JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5874-2025 Radicación n.° 61544 (Acta n.° 225) Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el que el 10 de agosto de 2021 dictó el Juzgado 38 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad que lo condenó por el delito de homicidio. II.
HECHOS 1. El 13 de febrero de 2013, poco antes de las 3:00 am., en la calle 197 con carrera 16 (barrio Verbenal) de Bogotá, D. C., Alfred Luis Flórez Ortega departía con Laura Alexandra Lambraño. Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán Ambos ingresaron a una cigarrería de ese sector y, estando ahí, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN le pidió «un porro» a Flórez Ortega, por lo que acordaron encontrarse en un caño cercano. 2.
El acusado primero se dirigió a su vivienda, en la cual dejó al perro que lo acompañaba y las compras que acababa de realizar. Seguidamente, salió al lugar previamente acordado. Estando allí, ambos hombres discutieron y, después de eso, Flórez Ortega salió corriendo, mientras que TORRES GUZMÁN lo perseguía. Poco después, el primero cayó herido en el suelo, consecuencia de una puñalada que recibió en el pecho1, siendo auxiliado por Laura Lambraño, quien presenció lo ocurrido. 3.
Esa mujer pidió ayuda a unos policías que transitaban por el sector, quienes minutos antes habían visto a los dos hombres dentro de la cigarrería. La víctima fue conducida al Hospital Simón Bolívar, pero falleció como consecuencia de la herida recibida en su pecho. TORRES GUZMÁN fue capturado en su domicilio, en donde se refugió después de los hechos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 14 de febrero de 2013, la Fiscalía General de la Nación realizó la legalización de captura de JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN ante el Juzgado 64 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. Igualmente, le imputó los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. El procesado no se allanó a los cargos y la juez se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra. 1 La herida generó un taponamiento cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivo secundario a herida de tronco de la arteria pulmonar.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 5. El 14 de mayo de 2013, la Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos, correspondiéndole por reparto al Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El 24 de julio siguiente, tuvo lugar la respectiva audiencia. 6. Entre el 2 de marzo y el 7 de julio de 2015, ese Juzgado adelantó la audiencia preparatoria.
El 13 de febrero de 2017, la defensa de TORRES GUZMÁN solicitó la preclusión de la investigación. El juzgador de instancia lo negó, por lo que esa decisión fue apelada. El 10 de marzo de ese mismo año, el Tribunal de Bogotá la confirmó. 7. El 6 de agosto de 2016, inició la audiencia de juicio oral. Esta continuó el 10 de diciembre de 2020, así como el 21 de mayo de 2021.
El 23 de junio siguiente, se anunció que el sentido del fallo sería condenatorio. 8. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado condenó a TORRES GUZMÁN por el delito de homicidio a 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. También consideró que la Fiscalía no probó la circunstancia de agravación prevista en el núm. 7.° del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 ni acreditó la materialidad del delito de hurto calificado. 9.
La defensa apeló el fallo. El 6 de diciembre de 2021, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena contra TORRES GUZMÁN. Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 10. El abogado del procesado presentó y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. VI. DEMANDA DE CASACIÓN 11.
El recurrente planteó dos cargos contra el fallo del Tribunal. El primero lo direccionó bajo la causal 1.ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Alegó la falta de aplicación de los numerales 6.° y 7.° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000. 12. Argumentó que el colegiado de instancia incurrió en una contradicción en la valoración de lo dicho por la médico forense Martha Patricia Gracia. Primero, señaló que su testimonio era determinante para establecer la responsabilidad del acusado, pero, al mismo tiempo, consideró que era insuficiente para fundar una condena en su contra.
Eso en la medida en que esa profesional no reconoció que el procesado hubiera sido la persona que le causó la muerte a la víctima. En ese sentido, afirmó que el ad quem apoyó su conclusión «en hechos no demostrados». 13. Dijo que algo semejante ocurrió con el informe de necropsia practicado al cuerpo de la víctima, ya que en este se indicó que no se encontraron heridas de defensa.
Según el Tribunal, así confirmaba la tesis de la Fiscalía de que no hubo una riña, sino un ataque directo contra la víctima. Sin embargo, para el demandante, esa aseveración «se aleja de la lógica y la sana crítica», pues si la víctima «no se está defendiendo», entonces «está atacando». Por eso, agregó que no se trataba de «una conclusión argumentativa».
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 14. También señaló que debía considerarse que el occiso era más alto y pesado que el procesado, que tenía antecedentes penales por hurto y que la chaqueta de TORRES GUZMÁN tenía «cortadas de cuchillo». Según dijo, esas premisas probaban que la víctima fue quien atacó al procesado y a su pareja sentimental.
