la falta de existencia de los mojones que debería existir en este costado resulta totalmente imposible precisar este lindero ”[footnoteRef:58].
En esa actuación, tratándose del inmueble “La Trinidad”, el perito sostuvo que el único lindero que no fue posible precisar fue el “sur”, debido a que las escrituras públicas 434 de 1960 y 1632 de 1993 “ no especifican las dimensiones del predio y mucho menos su área o superficie; así mismo en la escritura nº 1632 de fecha 9 de noviembre de 1993 no actualizaron los linderos y los registraron de una manera genérica, resaltando piedras clavadas, árboles y paredes que en la actualidad no existen.
A pesar de ser la escritura del año 1993, no indicaron en ninguna parte la existencia de la avenida actual ”[footnoteRef:59]. [58: Carpeta nº 6, Acta de inspección judicial, reivindicatorio 2003-00233, 25 de mayo de 2004, Fl 46. No fue posible identificar el inicio, trayectoria y culminación del lindero sur, mientras que frente a los linderos norte, occidental y oriental “no existe ninguna inconsistencia o inconformidad”.
A folio 47 obra la siguiente constancia durante la diligencia “Nuevamente el Juzgado deja constancia que por el costado sur fue imposible determinar los linderos del predio a reivindicar y debido a esta falta de claridad que hace imposible tenerlo como cuerpo cierto tampoco se pudo precisar su área”. ] [59: Carpeta nº 6, respuesta al cuestionario suscitado en la diligencia de inspección judicial por parte del perito JORGE LUIS MOJICA FUENTES, Fl 51.] De lo hasta aquí expuesto, la Corte encuentra que dadas las particulares circunstancias fácticas del caso concreto, el problema jurídico sometido a consideración de la Juez PEREA ALBARRACÍN, en abril de 2014, era bastante complejo para ser resuelto[footnoteRef:60], en razón del paso del tiempo, las imprecisiones en los títulos de tradición, las confusiones de áreas y nombres de los predios, así como la desaparición de los mojones que permitían su identificación. [60: Carpeta nº 7, Sentencia primera instancia, Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el trece de diciembre de dos mil cuatro, en el proceso ordinario agrario – Reivindicatorio- promovido por los señores CARLOS EDUARDO y JOAQUÍN HUMBERTO GUIO INFANTE frente al señor PEDRO MANUEL BAEZ CARDENAS.
“Adicionalmente, el área de la finca “LA TRINIDAD” no está determinada en la escritura 434 de 11 de agosto de 1960 (fol. 60 a 69 del C 2), ni en la nº 1632 del 9 de noviembre de 1993 (fol. 1 a 14 del C 1), circunstancia que dificulta aún más la tarea, máxime si se tiene en cuenta que “LA TRINIDAD” y “EL CALLEJÓN” formaban un solo globo de terreno denominado “CALLEJÓN GRANDE” las dos heredades se encontraban, una a continuación de otra, y han sido subdivididas sin determinarse dónde comienzan y dónde terminan”.] Sin embargo, se concluye que, con fundamento en la documentación, era razonable y conforme a derecho que PEREA ALBARRACÍN afirmara que el predio “La Trinidad” existía y tenía “una cabida aproximada de treinta y un mil cien metros cuadrados (31.100M2), metraje muy cercano a los veintinueve mil metros cuadrados asignados a EVELIA INFANTE”[footnoteRef:61], en la liquidación de la sociedad conyugal, partida segunda; mientras que “El Callejón” ostentaba una superficie aproximada, según la documentación, de 29.000 mts2.
Esas conclusiones además de estar debidamente soportadas, no fueron inventadas arbitrariamente por la Juez como maliciosamente lo afirmó el recurrente. [61: Carpeta nº 1, Acta de la diligencia de deslinde, 2 de abril de 2014, Fl 119.] Al parecer[footnoteRef:62], a las áreas exactas de los dos predios en ningún momento les fue descontado el terreno ocupado por la autopista nacional que dividió en dos “El gran Callejón”, como tampoco se tuvo en cuenta que en las diferentes adquisiciones de los predios se copiaron literalmente los linderos originales, empero nunca fueron físicamente corroborados, hechos relevantes en la pretensión de calcular el metraje exacto de uno de los inmuebles colindantes y administrar justicia en el marco de la legalidad. [62: Carpeta nº 6, concepto perito JORGE LUIS MOJICA FUENTES, Fl 54.
Sobre sí con ocasión de la construcción de la avenida circunvalar o Clímaco Calderón, se dividió el trayecto del costado sur y sí con ello se pudieron alterar las piedras o mojones que servían de lindero en este costado consignó “Sí se dividió el costado sur en dos, tal y como se observa en plano anexo; no alteró los mojones que en la diligencia no se pudieron identificar”.] Por tales motivos, causa extrañeza que en su intervención el recurrente haya cuestionado la legalidad del proceder de la Juez y la pérdida de terreno derivada de la línea por ella trazada, cuanto de manera contradictoria y casi incoherente sostuvo, ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro[footnoteRef:63], que “ es evidente que el predio de mi propiedad resultó subdividido, no por decisión voluntaria del suscrito, sino porque así lo adquirí y así se le adjudicó a la persona de quien lo adquirí en subasta judicial.
Es decir, la Avenida Clímaco Calderón afectó el inmueble desde mucho antes que el suscrito lo hubiere adquirido, sin embargo, tal eventualidad, no constaba en los títulos de propiedad; es decir no se trata de un hecho nuevo sino de poner en evidencia un hecho antiguo que es importante referente al momento de identificar el área y linderos del predio de mi propiedad ” (Destaca la Corte) [63: Carpeta nº 5, resolución 11125 de 21 de diciembre de 2011, Fl 48 – 54.] Sin ninguna duda el paso de la avenida circunvalar en el municipio fraccionó los predios, tal y como se puede observar nítidamente en los planos aportados, y restó una porción similar de terreno a los inmuebles “El Callejón” y “La Trinidad”, de ahí que ante la imposibilidad de determinar la extensión exacta de cada predio se haya optado, con observancia de la ley, por una demarcación fundada en las evidencias, tal y como se precisará en el acápite correspondiente.
