C.U.I.: 11001020400020200212000 N.I. 58740 Revisión José Leonel Blandón Trejos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5875-2021 Radicación No. 58740 (Aprobado Acta No. 326) Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por JOSÉ LEONEL BLANDÓN TREJOS, por medio de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2020, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de septiembre de 2019, a 168 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron resumidos por el juzgado de primera instancia, en los siguientes términos: De conformidad con el escrito de acusación, entre el 2008 y el 2016, en esta ciudad, JOSÉ LEONEL BLANDÓN TREJOS tocó en múltiples ocasiones la vagina de la menor L.V.A.R., su hijastra, quien tenía 13 años de edad para el final del periodo señalado y con quien convivía en la misma vivienda.
2. JOSÉ LEONEL BLANDÓN TREJOS fue condenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a 168 meses de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en sentencia del 5 de septiembre de 2019. 3. Apelada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena, en fallo del 15 de julio de 2020. 4.
El 14 de diciembre de 2020, mediante apoderado, el sentenciado presentó demanda de revisión ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta dependencia remitió el asunto por competencia a esta Corporación el mismo día. LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante, por medio de apoderado, invocó el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P. “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Luego de exponer varios argumentos sobre la dignidad humana, los fines de la pena en relación con la acción de revisión y el contenido de la causal en mención, afirmó que la sentencia condenatoria se sustentó únicamente en la declaración de la víctima, cuya credibilidad cuestionó aduciendo que la menor dormía en compañía de otras personas, como su abuela materna, Teresa Ramírez, quien no fue convocada al juicio.
En ese sentido, agregó que el fallo tuvo por pilares dos testimonios, el de Juliana Cortes y del psicólogo Dorian René Díaz Álvarez, pese a que son de referencia, lo que desconoce la prohibición del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el artículo 438 del mismo cuerpo normativo y la sentencia C-144 de 2010. Destacó que en la investigación no se procuró escuchar a otras personas que lo habrían librado de los cargos, entre ellas, a Teresa Jiménez.
También echó de menos el testimonio de Nubia Alexandra Ramírez, tía de la menor y quien tenía su custodia, de manera que sabía las fechas en que el sentenciado vivió con su hermana, madre de la menor, durante su embarazo. Por consiguiente, solicita “realizar la debida valoración de la nueva prueba testimonial de las señoras TERESA RAMÍREZ (…) NUBIA ALEXANDRA RAMÍREZ (…).”, con el fin de que “se le conceda a mi representado, en vista de lo anterior, la anulación de las consecuencias jurídicas derivadas de la no valoración del testimonio de las señoras TERESA RAMÍREZ Y NUBIA ALEXANDRA RAMÍREZ”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión que tiene por finalidad la remoción de la cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por los motivos taxativamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El escrito mediante el cual se propone por quien está legitimado para hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el artículo 194, debe estar acompañado de copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se solicita. 2.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los presupuestos formales mencionados. Aunque el demandante allegó el poder especial requerido y las sentencias de primera y segunda instancia, omitió aportar la respectiva constancia de ejecutoria. En este sentido, es del caso reiterar que es mandato legal de ineludible cumplimiento acompañar a la demanda, además de la copia de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales ordinarios que permitan la proposición de la acción rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley.
Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia prevista por el legislador.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 52473.] Tal exigencia no es capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo alegado en la demanda y la causal invocada, por ello es necesario acreditar su firmeza con la constancia de ejecutoria. 2.1.
De otra parte, en el sub examine, el actor acude al numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. La causal en comento impone a la parte interesada en su reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado respecto al acontecer por el que fue condenado[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599;
CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre otras.] Comoquiera que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado, como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia o que teniéndola no haya estado en condiciones de aportarla: “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados”[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626;
CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. ] De antaño ha distinguido esta Corporación las condiciones que debe reunir la prueba nueva en dos escenarios concretos, de un lado, para promover la acción y, del otro, para demostrar la configuración de la causal. Para el primer escenario resultan válidos cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos para la indagación e investigación, también los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral: En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada[footnoteRef:4], siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión (Artículos 23, 276, 277 y 360).[footnoteRef:5] [4: Artículos 275 y 285 del C.P.P.] [5: CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros. ] Mientras que, para el segundo supuesto, serán válidas las pruebas que sean practicadas y controvertidas ante el juez de revisión, en la audiencia de que trata el artículo 195 el C.P.P. -que se surtirá si es admitida la demanda-, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente previstos en el artículo 284 del mismo código. 3.1.
A partir del anterior marco conceptual, considera la Sala que el demandante tampoco cumplió con la carga demostrativa que supone la causal invocada para la admisión de la demanda. En lugar de allegar las pruebas –que tilda de novedosas- contenidas en alguno de los medios cognoscitivos reseñados, como sería, por ejemplo, las entrevistas o declaraciones extrajuicio rendidas por Teresa Ramírez y Nubia Alexandra Ramírez, solo adujo el nombre y lugar de localización de las ciudadanas, como si fuese labor de esta Corporación acopiar el elemento de convicción, que es presupuesto para la admisión, de manera oficiosa.
Además, no pasa desapercibido que era deber insoslayable del demandante argumentar cómo estos eventuales testimonios alterarían el juicio de responsabilidad del condenado, sin embargo, ninguna exposición hizo al respecto. Ahora, si en gracia a discusión, el actor hubiese allegado las pruebas que se extrañan, tampoco es palmario su carácter novedoso, pues tanto la declaración de la abuela de la menor L.V.A.R. como de su tía, eran susceptibles de ser solicitadas y decretadas como pruebas en el proceso penal seguido contra JOSÉ LEONEL BLANDÓN TREJOS, máxime cuando la teoría de descargo suponía que la conducta punible no pudo tener lugar, pues la niña compartía su cama con otros familiares, para cuya demostración fueron escuchadas en juicio Martha Cecilia Rico Moreno, madre de la menor y Sandra Patricia Daza Niño. De manera que, era en esa oportunidad procesal, y no ahora, que debieron ser convocadas las deponentes.
De manera que, nada de singular resulta que las mencionadas ciudadanas den cuenta, según el demandante, de que compartían la cama con la menor o las fechas en que el sentenciado convivió con su progenitora, siendo que ambos temas fueron ampliamente debatidos en el juicio, pero desestimados por los falladores de instancia. De otra parte, revela el desconocimiento de la naturaleza de la acción invocada que el demandante postule varios reparos sobre la credibilidad de la niña y contra las pruebas que cimentaron el fallo condenatorio, pues la revisión no ha sido dispuesta para realizar juicios de valor o análisis de los elementos de convicción, con el propósito de desvirtuar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en la condena.
Por ello, el debate propuesto por el sentenciado relativo a que la sentencia se cimentó, únicamente, en prueba de referencia, resulta inaceptable en curso de la acción de revisión, pues su carácter excepcional impide que sea empleada como si se tratase de una instancia adicional del proceso ordinario, en especial, cuando dicho aspecto fue abordado en la decisión de segunda instancia, con ocasión del recurso propuesto por la defensa. 4.
Así las cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone es la de su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por JOSÉ LEONEL BLANDÓN TREJOS, por medio de apoderado, por las razones indicadas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12