De ahí que la respuesta de TORRES GUZMÁN fue en «legítima defensa», lo que, a juicio del casacionista, se probaba «inductiva» y «deductivamente». 15. En ese mismo orden, el censor aseguró que el Tribunal no aplicó la presunción que recaía sobre TORRES GUZMÁN (artículo 32 Ley 599 de 2000). Tampoco realizó una verificación ex ante de lo ocurrido.
En particular, porque de haber considerado lo anterior, habría advertido que el procesado repelió el ataque de Flórez Ortega. 16. Asimismo, debatió que el colegiado de instancia cuestionara que la defensa omitió aportar elementos probatorios para sustentar su teoría del caso. Lo anterior porque el enjuiciado actuó en legítima defensa y carecía de recursos para «contratar peritos, hacer reconstrucciones, etc.».
Además, ninguna de las pruebas echadas de menos por el ad quem, «favorecen, ni perjudican a JUAN CARLOS TORRES GUZMAN, es decir, no son pruebas conducentes, pertinentes ni útiles, porque el objeto del litigio se centra en la causa de la muerte de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA (…)». 17. Afirmó que tampoco se probó que el acusado portara un arma blanca, por lo que «necesariamente se debe concluir que hay indicios graves en establecer que el portador del cuchillo y atacante es ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA».
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 18. En ese sentido, reprochó que el Tribunal concluyera que TORRES GUZMÁN era el responsable de la puñalada que recibió la víctima. En particular, porque la única testigo de los hechos, Laura Alexandra Lambraño Castaño, «en ningún momento dio detalles de que JUAN CARLOS TORRES GUZMAN tuviera un cuchillo o lo hubiera exhibido a ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA». 19.
Así las cosas, consideró que la condena dictada contra TORRES GUZMÁN carecía de elementos probatorios e inferencias lógicas suficientes. Aseguró que se está ante una simple «suposición» que vulnera los derechos fundamentales del procesado, inclusive revictimizándolo. Es más, aseveró que la decisión que se abstenga de valorar todas y cada una de las pruebas practicadas durante el proceso penal resulta nula.
Asimismo, insistió en que lo único probado dentro del proceso fue la presencia de los dos hombres en el lugar de los hechos, «nada más». Eso para enfatizar que el resto «son suposiciones que se quieren ver como pruebas indiciarias en contravía y desconocimiento de las demás pruebas (…)». 20. Finalmente, afirmó que la Fiscalía debió aportar los elementos probatorios que desvirtuaran la presunción de legítima defensa a favor de TORRES GUZMÁN, así como probar su responsabilidad penal por el delito de homicidio.
En ese sentido, discutió que los falladores de primera y segunda instancia no verificaron que, efectivamente, tal presunción se hubiera desvirtuado ni que la Fiscalía probara la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. 21. El segundo cargo lo fundó en la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Afirmó que el Tribunal tergiversó el Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Además, su declaración estaba «viciada» por varias razones: 22.
La testigo no advirtió cuál de los dos hombres fue el que cayó el piso, después de la discusión ocurrida en el caño. Por esa razón, solo después de acercarse pudo advertir que la persona con una herida en el pecho era su amigo, Alfred Luis Flórez Ortega. Además, pidió auxilio en ese momento y no antes, cuando el procesado empezó a perseguir a la víctima. 23.
También narró que, poco después de los hechos, un hermano de la víctima la asaltó a ella y a una amiga con un chuchillo. Por ese motivo, debió hablar con otro de los hermanos del occiso. Gracias a ello, le pidieron disculpas y le entregaron los objetos que le habían hurtado. 24. Según el casacionista, lo anterior daba cuenta de la existencia de un grado de cercanía e intimidad entre la testigo, la víctima y sus familiares.
Asimismo, que si ella declaraba algo diferente, «sería ajusticiada por los hermanos de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA…». En particular, porque en la entrevista que rindió ante la Fiscalía reconoció que los consanguíneos y amigos del occiso eran «muy peligrosos». 25. Aseveró que la sana crítica, la lógica y la prudencia impedían concluir que el testimonio de esa mujer fuera libre y espontáneo.
Asimismo, solicitó tachar de falsa esa declaración. Lo anterior por «encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad debido a la amistar (sic) de ella con ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA, sus amigos y hermanos…». Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 26. Señaló que los agentes de la Policía no estuvieron presentes en los hechos, pues hicieron presencia después del suceso para arrestar al procesado en su residencia. Por ello, Laura Alexandra Lambraño Castaño fue la única testigo de lo ocurrido.
Sin embargo, su declaración, como ya se dijo, estaba «viciada». 27. Agregó que existían «indicios» para concluir que la víctima era un «reconocido delincuente» que «al igual que su hermano, hurtaban con cuchillo». Además, que el día de los hechos estaba robando al procesado y a su compañera, «quedando demostrada la legítima defensa y desvirtuado por completo el “homicidio”».