El desconocimiento de dos dictámenes periciales. 8. Lo primero que se advierte es que no resulta acertada la afirmación del recurrente acerca de la existencia de varias opiniones de expertos en el proceso de deslinde y amojonamiento. De las evidencia arrimadas con la solicitud de preclusión se advierte la existencia de un dictamen presentado el 19 de junio de 2013[footnoteRef:64], con una aclaración allegada el 11 de septiembre de 2013[footnoteRef:65]. [64: Carpeta nº 4, Fl 83 – 91.] [65: Carpeta nº 4, Fl 127 – 128.
Fue ordenada por auto de 13 de agosto de 2013, Fl 120. ] Verificado el contenido de ese único concepto pericial se colige que tampoco le asiste la razón al impugnante en cuanto al carácter vinculante de las conclusiones allí vertidas. Lo anterior, por la potísima razón que la opinión no resultó concluyente, es decir, el experto no pudo trazar la línea divisoria.
En efecto, en su concepto, el perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO[footnoteRef:66] concluyó que “ frente al lindero SUR – NORTE de los predios LA TRINIDAD y callejón y/o SANTA TERESA no fue posible topar punto de partida tanto al pie como por la cabecera debido a la falta de referencias o puntos visibles que lo determinen ”[footnoteRef:67]. (Destaca la Corte). [66: Carpeta nº 1, Fl 70 – 78.
Presentado el 19 de junio de 2013. ] [67: Carpeta nº 1, FL 77] En la aclaración, “ elaboró el plano que se anexa al presente donde hizo el trazo de la LÍNEA PEDIDA la cual queda a consideración de las partes ”. Ese documento efectivamente identifica un predio en un plano, pero sin ninguna clase de medida[footnoteRef:68] que permita determinar la extensión del linero sur y de los predios colindantes. [68: Carpeta nº 4, Fl 129.] El 2 de abril de 2014, durante la diligencia de deslinde, el perito SÁENZ CASTRO, ante la imposibilidad de encontrar los correspondientes mojones, realizó una propuesta de trazado de la línea divisoria[footnoteRef:69] que fue rechazada por los demandantes y que tampoco fue aceptada por la Juez dado que esa demarcación conllevaba una clara irregularidad, pues ubicaba al predio Santa Teresa/El Callejón como colindante de tres inmuebles con los que nunca[footnoteRef:70] limitó. Por tal motivo, no resultaba atendible la opinión del experto “ como quiera que evidentemente el predio Santa Teresa no colinda con el predio de estos señores y las extensiones del predio Santa Teresa (29.000 M2) y la Trinidad (31.100 M2) son muy similares ”[footnoteRef:71]. [69: Carpeta nº 1, acta de la diligencia de deslinde, 2 de abril de 2014, Fl 121 - 122.] [70: Carpeta nº 1, acta de la diligencia de deslinde, 2 de abril de 2014, fl 122.] [71: Carpeta nº 1, Fl 123.] En ese contexto, soslayó el apelante que la prueba pericial no es más que uno de los medios de acreditación[footnoteRef:72] autorizado por el legislador, mas carece del carácter de vinculante para el Juez quien, mediando razones suficientes y objetivas, por virtud de la autonomía que le es propia se encuentra facultado para apartarse de las conclusiones de los peritos cuando existan motivos. [72: Código de Procedimiento Civil, artículo 175. ] En efecto, el entendimiento de la Sala de Casación Civil de esta Corporación en la materia es del siguiente tenor: “En principio, y dada la estructura de la contradicción que la ley ha previsto para el dictamen pericial, está obligado el juez a sopesarlo en todos aquellos casos que su producción haya seguido la regulación legal; pero sin que ello signifique, desde luego, que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligación de aplicarlo, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no obliga inexorablemente a la función jurisdiccional.
La apreciación del dictamen depende, siempre, de la libre crítica que haga el juzgador, quien no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle efecto persuasivo a los elementos de juicio. Es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”[footnoteRef:73]. [73: CSJ, Sala de Casación Civil, Casación, 6 de agosto de 2002, Rad: 6148.
Citada en casación de junio 15 de 2016, SC7817-2016, Rad: 11001 31 03 034 2005 00301 01. Destaca la Corporación.] Por lo anterior, no se encuentra ninguna contrariedad en el actuar de la Juez al apartarse de lo conceptuado por el perito, en la medida en que esa decisión fue debidamente motivada en que el trazado no era concluyente y tampoco se mostraba coherente con el contenido de los títulos obrantes en el expediente, razones objetivas y suficientes para desatender esa opinión en el marco de lo acreditado por las otras pruebas.
Delimitación efectuada el 2 de abril de 2014. 9. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia de deslinde “ practicadas las pruebas, si el juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria ”.
Frente a esa decisión judicial las partes se encuentran habilitadas para aceptarla u oponerse. En el primer caso, se pronunciará allí mismo la sentencia que declarará en firme el deslinde y ordenará la cancelación de la inscripción de la demanda y la protocolización del expediente en una notaría del lugar. En el segundo, dará aplicación al trámite previsto en el artículo 465 ejusdem.
El 2 de abril de 2014, con fundamento en la documentación obrante en el expediente y en los resultados de la diligencia, la Juez PEREA ALBARRACÍN concluyó que se encontraban satisfechos todos los requisitos de la acción impetrada, en especial que no había “duda que el inmueble intitulado “Santa Teresa” y el lote llamado “La Trinidad” son contiguos” y de este modo, le correspondía señalar los linderos.