En sus palabras: «para construir un indicio debe existir un hecho indicador, que en este caso son: (“Homicidio”/“Legítima defensa”) una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, que para este caso será la respuesta a la pregunta ¿cuál es la causa de la muerte de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA? y un hecho indicado o conclusión: la muerte de ALFRED LUIS FLÓREZ ORTEGA». 28.
Insistió en que el Tribunal erró en la apreciación del Testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Además, formuló dos indicios, una «basado en el silogismo» y otro a partir de «los hechos o circunstancias debidamente demostrados». Eso para «demostrar que el TRIBUNAL está en un error al apreciar el testimonio de LAURA ALEXANDRA LAMBRANO CASTAÑO, utilizaremos las dos formas de argumentación jurídica propuestas por esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 29.
Después de eso, consideró que, en uno y otro caso, el procesado actuó como consecuencia de la injusta agresión actual e inminente causada por el «reconocido delincuente ALFRED Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán LUIS FLÓREZ ORTEGA». Reaccionó ya que este, bajos los efectos del alcohol y armado con un cuchillo, «como de cocina», pretendió robar al procesado y su compañera sentimental.
Eso llevó a que él repeliera el ataque «a mano limpia y proporcional». 30. Según el casacionista, esos «indicios» eran «más fuertes y numerosos» para probar que TORRES GUZMÁN actuó bajo legítima defensa. Además, sin contar con que «la FISCALÍA no logró desvirtuar la presunción de inocencia, tampoco aportó prueba en contrario que permitiera desvirtuar la presunción de legítima defensa privilegiada». 31.
Así las cosas, el censor aseguró que estaba demostrada «la transgresión a los dos cargos formulados». En consecuencia, solicitó la aplicación del «numeral 6º -inciso 2º- del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y bajo el principio de favorabilidad la ley 2197 del 25 de enero de 2022, artículo 3, numerales 6, 6.1 y 7». De tal manera, se eximiría de toda responsabilidad penal a su representado, JUAN CARLOS TORRES GUZMÁN. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 32. Antes de resolver si los cargos propuestos por la defensa de JUAN CARLOS TORRES cumplen o no con los requisitos que la ley y la jurisprudencia exige para su admisión, la Sala se pronunciará sobre las características generales del recurso extraordinario de casación. Características generales del recurso extraordinario de casación 33.
La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán segunda instancia, siempre que se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. 34. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala.
No constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión. La sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 35. En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho.
Es así, ya que las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad. 36. Entonces, es viable examinar de fondo el asunto si el recurrente, en un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, deja en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad.
O si demuestra que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación o valoración probatoria revestidos de trascendencia. 37. Explicado lo anterior, la Sala pasará a estudiar el cargo principal, así como los subsidiarios que el demandante presentó contra la decisión del Tribunal. Calificación de los cargos Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 38.
La Sala inadmitirá la demanda que el apoderado de TORRES GUZMÁN presentó contra la sentencia que confirmó su condena por el delito de homicidio, por las siguientes razones: 39. En primer lugar, en uno y otro cargo el censor se abstuvo de señalar la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Esta omisión tiene especial relevancia, ya que impide determinar si busca asegurar la efectividad del derecho material, proteger garantías fundamentales, reparar agravios concretos o lograr la unificación jurisprudencial. 40. Tampoco se tiene claridad sobre la petición de la demanda, esto es, si con esos argumentos buscó que la Corte infirme, revoque o case la sentencia del Tribunal, total o parcialmente, y en su defecto adopte la decisión que a su juicio corresponde2.
En ese sentido, limitarse a solicitar la absolución del procesado desconoce la naturaleza del recurso de casación. En particular, que en esta instancia extraordinaria el debate gira en torno a la legalidad del fallo del tribunal, como se anotó en párrafos anteriores (ut supra párr. 33 y ss.). 41. En segundo lugar, el demandante desconoció abiertamente los requisitos señalados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Los cargos formulados no satisfacen los postulados de debida 2 Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia ha cuestionado que «el escrito del impugnador no determina el alcance de su acusación, esto es, si persigue el quebrantamiento total del fallo recurrido, o su casación parcial y, en este caso, cuál o cuáles de los ordenamientos del ad quem son violatorios de la ley y en qué forma deben reemplazarse.
Este requisito del libelo de casación constituye el petitum de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito y orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetivos de las instancias (…)» (negrillas fuera del texto original) Ver, entre otros, Corte Suprema, sentencia del 22 de octubre de 1956.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán fundamentación, corrección material y trascendencia, indispensables para admitir una demanda de casación. 42. En el primer cargo, el censor denunció la violación directa de la ley sustancial. Lo primero que debe recordarse es que la causal que el censor escogió para esta censura (núm. 1.° del artículo 181 de la 906 de 2004), exige que el debate propuesto sea exclusivamente jurídico, sin lugar a la exposición de motivos de disenso relacionados con los hechos debatidos o la valoración probatoria efectuada en la sentencia. 43.
Lo anterior porque el yerro propuesto debe orientarse a discutir aspectos de pleno derecho y a probar cómo el juzgador trasgredió la ley, ya sea por la falta de aplicación o exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. 44. La primera manera en que se manifiesta el quebranto directo de la ley ocurre cuando el juzgador se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.
La segunda se configura cuando el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. 45. La tercera tiene lugar en el instante en que, pese a que el sentenciador seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 46. A pesar de eso, el censor decidió cuestionar los hechos probados en ambas instancias y otros asuntos relacionados con la valoración de las pruebas. Eso de entrada impide la admisión del cargo, ya que lo procedente era direccionar todas esas críticas bajo la causal correspondiente del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 47.
Así la Sala omitiera lo anterior, también encuentra que los diversos asuntos planteados por el censor dan cuenta de su interés en imponer su propia lectura de lo ocurrido y extender el debate probatorio. Así convierte el recurso casacional en una tercera instancia del proceso. Así es, porque realmente no evidenció la existencia de un yerro trascendente que desvirtúe la doble presunción de legalidad y acierto que recae sobre el fallo del Tribunal que confirmó la condena contra TORRES GUZMÁN por el delito de homicidio. 48.
Primero, alegó que el Tribunal incurrió en una contradicción en la valoración de lo dicho por la médico Martha Patricia Gracia Gálves, quien realizó la necropsia médico legal. Asimismo, se quejó de que el ad quem erró en el análisis de ese informe, pues sus conclusiones se alejan de la lógica y de la sana crítica. 49. Sin embargo, el fallo de segunda instancia anotó que la labor de la médico Gracia se circunscribió a determinar las lesiones que presentaba la víctima, determinar la causa y los mecanismos de muerte, y proporcionar los elementos necesarios para la identificación del cadáver.
Gracias a esos análisis, la médico forense estableció que la víctima falleció como consecuencia de una herida en la región esternal, causada con un arma cortopunzante. Eso le ocasionó un taponamiento Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán cardiaco, hemotórax izquierdo y hemopericardio masivos secundarios a herida de tronco de la arteria pulmonar3. 50.
El Tribunal también planteó que, de acuerdo con lo dicho por esa profesional, la víctima no presentaba heridas defensivas en su cuerpo. Ese hecho, a juicio del ad quem, «robustece la tesis de la fiscalía de que no hubo una riña, sino un ataque directo contra la víctima, resultando tal apreciación relevante para el estudio del presente proceso». 51.
Según el censor, esto último resultaba violatorio de la lógica y de la sana crítica. Sin embargo, omitió desarrollar argumentativamente esa aseveración. En otras palabras, no indicó cuál la ley científica, el principio lógico o la máxima de la experiencia supuestamente vulnerados por el colegiado de instancia al formular esa aseveración conclusiva.
La Sala, por supuesto, no puede superar esa omisión por la naturaleza rogada del recurso de casación4. 52. También insistió en que el acusado actuó en legítima defensa, porque la víctima lo iba a atacar a él y a su esposa con un cuchillo. Tal aseveración se formuló sin atender los argumentos que el Tribunal expresó para desechar esa tesis ni la valoración conjunta de las pruebas que le permitió establecer, más allá de toda duda razonable, que «JUAN CARLOS TORRES inició la ejecución de una acción homicida, sin que estuviese justificada por una situación de legítima defensa». 3 Informe de necropsia, Cuaderno primera instancia, fl. 122 a 126. 4 «Comoquiera que el recurso extraordinario de casación es eminentemente rogado, a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia» Ver: CSJ SP, 29 jul. 1999, rad. 14717 Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 53.
Lo primero es que los testigos, Laura Alexandra Lambraño y el agente de la Policía, Cristian Donay Flórez, no dieron cuenta de que la cónyuge de TORRES GUZMÁN hiciera presencia en el lugar de los hechos. Tampoco fueron interrogados sobre el tema y la defensa del procesado no dirigió el contrainterrogatorio a acreditar esa circunstancia. Lo probado, explicó el Tribunal, fue que «Alfred Luis y Juan Carlos Torres, se encontraron en una cigarrería, salieron hasta la casa del acusado donde éste dejó a su mascota y lo comprado, para retomar hasta una ciclorruta con Alfred, quien presuntamente le vendería sustancias estupefacientes». 54.