Con esa finalidad, precisó que las extensiones de los inmuebles eran “muy similares” y por ello propuso “ unir estos dos cuerpos en uno solo y luego medir el inmueble resultante de norte a sur en diferentes puntos que atraviesen todo el bien de oriente a occidente para dividir el lote en dos partes exactamente iguales, la que queda hacia el lado de Villa Republicana se le adjudicaría al demandado y la porción restante que sería “La Trinidad” se le adjudicaría a los demandantes Guio Infante ”[footnoteRef:74]. [74: Carpeta nº 1, acta de deslinde, 2 de abril de 2014, Fl 123.] Vistos los antecedentes y la complejidad del asunto, pero además con el respaldo probatorio de las escrituras 800 de 1948, 434 de 1960 y 1632 de 1993, así como la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con la que finalizó el proceso reivindicatorio, resulta viable afirmar que la decisión de la Juez sobre el trayecto del lindero sur no fue arbitraria ni caprichosa y tampoco contraria a la legalidad.
Con independencia de lo rudimentario del método para demarcar el lindero sobre los predios colindantes, lo cierto es que la servidora estableció la fórmula que debía emplearse para ubicar la línea divisoria. Si como resultado de esa determinación alguno de los predios contiguos perdió extensión, ese preciso tópico no fue objeto de acreditación por ninguna de las partes e intervinientes en el presente trámite.
Pero además, al menos desde el plano teórico, aplicada la adición y división ordenada por la Juez (29.000 + 31.100/2), no se entiende cómo desaparecieron 15.000 o 29.000 metros cuadrados de tierra, como lo sostuvieron el representante de víctimas y el Magistrado disidente, respectivamente. Cuestión bastante disímil es que tal y como lo afirmó PEREA ALBARRACÍN, con fundamento en las manifestaciones del secuestre, la cabida del predio “El Callejón” no supere los 8.950 mts2[footnoteRef:75], realidad material que permitiría explicar el metraje echado de menos por el apoderado del denunciante y que torna cuestionable la adjudicación formal de casi 4 veces más terreno, a pesar de la oposición que en su momento realizó el apoderado de los GUI INFANTE durante la diligencia de entrega[footnoteRef:76]. [75: Carpeta nº 10, Proceso ejecutivo 1999-0062, 22 de mayo de 2001, Fl 5.
“En mi calidad de secuestre manifiesto que no puedo hacer entrega del predio adelantado en el presente proceso debido a que el área recibida dentro de la diligencia de secuestro el 21 de marzo de 2000 no corresponde a la realidad. De acuerdo a plano elaborado el área que le correspondería al señor BRUNO FAJARSO dentro del inmueble denominado EL CALLEJÓN es de aproximadamente 8.950 metros cuadrados después de haber verificado el alinderamiento de acuerdo a la escritura nº 1632 del 9 de noviembre de 1993 en la partida cuarta”.] [76: Carpeta nº 10, Proceso ejecutivo 1999-0062, Acta de la diligencia de entrega, 9 de octubre de 2001, Fl 5.] La alegada pérdida de terreno del denunciante no puede serle atribuido a la indiciada, en tanto es el resultado de una operación matemática teórica resultante de descontar al terreno rematado en el proceso ejecutivo (29.000 mts2) la porción del nuevo trazado.
Empero dicha sustracción desconoce deliberadamente que: i) Nunca se tuvo certeza sobre las cabidas exactas de los predios, tal y como se consignó reiteradamente en las diferentes escrituras se trataba de una extensión aproximada[footnoteRef:77]; [77: Carpeta nº 1, folio de matrícula inmobiliaria nº 092-0017544, Fl 30. Corresponde al inmueble “El Callejón” y como especificación expresamente prevé “remate (29.000M2 aprox)”.
En la diligencia de remate del proceso ejecutivo 1999-0062, de 26 de abril de 2001, el objeto de la actuación era el predio “El Callejón”, con folio de matrícula nº 092-0017544 y “con una extensión superficiaria de 29.000 metros cuadrados aproximadamente”, Fl 39. Carpeta nº 10, Fl 10. Idéntica información se consignó en el acta de la diligencia de secuestro, 21 de marzo de 2000.] ii) Al embargar y rematar “El Callejón” la extensión del inmueble no fue objeto de verificación material[footnoteRef:78]; [78: Carpeta nº 10, Fl 1.
Continuación diligencia de entrega, 9 de octubre de 2001, ejecutivo 19990062.El apoderado del heredero de EVELIA INFANTE manifestó “una vez identificado el inmueble objeto de esta entrega se encuentra que se pretende ocupar la propiedad respecto del inmueble la “trinidad” (…) precisamente por existir el mencionado fundo como garantía de una acción personal se promovió el recaudo ejecutivo nº 059 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta ciudad, y sabiamente la Juez de ese entonces ante la solicitud del apoderado de la parte demandante respecto de la diligencia de secuestro, y la cual tiene como fecha de iniciación 23 de julio de 1998, se abstuvo de practicar esta cautela, por cuanto no fue posible identificar los linderos, ya que se encontraban confundidos con el predio la trinidad, el callejón y santa teresa, para lo cual me permito anexar copia de esta diligencia”.
En la misma carpeta a folio 6 obra memorial presentado el 22 de mayo de 2001 por el secuestre del predio El Callejón en el ejecutivo 19990062 en el que afirmó “en mi calidad de secuestre manifiesto que no puedo hacer entrega del predio adelantado en el presente proceso debido a que el área recibida dentro de la diligencia de secuestre realizada el 21 de marzo del año 2000 no corresponde a la realidad.
De acuerdo a plano elaborado el área que le correspondería al señor BRUNO FAJARDO dentro del inmueble denominado EL CALLEJÓN es de aproximadamente de (sic) 8.950 metros cuadrados después de hacer verificado el alinderamiento de acuerdo a la escritura 1632 del 9 de noviembre de 1993 en la partida cuarta”.] iii) El paso de la avenida circunvalar afectó el área de los dos predios, pero los instrumentos públicos no dan cuenta de esa situación; iv) “La Trinidad”, siendo de similar extensión al “Callejón” nunca fue hipotecada ni transferida; v) No reposan elementos que permitan afirmar que el denunciante desplegó diligentes labores de verificación del área exacta que adquiría; vi) Dos peritos[footnoteRef:79] lograron identificar con certeza los lineros occidental, oriental y occidental del inmueble “La Trinidad”; [79: Carpeta nº 6, Fl 44 y siguientes.