Tampoco se confirmó que entre TORRES GUZMÁN y la víctima hubiera existido una riña o el primero intentara evitar un atraco, pues, como arriba se explicó, el cuerpo sin vida de Alfred Luis Flórez no tenía heridas defensivas. Por esa razón, el colegiado de instancia consideró que «el presunto forcejeo se desvanece, pues la tesis del acusado ha sido que éste hirió a su cónyuge y que reaccionó para evitar que los lesionara». 55.
Asimismo, señaló que no existían pruebas para acreditar el pasado criminal de la víctima, ya que esa circunstancia solo tenía respaldo en lo dicho por el agente de policía, cuando afirmó que requisó a la víctima porque en el sector era conocido por tener «antecedentes». De igual forma, expresó que el presunto móvil de hurto tampoco fue referido por los testigos ni probado por la defensa, pues de acuerdo con la testigo de cargo, el acusado y Alfred Luis Flórez se encontraron, previo acuerdo, para fumarse un «porro». 56.
Además, si supuestamente, TORRES GUZMÁN se defendía del occiso, no tenía sentido que la única testigo presencial de los Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán hechos lo observara persiguiendo a su amigo. Es cierto que ella reconoció que este portaba un arma blanca. Sin embargo, no se tiene que la hubiera exhibido al acusado, ya que la testigo «sostuvo enfáticamente que los escuchó discutir, sin que indicara, aspecto alguno que permita a la Sala deducir que en efecto se trataba de un hurto». 57.
El Tribunal también indicó que así se aceptara la versión del acusado, esto es, que actuó en legítima defensa, no se contaba con los elementos probatorios suficientes para probar tal circunstancia, «por lo menos no en cuanto a que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice, ni la proporción en la agresión», pues, como ya se ha dicho, el cuerpo del acusado no tenía ninguna lesión. 58.
A ese análisis, el Tribunal agregó otras premisas que desvirtúan la supuesta legítima defensa del procesado: A más de lo anterior, el abandono del lugar de los hechos por parte del acusado, que era un lugar cercano a su vivienda, y la negativa a prestar auxilio a la víctima cuando ya había cesado la supuesta agresión por encontrarse este mal herido y sangrando; es una actuación posterior que se compagina más con un propósito de causar la muerte, que con el de defenderse de una agresión en todo caso ya inexistente.
En el proceso no se incorporó evidencia de que el acusado diera aviso a las autoridades de los hechos ni tampoco que requiriera los servicios de salud, pues adviértase fue capturado por el señalamiento de la testigo Lambraño, quien termina acudiendo hasta su residencia y señalándolo. 59. Todo eso para concluir lo siguiente: Los anteriores razonamientos descartan que las lesiones ocasionadas hayan tenido lugar en el marco de una riña o confrontación previa de víctima y el victimario y, también, la hipótesis de que el acusado tuvo que acudir a las conductas violentas para defenderse de un ataque de Alfred Luis, cuando intentó lesionar a su compañera.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 60. Lo anterior confirma que el censor faltó al principio de corrección material, en la medida en que no es que el Tribunal hubiera dejado de aplicar la presunción que, supuestamente, recaía sobre TORRES GUZMÁN, pues lo cierto es que estudió a fondo ese argumento. También realizó un análisis ex ante de lo ocurrido aquel 13 de febrero de 2013, en la calle 197 con carrera 16 de esta ciudad.
Gracias a ello, concluyó que no estaba probado que el acusado hubiera actuado en legítima defensa. Todo lo contrario, el ad quem consideró que los elementos probatorios practicados durante el juicio daban cuenta de que su propósito fue el de causarle la muerte a la víctima. 61. Por ende, el censor califica la condena dictada contra el procesado en una simple «suposición», con lo que elude que se trata de una decisión fundamentada en las pruebas practicadas a lo largo del proceso.
Lo que a su vez controvierte las afirmaciones de que la decisión no contaba con elementos probatorios, inferencias lógicas suficientes o que la Fiscalía no aportó las pruebas para desvirtuar la presunción de legítima defensa. 62. Lo esperado en esta sede extraordinaria era que el censor cuestionara, con la técnica exigida, las premisas y los análisis arriba descritos, para la denuncia de un yerro ostensible y trascendente que ameritara la intervención de la Sala.
Sin embargo, sus reclamos se centraron en insistir en que el procesado atacó al occiso, en respuesta a un supuesto ataque cometido contra él y su cónyuge. Eso sin tener en cuenta la argumentación brindada por el Tribunal para desechar esa hipótesis defensiva. Inclusive, hizo mención a argumentos novedosos tales como el peso y la altura de la víctima, así como Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán las rasgaduras en la chaqueta del procesado.
Esas vertientes debieron ventilarse oportunamente durante el proceso penal, no en una instancia extraordinaria donde el debate gira en torno a la legalidad del fallo de segunda instancia (ut supra párr. 33 y ss.). 63. Ahora, es cierto que el Tribunal afirmó que la defensa del procesado debió solicitar pruebas para «robustecer» su teoría. Sin embargo, esa observación surgió para responder el reclamo del abogado de la supuesta falta de investigación para corroborar el testimonio de Laura Alexandra Lambraño. Según dijo, este testimonio debió acompañarse de pruebas toxicológicas, así como de la reconstrucción de los hechos para identificar el presunto caño y lugar de ubicación de la casa del procesado.
Tal alegato llevó a que expresara lo siguiente: (L)as pruebas que echa de menos la defensa, bien pudieron ser aportadas por la misma, máxime cuando su teoría del caso se centraba en demostrar una causal de ausencia de responsabilidad, pues contó con los medios necesarios para presentar prueba pericial de la ubicación del caño y el inmueble, dado que dicha información fue señalada desde los albores de la investigación, situación que también se hace extensiva a la prueba toxicológica que reclama. 64.
De tal manera, las pruebas referidas por el Tribunal en el fallo fueron las mismas que mencionó la defensa del procesado al señalar la necesidad de corroborar lo dicho por la testigo. Por ende, no es cierto que el ad quem las hubiera «echado de menos», ya que la defensa fue quien se quejó por su ausencia. Además, como lo señaló el Tribunal, dado que su teoría del caso buscaba acreditar una causal de ausencia de responsabilidad, lo procedente era que probara tal circunstancia. Dada la naturaleza dialógica que caracteriza el sistema penal acusatorio, cada una de las partes debe probar su teoría del caso cuando así lo Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán formule5.
Esto no significa, desde luego, que la defensa deba hacerlo en todos los eventos, pues siempre la carga de la prueba de la existencia del hecho y de la responsabilidad es de la Fiscalía. 65. Atendiendo estas razones, la Sala inadmitirá el primer cargo presentado por el censor. 66. En el segundo reparo, direccionado bajo la causal 3.° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante cuestionó el testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Afirmó que este fue tergiversado y que, además, estaba «viciado».
También dijo que no se trataba de una declaración libre ni espontánea. Además, insistió en que el procesado actuó en legítima defensa sin que la Fiscalía lograra desvirtuar la presunción de inocencia. 67. La Corte reitera que encausar los cargos bajo la causal 3,ª de casación por violación indirecta de la ley sustancial le impone al recurrente la obligación de demostrar que las pruebas aportadas al proceso fueron erróneamente aducidas o valoradas por el funcionario judicial.
Debe enseñar que la sentencia censurada tiene serios errores de hecho o de derecho que condujeron al funcionario judicial a violar una norma de derecho sustancial, por la falta de aplicación o por su aplicación indebida. 68. Uno de los tipos de error de hecho es el «falso juicio de identidad». Este yerro es de naturaleza objetiva, por lo que su invocación exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que, materialmente, no dice.
Esto puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido 5 Formular la teoría del caso de la defensa al inicio del juicio oral, es un asunto que resulta obligatorio para la fiscalía, no así para la defensa, según lo establece con claridad el artículo 371 de la Ley 906 de 2004: «antes de proceder a la presentación y práctica de las pruebas, la Fiscalía deberá presentar la teoría del caso.
La defensa, si lo desea, podrá hacer lo propio». Ver: CSJ AP977-2025, rad. 67217 Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de conocimiento; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio6. 69.
Para demostrar la configuración de ese error, la jurisprudencia de la Sala enseña que al demandante le corresponde señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó, cercenó o adicionó. Luego, indicar en términos exactos, por un lado, lo que ella decía, de acuerdo con su estricto contenido material y, por el otro, que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.
Es decir, se trata de un ejercicio de confrontación o cotejo entre ambos aspectos. En tercer lugar, tiene a su cargo demostrar la incidencia del yerro en la decisión, es decir, acreditar que si no se hubiera cometido el error, que debe ser ostensible, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente. 70. El cumplimiento de esas exigencias es indispensable, pues la jurisprudencia sobre este punto ha dicho que se trata de una anomalía de carácter estrictamente objetivo.
Es decir, su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador en los términos arriba descritos. Ese ejercicio excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio7. 71. Con lo anterior, la Sala resalta que el casacionista faltó a la técnica exigida, pues se limitó a afirmar que el Tribunal tergiversó el testimonio de Laura Alexandra Lambraño Castaño. Pero no 6 Ver: CSJ, AP2665-2023, AP668-2023, AP593-2023, AP-3077-2022, AP5164-2022, CSJ, AP2665-2023, AP2689-2023, AP668-2023, AP5164-2022, AP3786-2022, AP3077-2022. 7 CSJ, AP2689-2023, AP2689-2023.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán indicó qué dijo esta mujer en el juicio y cuál fue la supuesta tergiversación que cometió el colegiado de instancia en el entendimiento de esa prueba. Es más, bajo ese mismo alegato el censor manifestó que la declaración no había sido libre ni espontánea, de acuerdo con la sana crítica, la lógica y la prudencia. 72.