Proceso reivindicatorio 200300233, Inspección judicial, 25 de mayo de 2004, perito JORGE MOJÍCA FUENTES y 2 de abril de 2014. Carpeta nº 1, Fl 70 y siguientes. Proceso reivindicatorio 2012 – 00043, concepto del perito JOSÉ FERNANDO SÁENZ CASTRO. ] vii) El secuestre manifestó que el inmueble objeto de remate tenía una extensión considerablemente inferior a la que consignaban los documentos públicos; y viii) No había sido posible determinar el trazado del lindero sur por la desaparición, deliberada o no, de los mojones y fue ese el único límite que estableció la Juez PEREA ALBARRACÍN. Por todo lo expuesto, el señalamiento de linderos al que estaba normativamente compelida la funcionaria judicial y que fue efectuado el 2 de abril de 2014 no se muestra palmariamente contrario a derecho, ni fue el resultado de un actuar despótico motivado por intereses desvalorados.
Omisión de práctica de una prueba pericial ya decretada. 10. Una vez definido el lindero sur de los predios colindantes “El Callejón” y “La Trinidad”, la Juez PEREA ALBARRACÍN, ante la manifestación de oposición del apoderado del demandado, accedió a la solicitud por él formulada en el sentido de “ ordenar que un auxiliar de la justicia, topógrafo, nos determine de forma técnica ese punto medio y así tener certeza de qué cantidad de metros cuadrados corresponden a cada predio y así poder formalizar mejor nuestra oposición a la línea fijada por el Despacho ”[footnoteRef:80]. [80: Carpeta nº 1, acta de la diligencia de deslinde y amojonamiento, Fl 124.] De lo consignado en el acta de la diligencia si bien se desprende el inconformismo de la parte accionada “ por no haber tenido en cuenta los parámetros del dictamen presentado en el proceso ” y “ no haber establecido los puntos medios clara y precisamente ”, no se advierte una manifestación sobre la arbitrariedad o flagrante ilegalidad de la decisión, sino un reparo limitado a la falta de precisión en la fijación de los 5 mojones y la línea media.
Al fundamentar esta inconformidad durante la audiencia, el recurrente incurrió en manifiestas inexactitudes que impiden despachar favorablemente su pedimento, por cuanto la designación de un topógrafo se produjo: i) una vez agotado el objeto de la diligencia de deslinde; ii) en consideración de la falta de “conocimientos y medios técnicos” de la Juez y del perito para trazar con exactitud el límite de los predios; iii) “ con la única finalidad de que con toda precisión determine los puntos medios y la cabida de cada uno de los lotes pero precisando con toda claridad que el lindero que separa a uno de otro fundo no sufrirá ninguna variación y desde ya ha quedado plenamente establecido ”[footnoteRef:81]; y iv) como materialización del acto complementario de amojonamiento que se concretaría en el señalamiento técnico y preciso en el terreno de la línea divisoria definida en el acto decisorio adoptado por la Juez. [81: Carpeta nº 1, acta de la diligencia de deslinde y amojonamiento, Fl 124.
Destaca la Corte.] Si el propósito de la diligencia judicial ya se había cumplido y si el lindero ya había sido señalado por la Juez, ante la manifestación de inconformidad de una de las partes, únicamente correspondía disponer el término de diez días para que el opositor formalizara su planteamiento a través de una demanda “ en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella ”, tal y como lo dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, se afirma que establecida la línea divisoria no se encontraba habilitada la Juez para ordenar la práctica de una prueba ajena al trámite que ya había agotado. Empero, como lo manifestó la indiciada en su condición de no recurrente, la designación de un topógrafo tuvo por única finalidad cumplir dentro del proceso con un amojonamiento preciso, una medición de carácter técnica y material que le permitiera al demandado “formalizar de mejor la oposición”.
Así las cosas, la falta de intervención de ese experto para los actuales fines i) deviene intrascendente para efectos de la aplicación de la decisión adoptada; ii) se generó por la pasividad del peticionario quien no hizo nada para insistir en ese cálculo, supuestamente de su interés al oponerse, lo que desvirtúa cualquier afectación del debido proceso; y iii) no puede ser catalogado como un medio de acreditación, pues el pronunciamiento del topógrafo nada iba a demostrar ni aportar en el proceso, sino que se trataba de una colaboración técnica, a instancias del demandado, para precisar los contornos de la decisión judicial adoptada, que concretaría técnicamente el curso exacto del lindero sur ya establecido por la funcionaria.
Tampoco es cierto que por la falta de posesión del topógrafo designado “ la línea divisoria nunca se haya trazado”, pues como se desprende de manera inequívoca del acta de la diligencia de deslinde ésta si fue establecida, al punto que el recurrente criticó el empleo de una “cabuya” con tales fines, pero por entendibles razones de carácter técnico, ante la expresa solicitud de la parte demandada, se consideró útil una delimitación por parte de un topógrafo, no para que él fijara el límite, sino para que precisara el ya establecido por la Juez con fines de la oposición anunciada.
Con ese razonamiento el recurrente desconoció que en el mismo proceso civil, el amojonamiento es un acto judicial complementario del deslinde. Por lo expuesto, no observa la Corte que PEREA ALBARRACÍN haya omitido un acto propio de sus funciones, en tanto era la única habilitada para señalar el trayecto del lindero y la eventual falta de exactitud en esa labor, se explica por la ausencia de conocimientos y medios técnicos que llamados a ser superados con la designación de un topógrafo, no lo fueron por la deliberada decisión de la parte demandante de agotar el trámite de oposición (demanda y dos recursos de reposición) en los términos de los numerales 2 y 3 del artículo 465 ejusdem, pero sin interés real en la demarcación precisa que concretara el amojonamiento.
Inadmisión de la demanda de oposición por la exigencia de requisitos no previstos por la Ley. 11. Sostiene el apelante que la Juez inadmitió la demanda de oposición con fundamento en exigencias y requisitos no contemplados por la Ley. Para determinar el alcance y veracidad de dicha manifestación, procederá la Corte a identificar los motivos de la inadmisión y si éstos se encontraban consagrados legalmente como requisitos para la procedencia del libelo inadmitido.