Lo anterior atentó contra el principio de autonomía. Según esta máxima, cada uno de los cuestionamientos que se plantean en esta sede extraordinaria deben desarrollarse de forma independiente, para evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales8. Inclusive, tales alegatos debió direccionarlos bajo la senda del falso raciocinio y, por supuesto, referir la regla de la experiencia o el principio lógico bajo el cual fundó tal consideración. 73.
En ese sentido, debe reiterarse que uno de los principios que aplica en este tipo de asuntos (recurso extraordinario de casación) es el de la debida fundamentación. Este exige que la demanda se baste a sí misma para provocar la invalidación del fallo. Por ende, el demandante está obligado a sustentar cada cargo con precisión, de acuerdo con la naturaleza y especificidad del error invocado9. 74.
Vale la pena indicar que el Tribunal, para resolver el argumento de la defensa de que el testimonio de Lambraño Castaño no era lo suficientemente creíble, recordó lo dicho por la testigo. Entre otras cosas, que ella estaba con la víctima el día de los hechos, tomándose unos tragos y al ingresar a una tienda, se 8 CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336 9 CSJ AP3396-2019, 14 ago. 2019, rad. 55882 y CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122.
Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán encontraron con un joven que compraba unas cosas, quien le pidió a su acompañante salir a fumarse «un porro». La víctima le respondió, diciéndole que lo esperaba en un caño cercano. Asimismo, anotó que ella observó donde vivía el muchacho, porque él fue hasta ese lugar y luego salió. 75.
También dijo que la mujer fue enfática en reconocer que TORRES GUZMÁN y su acompañante salieron hasta el caño y que los observó discutir. Luego vio que Alfred Luis Flórez corría hasta la esquina, donde dio la vuelta, mientas que el acusado iba detrás de él corriendo. Los siguió con su mirada, hasta que vio una persona tirada en el piso. Al acercarse, advirtió que era su amigo, quien tenía una puñalada en el pecho.
Por lo que comenzó a pedir auxilio. 76. A eso agregó que la persona que ella identificó ante la Policía fue la misma que vio en la tienda, entró en una vivienda, luego salió, quedándose con Alfred Luis Flórez. De acuerdo con el ad quem, (L)a declarante fue testigo presencial de lo ocurrido: pues en forma reiterada pudo precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acotando que el acusado fue la persona que señaló a la Policía y que pudo llevar a los agentes hasta su residencia porque lo vio ingresar y salir.
De lo ocurrido en la ciclorruta, la testigo dijo que estaban el acusado y Alfred y que vio cuando éste último corría siendo seguido por el acusado, llegando en el momento que cae en el piso herido en el pecho. 77. Por eso, como lo indicó el juez de primer grado en su decisión, la cual conforma unidad jurídica inescindible con el de segunda, «no puede desconocerse que la Sra. Laura Alexandra, quien se encontraba en compañía del fallecido, ofrece la información necesaria para develar cómo se ejecutó el ilícito, a pesar de que ella misma reconoce que no vio de manera directa el momento en que el acusado le asestó la herida mortal a la Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán víctima, pero, se reitera, el occiso paso corriendo por su lado, siendo perseguido por el procesado y al dar la vuelta, ya encontró herido de muerte a su amigo». 78.
Según el Tribunal, lo dicho por esta mujer se corroboraba con la versión que el patrullero Cristian Donay Flórez rindió durante el juicio oral. Este uniformado fue quien arribó al lugar, una vez Lambraño Castaño pidió ayuda. En su declaración, narró que aquella fue quien le informó que su amigo tenía una grave herida en el pecho. Además, que fue quien le señaló que el acusado había sido el agresor.
El uniformado también dijo que, antes del suceso, él se encontró con la víctima y la testigo, realizándole al primero un registro personal. De acuerdo con lo consignado en el fallo objeto de debate, eso «confirma que en efecto la declarante y el occiso se encontraban juntos la noche de los hechos (…)». 79. También resaltó que, según con lo manifestado por el policía, él observó a TORRES GUZMÁN en la cigarrería, comprando algo para el desayuno y que, además, iba acompañado de su mascota.
Así, recalcó que este testimonio coincidía con lo manifestado por Laura Alexandra Lambraño Castaño «cuando sostuvo que Alfred y Juan Carlos se encontraron en la cigarrería porque el acusado estaba comprando algo, que salieron hasta su casa donde dejó lo comprado y luego se vuelve a ir con Alfred, donde finalmente ocurre el hecho fatídico». 80.
Más adelante, agregó: (n)ótese que los testigos presenciales limitaron su declaración a realizar una narración fiel a lo ocurrido, aunado a lo anterior dígase que la exculpativa del acusado no coincide con lo ocurrido y solo se Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán muestra como coartada para ocultar lo que realmente ocurrió en el lugar de los hechos, como se explicará más adelante».
Eso mismo dijo el juez de primera instancia: «y aunque si bien es cierto ninguno de los declarantes percibió de manera directa el momento de la agresión, sí logran ubicar a la víctima y al procesado como las únicas personas presentes en el mismo lugar al momento- de la ejecución del hecho, circunstancia que permite establecer que fue el acusado y no otra persona quien desplegó la conducta homicida investigada. 81.
Igualmente, el Tribunal se pronunció sobre la supuesta falta de credibilidad de Laura Alexandra Lambraño, pues según la defensa ella declaró precedida de miedo infundado por los hermanos de la víctima. Reconoció que había sido objeto de un hurto por parte de un hermano de la víctima. Sin embargo, anotó que esta mujer no manifestó que existiera enemistad, animadversión o sentimiento alguno de la familia del occiso hacia ella.
Además, aclaró que se mudó del sector donde tuvo lugar la muerte de Alfred Luis Flórez porque quería una mejor vida para ella y su hija. Bajo estas consideraciones, el colegiado de instancia concluyó que no podía deducirse que hubiera declarado bajo coacción o amenaza. 82. Estas consideraciones dan cuenta de que las cuestiones planteadas por el censor respecto a la fiabilidad de lo dicho por la testigo Alexandra Lambraño solo buscan prolongar innecesariamente el debate probatorio surtido ante las instancias ordinarias.
En particular, porque sus reparos fueron debidamente analizados por el Tribunal, sin que el censor advirtiera en esas consideraciones un yerro de índole casacional que ameritara la intervención de la Corte en este asunto. 83. Es más, tan confusa es la formulación del cargo que no se entiende si el reproche que el censor formuló se debe a que la referida testigo era amiga del occiso y sus consanguíneos.
O, si Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán por el contrario, sus reparos a lo dicho por esta mujer se centran en el temor que podría sentir hacia esas mismas personas dado el hurto del que fue víctima. 84. Ahora, una y otra instancia reconocieron que, según lo dicho por la testigo, la víctima portaba un cuchillo.
Sin embargo, como ya se dijo, no se tiene que el occiso, antes de su muerte, se la hubiera exhibido al procesado. Además, según lo explicó el juez de primer grado, tampoco podía colegirse que TORRES GUZMAN despojó a Alfred Luis Flórez Ortega del cuchillo que portaba y que esa fuera el arma homicida, «pues bien pudo haberse perpetrado el hecho con un arma corto punzante distinta y no incautada». 85.
Igualmente, la propuesta del casacionista de formular una serie de indicios para cuestionar la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de Laura Alexandra Lambraño también falta a la técnica exigida en esta instancia. Con ello se están formulando análisis probatorios novedosos que, evidentemente, el colegiado de instancia no tuvo en cuenta a la hora de confirmar el fallo del juez de primera instancia que condenó a TORRES GUZMÁN por el delito de homicidio. 86.
Su obligación, como se ha dicho antes, consistía en desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo del Tribunal de Bogotá bajo las causales definidas por el legislador y a partir de errores de hecho o de derecho consignados en el fallo de segunda instancia. Por eso, la formulación de esas inferencias desborda el fin del recurso casacional.
Todas esas cuestiones debieron debatirse y sustentarse ante las instancias ordinarias que conocieron el caso. Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 87. Asimismo, la insistencia del censor en que TORRES GUZMÁN obró en legítima defensa, «a mano limpia y proporcional», no deja de ser un simple alegato de instancia, insuficiente para cuestionar la conclusión de los falladores respecto de la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio.
Como se explicó en párrafos anteriores, ambas instancias concluyeron que las pruebas practicadas durante el juicio eran suficientes para probar que su propósito no fue otro que el de causarle la muerte a la víctima (ut supra párr. 52 y ss.). 88. Por todas estas razones, también se inadmitirá el segundo cargo de la demanda. 89. Por último, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 90.
Según lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322, y precisadas en el auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación promovida el apoderado de contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2.º del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3BF8F38DCC95459897274A5C8D20FD3D56158700A48C83D0765A7C03A1B0151 Documento generado en 2025-09-09 Casación 61544 CUI 11001600002820130045101 Juan Carlos Torres Guzmán 29