La formalización de la oposición al lindero establecido en la diligencia de deslinde debe proponerse i) mediante demanda, con el lleno de requisitos, y ii) dentro de los diez días siguientes a la realización de la diligencia, para que el trámite siga los causes del proceso ordinario. Si la demanda es presentada extemporáneamente o sin el lleno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra facultado para declarar desierta la oposición y proceder a señalar la línea definitiva, disponer el amojonamiento si fuere necesario, ordenar la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.
Mediante auto del 28 de abril de 2014, la Juez PEREA ALBARRACÍN inadmitió la demanda de oposición presentada por el apoderado de PEDRO BAÉZ, por cuanto: i) “ el actor no dio cumplimiento a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil porque no formuló de manera clara y precisa la pretensión de prescripción ”.
Al respecto, de la demanda presentada se extracta que “ (…) estamos solicitando se declare la prescripción adquisitiva de dominio sobre el predio de LA TRINIDAD que resulte identificado después de verificar los linderos del predio de mí mandante pues la ha venido poseyendo quieto y pacíficamente con justo título derivado de la entrega que hiciera el juzgado que remató el inmueble y aunque han transcurrido no solo los 5 años de la prescripción ordinaria se deberán tener en cuenta que también has transcurrido los 10 años de la prescripción extraordinaria y por tal motivo deberá procederse ”[footnoteRef:82]. [82: Carpeta nº 1, Fl 140.] De lo anterior se infiere que no trasgredió la legalidad la servidora judicial al inadmitir la demanda por ese concepto, pues ciertamente los hechos que servían de fundamento a esa pretensión, no fueron debidamente determinados, clasificados y numerados, no se hizo mención exacta al justo título y además la petición no fue expresada con precisión ni meridiana claridad. ii) No allegó el folio de matrícula inmobiliaria actualizado del bien que pretendía usucapir.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuanto se pretenda la pertenencia de un inmueble, con la demanda “ deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal ”.
Elemental e inherente a dicha exigencia resulta la vigencia y carácter actual de dicho documento, para que el Juez cuente con información veraz sobre quiénes aparecen como titulares de derechos reales sobre el inmueble de interés. Por tal motivo, ante la evidencia de no haber allegado certificados debidamente actualizados la inadmisión de la demanda se tornaba razonable y apegada a la legalidad.
Lo anterior por cuanto esos documentos de carácter público son de la mayor utilidad para el objeto del proceso, por cuanto buscan establecer cuál es la real situación jurídica de los inmuebles colindantes y, fundamentalmente, acreditar quiénes son los titulares del derecho de dominio, qué tipo de tradición se ha efectuado con el objetivo de integrar acertada y oportunamente el contradictorio, labor que depende, de manera necesaria, de la actualidad de tales certificados.
Así las cosas, la Juez PEREA ALBARRACÍN se limitó a aplicar la ley cuando, al inadmitir la demanda, consideró que “ (…) los folios de matrícula adosados al infolio correspondientes a los “El Callejón” y “La Trinidad”, a más de estar desactualizados, no reúnen las exigencias referidas en la norma anteriormente transliterada ni certifica expresamente qué personas aparecen inscritas como titulares de derechos reales principales o que no aparece ninguna como tal, exigencia referida no a un certificado cualquiera sino a uno específico ”[footnoteRef:83]. [83: Carpeta nº 1, auto 28 de abril de 2014, Fl 148.
Destaca la Corte.] De las elementos materiales probatorios allegados con la presente solicitud no se advierte que en ningún momento el aquí recurrente haya subsanado esa falencia de la demanda de oposición, pues no obra registro que dentro del término concedido por el Juzgado haya presentado los certificados de los inmuebles debidamente actualizados. iii) No allegó certificaciones del IGAC que den cuenta de la extensión de los predios.
El fundamento normativo de dicha exigencia lo estableció la Juez en los artículos 77.6 del Código de Procedimiento Civil y 1º del Decreto 508 de 1974 y la necesidad de los mismos fue argumentada como “ documentos idóneos para conocer la extensión real de los fundos y, por ende, determinar con claridad el procedimiento que se deberá imprimir a esta acción ”.
Por su parte, el artículo 76 de Estatuto Procesal Civil aplicable prevé los requisitos adicionales de ciertas demandas. De esa disposición se destaca que “ las demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificarán por su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen”, siendo la extensión de cada fundo una situación apta para alcanzar tal fin se mostraba razonable tal exigencia así no encontrara expresa consagración, como requisito de la demanda de oposición, en los artículos 75, 407 y 461.
En el memorial presentado para solicitar la reconsideración del auto y admitir la demanda, los argumentos principales del disenso se centraron en la vigencia de la Ley 1564 de 2012 y la supuesta admisión automática del libelo sin cumplimiento de requisitos de la demanda presentada. En punto de los referidos certificados el censor indicó que éstos debieron ser decretados como prueba de oficio por el Juzgado en el proceso de deslinde, pero que no le podían ser exigidos al formalizar la oposición. Esa manifestación no fue acompañada de ninguna clase de fundamentación. Al desatar el recurso horizontal la Juez consideró que “ la exigencia de los certificados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi calificada por el impugnante como inexplicable porque estos ya fueron incorporados en el trámite inicial de deslinde y amojonamiento, el Despacho ha de precisar que dichos documentos se exigen con fundamento en lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que se presenten debidamente actualizados a fin de verificar la situación real y actual de los fundos comprometidos en la litis ya que desde el inicio de la acción de deslinde y amojonamiento has trascurrido más de dos (2) años y en dicho interregno la situación de los fundos ha podido ser objeto de variación o modificación ”[footnoteRef:84]. [84: Carpeta nº 1, auto 20 de mayo de 2014, Fl 165.] Si bien en la segunda oportunidad la funcionaria no insistió en la extensión de los inmuebles, no admite ningún tipo de discusión que i) la exigencia de tales certificados luce hermenéuticamente razonable en razón del paso de tiempo y el propósito de la oposición, ii) las razones presentadas por el recurrente carecían de la entidad necesaria para proceder a la revocatoria y iii) la inadmisión de la demanda fue decidida por el incumplimiento de varios requisitos y no sólo por la ausencia de los anexos referidos, es decir que ni siquiera el haberlos aportado o el haber reconsiderado la exigencia generaría la admisión de la demanda de oposición presentada.
Las falencias de su sustentación las pretendió subsanar el recurrente con un segundo recurso de reposición, a todas luces improcedente, en el que enfatizó en el contenido del numeral 1 del artículo 461 del Código de Procedimiento Civil sobre los documentos que debían acompañar la presentación de la demanda, empero olvidó que ese precepto normativo alude especialmente a la demanda de deslinde y amojonamiento, pero no a la de oposición a la línea trazada por el Juez en el proceso declarativo especial y que da lugar al trámite de un ordinario en los precisos términos del numeral 3 del artículo 465 ejusdem. iv) Algunos de los documentos relacionados en el acápite de anexos no fueron aportados en original o copia auténtica.
El 28 de abril de 2014, como otra de las razones para inadmitir la demanda la Juez indicó que “ adicionalmente, se le recuerda al litigante que los anexos militantes a folios 19 a 68 deberán ser allegador en original o copia debidamente autenticada para en su oportunidad procesales pertinentes darles pleno valor probatorio (art. 254 CPC ”[footnoteRef:85].
(Destaca la Corte). [85: Carpeta nº 1, auto 28 de abril de 2014, Fl 148.] De la motivación del auto y del texto de esa consideración se desprende que las razones para inadmitir la demanda fueron las tratadas con anterioridad. No obstante, de manera adicional, la servidora se adelantó y le recordó al demandante que, al tenor del artículo 254 por ella expresamente citado, el valor probatorio de las copias sería pleno en el caso de aportarlas debidamente autenticadas en defecto de los documentos originales o las consecuencias serían asumidas por el demandante llegado el momento.
En la reposición el recurrente ripostó que “ en cuanto a los documentos de los folios 19 a 68 no sé porque el Juzgado solicita la autenticidad de los mismo, cuando toda la documentación auténtica y reconocida por el juzgado dentro del proceso de deslinde hace parte dentro de la continuación del mismo en la demanda de oposición a la línea fijada por la juez y por tal motivo no era ni siquiera necesario aportarlos, pero por decencia y cortesía con el despacho judicial se les aportó nuevamente y lamentó que desconozcan las normas sobre la autenticidad de los documentos que nuestra legislación ha superado, como lo ha dicho el artículo 11 de la ley 448 al igual que el artículo 254, 246 (sic) y 257 del Código General del Proceso, en donde hay presunción de autenticidad de los documentos que se anexan al proceso ”[footnoteRef:86]. [86: Carpeta nº 1, Fl 155. ] Que el demandante haya aportado copia de esos documentos no se inscribe como un acto de “ decencia y cortesía ”, sino que tal comportamiento se explica por el conocimiento y consciencia que tenía sobre las exigencias normativas relativas a la demanda de oposición y sus anexos, pues al formalizarla daría inicio a un nuevo proceso ordinario.
Por tal razón, con la demanda allegó, entre otras, fotocopias de las escrituras públicas, certificados de tradición y de “ todos los documentos que obran de deslinde y amojonamiento radicado con el nº 2012- 00043”, empero esas copias no podían tener el valor probatorio de originales, en tanto no se verificaba ninguna de las tres hipótesis normativas contempladas en el artículo 254 ibídem, tal y como en efecto lo anticipó la Juez.
El argumento relacionado con el articulado de la Ley 1564 de 2012 no podía ser atendido, por cuanto ese nuevo régimen era inaplicable al caso examinado, en la medida en que su entrada en vigor fue supeditado a la ejecución de los programas de formación de servidores, en los términos de su artículo 627, que no habían sido implementados en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en mayo de 2014.
En lo relacionado con el artículo 11 de la Ley 448 de 1998, se trata de una disposición y por medio de la cual se adoptaron “ medidas en relación con el manejo de las obligaciones contingentes de las entidades estatales y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento público ”. Si el recurrente hacía referencia a la Ley 446 de 1998[footnoteRef:87] que en materia de autenticidad de documentos dispuso que “ en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros ”, lo cierto es que se echaban de menos documentos públicos originales o copias autenticadas de los mismos, pues, en lo esencial, se trataba de certificados de tradición y escrituras públicas. [87: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. ] En coherencia con lo afirmado, el 20 de mayo de 2014 al pronunciarse sobre la reposición, PEREA ALBARRACÍN señaló que “ respecto a lo anexos que se recomendó adjuntar en copia auténtica, el Juzgado debe precisar que como esta omisión no está prevista como causal de inadmisión, dicha sugerencia se hizo solo de forma adicional, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte actora y en aplicación a lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual exige que en materia probatoria se aporten los documentos debidamente autenticados ya que una de las disposiciones citada por el litigante – artículo 11 de la ley 446 de 1998- no es aplicable al caso por tratarse de documentos públicos, según lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara dentro del expediente 16.507 y porque las demás – Arts. 244, 246 y 257 del Código General del Proceso – aún no se hallan vigentes ”[footnoteRef:88]. [88: Carpeta nº 1, auto 20 de mayo de 2014, Fl 165. ] Al interponer reposición de la reposición, el ahora también recurrente, tras considerar que al utilizar la expresión “recomendar” se configuró un hecho nuevo, una vez más de forma tardía e improcedente planteó que la exigencia de autenticidad de cierto anexos “ ya se llevó a cabo ”, pues previo a la oposición “ ha existido previamente un expediente contentivo de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente ”.
Esa postura del impugnante, además de reiterativa, soslaya que al formalizar la oposición, en los términos del varias veces citado artículo 465 del Estatuto Procesal Civil, se seguiría el trámite del proceso ordinario, actuación que imperativamente debía observar todas las etapas y solemnidades propias de un contencioso expresamente regulado en la aludida normatividad.
Adicionalmente, se advierte que una vez más el libelista pretendió suplir su incuria con las normas y requisitos propios de la demanda de deslinde y su trámite, a sabiendas que la formalización de la oposición se efectuaba dos años después de iniciada la actuación y que su inconformidad debía respetar una serie de exigencia y etapas para poder ser decidida judicialmente.
No obstante, lo cierto es que ese no podía ser un motivo para inadmitir la demanda y así lo reconoció expresamente la procesada, pero de las consideraciones que preceden se desprende que el haber aportado las copias sin autenticar no fue el único criterio para inadmitir la demanda, pero además que esa consideración se explica por el interés de poder otorgar plena validez al contenido de esos documentos en los términos de la ley procesal civil.
Incluso con esas copias debidamente autenticadas, tal y como se estableció en precedencia, la demanda tampoco hubiera podido ser admitida. De conformidad con lo considerado, el auto que inadmitió la demanda de oposición, contrario a lo afirmado por el censor, se muestra conforme a derecho, en tanto los requisitos que echó de menos encontraban consagración legal y no se encontraban en el libelo demandatorio del demandante, ni en sus anexos, pero además se advierte que jamás fueron subsanadas esas falencias.
Puntualmente resulta inviable predicar la contrariedad del auto admisorio con el ordenamiento legal, por cuanto el demandante no dio cumplimiento a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y tampoco allegó el folio de matrícula inmobiliaria actualizado del bien que pretendía usucapir, como requisitos que, según la evidencia allegada, nunca fueron cumplidos y/o subsanados.
Al rechazar la demanda de oposición vulneró el debido proceso. 12. Una vez aclarado que la demanda de oposición fue inadmitida por inobservancia de requisitos legales, corresponde señalar que en estricto sentido ésta fue rechazada porque la parte actora, a pesar de haber contado con el tiempo y la oportunidad procesal, no subsanó los defectos del libelo identificados en autos de 28 de abril y 20 de mayo de 2014.
Por tal razón, de ningún reproche adolece esa determinación, en tanto la reticencia a corregir la demanda y acreditar todos los requisitos para su admisión le es atribuible, de manera exclusiva y excluyente, al apoderado del demandante quien no asumió oportunamente la carga de enmendar la demanda. Si la formalización de la oposición no cumplió con los requisitos de ley lo lógico y legal era declarar desierta la manifestación de inconformidad sobre el lindero trazado por la Juez, en los términos del numeral 2º del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
Nótese que tanto en auto de 28 de abril como de 20 de mayo de 2014, la Juez PEREA ALBARRACÍN le advirtió al demandante que “ corría el término de 5 días para subsanar el libelo ”, no obstante el escrito de corrección nunca fue presentado y sobre ello no hay ninguna discusión. Sin embargo, la auténtica queja del recurrente radica en el “trámite” del recurso de reposición contra el auto que no repuso la inadmisión. Como justificación de su actuar, el impugnante en lugar de proceder a subsanar la demanda, interpuso una reposición en contra del proveído que resolvió un recurso de la misma naturaleza, situación del todo excepcionalísima pues por regla general el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior.
Con fundamento en el contenido normativo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el censor consideró que al emplear el verbo recomendar, al aludir a la exigencia de las copias auténticas, “ se cambió la postura presentada por este despacho, al restar el carácter obligatorio a la exigencia de estas piezas documentales ”. Al contrastar el contenido de los autos de 28 de abril y 20 de mayo de 2014 y el recurso de reposición presentado el 27 de mayo, se concluye que en el segundo de los proveídos citados la Juez no abordó ningún punto no decidido en la primera decisión. Ciertamente, en las dos oportunidades echó de menos la copia auténtica de ciertos documentos y en la segunda determinación aceptó que “ esa omisión no está prevista como causal de inadmisión ”.
Tal manifestación no puede ser entendida como un aspecto novedoso y no decidido con antelación, pues fácticamente el tema de la autenticidad de unas copias fue el objeto del pronunciamiento en las dos oportunidades, es decir, la naturaleza vinculante o no de esa exigencia carecía de la novedad requerida para habilitar la segunda reposición, por cuanto el punto decidido era el mismo desde el 28 de abril.
No obstante, a esta discusión se le concedió, en razón del discurso del recurrente, un alcance y trascendencia del que carece pues fueron al menos 2 las razones de otra naturaleza para haber inadmitido la demanda. El 19 de junio de 2014, ante la evidente improcedencia de la segunda reposición PEREA ALBARRACÍN estimó que: “ al cotejar los dos autos proferido, claramente se advierte que el último no contiene puntos nuevos no decididos en el inicial, como lo pretende hacer ver el recurrente, toda vez que al inadmitirse la demanda expresamente se señalaron las causales que dieron lugar a ello y al final de dicha decisión, se le recordó al litigante que los anexos militantes a folios 19 a 68 debían ser allegados en original o copia autenticada a fin de darles pleno valor probatorio.
Luego, al resolver la impugnación, ahondando en razones, mas no variando la postura inicial, se reiteró la conveniencia de aportar dichas piezas en original o copia auténtica en aras de garantizar el derecho de defensa del accionante, más no para obstaculizar la admisión de la demanda de oposición por él presentada. Por consiguiente, es palmario que ambas providencias, en lo medular, aluden a los mismos puntos, no se abordaron aspectos novedosos, así el segundo explicite más las razones que llevaron a tomar la decisión contenida en el primero ”[footnoteRef:89]. [89: Carpeta nº 1, Fl 175 -176. ] La presentación de un recurso manifiestamente improcedente no podía habilitar nuevamente el término para subsanar la demanda y ante la evidencia cierta de no haber corregido dicho libelo, la indiciada negó por improcedente el recurso, rechazó la demanda y declaró desierta la oposición. Además de lo hasta aquí expuesto, la legalidad de esa determinación también se extracta de al menos tres pronunciamientos.
En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación presentado en contra del auto que negó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 20 de mayo de 2014 y rechazó la demanda de oposición al deslinde y amojonamiento, confirmó la decisión con fundamento en: “ (…) el juez está autorizado para rechazar la demanda cuando no se subsane en legal forma, esto es, cuando no se corrijan las falencias o no se dé cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que se inadmitió la demanda.
Se presenta entonces, la posibilidad de rechazo de la demanda, como sanción cuando no se corrigen las fallas observadas por el Juez en el auto admisorio dentro de los cinco (5) días el art. 85 CPC, término perentorio e improrrogable (…) pero si se pide reposición del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, es menester esperar la reposición y “el término correrá de nuevo desde el día siguiente de la notificación del auto que la resuelva” lo cual significa que estando en vilo el auto respectivo por efecto de la impugnación, sólo empieza a correr el término luego de definirse ésta, lo que por demás resulta lógico ante la falta de firmeza de esa providencia. En efecto, en el caso sub examine, se tiene que el término de cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para subsanar la demanda, vencía el día 29 de mayo de 20014, pues el mismo debía ser contabilizado a partir del día siguiente de la notificación por estado del auto de fecha mayo 20 de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda, es decir, el término para subsanar la demanda se reanudaba a partir del día 23 de mayo, hasta el día 29 de mayo de 2014.
Sin embargo, brilla por su ausencia escrito alguno presentado en tiempo, con el que se hayan subsanado las falencias observadas por el a quo, las que ya fueron discutidas y cuestionadas en primera instancia ante el recurso interpuesto por el demandante, y que por tanto no serán el centro de análisis de esta providencia, pues forzoso es colegir, que al no ser subsanada la demanda, procedía su rechazo, pues se desatendió el término y oportunidad señalado en la normatividad.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe aclararse que si bien contra el auto de fecha mayo 20 de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, nuevamente el apoderado del extremo activo interpone recurso de reposición, el mismo no era procedente, pues el auto atacado no contenía puntos nuevos o no decididos en el auto anterior y por ende el recurso no era procedente, pues si se permite la reposición en contra del auto que define una reposición, de manera abierta y generalizada, se daría cabida a una interminable cadena de reposiciones que permitiría alargar indefinidamente el proceso.
Entonces, no debía reanudarse nuevamente el término para subsanar la demanda desde la notificación del auto del 19 de junio de 2014 que negó por improcedente el recurso interpuesto, pues el auto inadmisorio de la demanda, ya se encontraba en firme y por tanto el término para subsanar vencido, por lo que devenía el rechazo de la demanda ”[footnoteRef:90].
(Destaca la Corte) [90: Carpeta nº 9, Fls 72 – 73.] En segundo lugar, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al fallar la acción de tutela promovida por el aquí recurrente en contra del auto adoptado el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior que confirmó el rechazo de la demanda de oposición, consideró que “ contrario a lo manifestado por el actor, revisado el proveído cuestionado, no logra advertir una vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicha decisión se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto (…) ”[footnoteRef:91], por tal razón las conclusiones del Tribunal Superior “ son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ”[footnoteRef:92], dado que “ no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, ni por defecto procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable ”[footnoteRef:93]. [91: Carpeta nº 9, Fl 97 – 107.
CSJ, Sala de Casación Civil, Tutela STC 7428-2015, 11 de junio de 2015.] [92: Ibídem, Fl 104.] [93: Ibídem, Fl 105.] En tercer lugar, al desatar la impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que “ no está demostrada la vulneración alegada, pues ciertamente, las decisiones que allí se contienen responden a un ejercicio racional de valoración de lo acontecido al interior del proceso y de las pruebas recaudadas, así como a una labor de interpretación normativa y jurisprudencial que no puede ser tachada per se de arbitraria o caprichosa, y por el contrario, debe identificarse con una tarea legítima de administración de justicia ”[footnoteRef:94]. [94: Carpeta nº 9, 29 de julio de 2015, Fl 117.] De lo anterior, es dable concluir que el denunciante y su apoderado han utilizado todas las herramientas y mecanismos legales con el propósito de imponer su particular criterio y en cada oportunidad que no lograron su cometido emprendieron una serie de actuaciones que desbordaron lo civil, involucraron una indagación penal y el abuso de la acción constitucional de amparo, al punto de calificar a BÁEZ como actor temerario[footnoteRef:95]. [95: Carpeta nº 9, CSJ, Sala de Casación Civil, Fallo de tutela de 25 de febrero de 2016, Rad: 110010203000201600294, Fl 137.
“Por lo tanto y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama que la solicitud en este expediente se dirija únicamente contra el Juez de primera instancia, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad (…) se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el demandante incurrió en temeridad”.] Con fundamento en todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto adoptado por el Tribunal Superior en el claro entendido que las posturas jurídicas asumidas por la Juez PEREA ALBARRACÍN fueron razonables, respetuosas de la legalidad y fundadas en la evidencia, motivo por el cual no son propias del punible de prevaricato por acción o por omisión. Salvamento de voto. 13.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, como no recurrente, consideró que “ no existe salvamento de voto ” y solicitó a esta Corporación no tenerlo en cuenta al momento de adoptar la presente decisión. Lo primero que observa la Corte es que el proveído impugnado fue adoptado por el número mínimo de Magistrados requeridos para proferir la decisión contenida en la parte resolutiva del auto y que la intervención del togado disidente se explica por su falta de conformidad con el sentido de la determinación adoptada.
Lo segundo que se advierte es que efectivamente le correspondía al Magistrado disconforme exponer las razones y argumentos que fundaba su desacuerdo y que éste procedió en ese sentido, aunque ciertamente de una manera bastante genérica y abstracta, alejada de las situaciones concretas y particulares de interés para la decisión, máxime que lo relacionado con el proceso ejecutivo, por él sucintamente abordado, obra en la actuación. Sin embargo, tal constatación deviene intrascendente, pues el estudio de segunda instancia no dependía del ínfimo contenido de esa intervención, sino de los planteamientos desarrollados por el recurrente y aquellas temáticas inescindiblemente vinculadas, como en efecto se aconteció. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual precluyó la investigación a favor de MARGARITA ROSA PEREA ALBARRACÍN por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3