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AP5874-2021(60742)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 76147600017120210031201 Definición de competencia No. 60742 Heycoll Stiward González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5874-2021 Radicado N° 60742 Acta 326. Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Corte define la autoridad competente para conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación seguida contra Heycoll Stiward González Ordoñez por el delito de fuga de presos.

ANTECEDENTES 1. La Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional de Cartago radicó solicitud de preclusión de la actuación penal seguida contra Heycoll Stiward González Ordoñez por la presunta comisión del delito de fuga de presos. 2. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, quien instaló audiencia de preclusión el 25 de noviembre del año en curso.

En esa oportunidad, la Fiscalía llevó a cabo un recuento de la relación fáctica que soportó la actuación, en los siguientes términos: (…) para el 27 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 21:50 horas unidades de la Policía Nacional en desarrollo de su misión institucional, realizaban planes de registro a personas, vehículos y antecedentes en el sector conocido como parque de Los Brujos, ubicado en la carrera 4 con calle 4 del municipio de Cartago, Valle del Cauca.

Se le solicita documentos de identificación a un ciudadano (…) quien se identificó con la cédula 1.088.352.458 expedida en Pereira, con el nombre de Heycoll Stiward González Ordoñez el cual al solicitarle el registro y pedir la cédula de ciudadanía, manifestó voluntariamente que se encontraba con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia, es decir, que tenía casa por cárcel.

Al preguntarle en qué lugar debería estar, manifestó que en su domicilio ubicado en el corregimiento de Puerto Caldas, municipio de Pereira, Risaralda. Así las cosas, fue trasladado a las instalaciones policiales a fin de verificar dicha información, la cual es corroborada, toda vez que se obtuvo por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, copia del acta compromisoria en donde debería permanecer, ubicada en la carrera 4 nº 19-40 barrio María Auxiliadora, del corregimiento Puerto Caldas de Pereira.

Razón por la cual, se le informan de los derechos que como persona aprehendida tiene y es trasladado a la Estación de Policía a fin de continuar con el proceso de judicialización (…). Acto seguido, presentó la petición de preclusión con fundamento en las causales 4º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, atendiendo la falta de antijuridicidad de la conducta del encartado.

Como sustento de lo anterior, afirmó que la actuación desplegada por Heycoll Stiward González Ordoñez correspondía una inobservancia de los deberes adquiridos al momento en que le fue impuesta medida de aseguramiento, y no a una lesión efectiva o potencial del bien jurídico tutelado. Por tanto, los hechos debían enfrentarse por la vía correccional a nivel penitenciario, antes que acudir al sistema judicial, de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho penal.

En adición, advirtió que no se encontraba presente el ánimo de sustraerse definitivamente de la privación de la libertad impuesta. De la anterior solicitud se corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien manifestó que el despacho no era competente para conocer la preclusión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 331 y 43 de la Ley 906 de 2004.

Ello, comoquiera que el competente para tramitar la postulación de la Fiscalía es el juez del lugar donde se cometió el delito, que para el caso del reato de fuga de presos equivale al lugar donde el indiciado cumplía la detención domiciliaria. En consecuencia, estimó que el competente era el juez de la ciudad de Pereira, por ser el lugar donde Heycoll Stiward González Ordoñez tenía asignado el cumplimiento de la medida de detención privativa de la libertad.

A su turno, el defensor del procesado no advirtió causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. A reglón seguido, sostuvo que la presunta fuga se cometió en la ciudad de Cartago, de modo que son las autoridades de ese lugar las llamadas a tramitar el asunto. Finalmente, solicitó al despacho acoger los planteamientos de la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de su representado. 3.

Con fundamento en lo expuesto, el señor juez remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2.

Para establecer la competencia territorial respecto de la solicitud de preclusión, esta Corporación ha fijado la posibilidad de aplicar la regla general contenida en el artículo 43 de la mencionada norma procedimental, según la cual, lo es el funcionario del «lugar donde ocurrió el delito». Así, ha puntualizado: «Claro está, aunque la Ley 906 de 2004 no regula el procedimiento a seguir cuando el funcionario judicial se declare incompetente para definir la solicitud de preclusión, es claro que si el artículo 331 de esa normatividad dispone que la misma sea presentada ante el juez de conocimiento, la definición de quien ostente esa calidad debe determinarse por sus disposiciones generales.

En otras palabras, aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas puede aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.

Entonces, si la Fiscalía opta por acudir ante el juez de conocimiento para sustentar una solicitud preclusiva, deberá hacerlo, según el inciso 1° del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 (…)[footnoteRef:1]» [1: Cfr, CSJ AP1003, 26 feb 2015, rad. 45459, AP2352, 6 may 2015, rad. 45928 y AP2614, 27 jun. 2018, rad. 52801, entre otras. ] En tal virtud, corresponde a la Corte definir la autoridad a la que compete conocer de la petición de preclusión elevada por la Fiscalía en relación con Heycoll Stiward González Ordoñez, a quien se le sindica preliminarmente del delito de fuga de presos.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

A su turno, el artículo 42 del mismo Estatuto Procedimental establece que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de los punibles ocurridos en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.

En el caso del delito de fuga de presos, la Corte ha dicho que el mismo se consuma: «en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente ».[footnoteRef:2] [2: CSJ autos de 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.] De la sinopsis fáctica reseñada en la audiencia, se tiene como hecho cierto que, la detención domiciliaria impuesta a Heycoll Stiward González Ordoñez por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, debía cumplirse en la carrera 4 nº 19-40 barrio María Auxiliadora, del corregimiento Puerto Caldas de la ciudad de Pereira.

Lo anterior permite afirmar que en el caso concreto, debe entenderse como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Pereira, sitio en el que debía ejecutarse la prisión domiciliaria impuesta con anterioridad a González Ordoñez. Por tanto, la competencia corresponde a las autoridades judiciales de esa municipalidad, acorde con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se declarará que la competencia recae en los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Pereira -reparto-. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía en la actuación seguida contra Heycoll Stiward González Ordoñez por el delito de fuga de presos, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con función de conocimiento de Pereira -reparto-. 2º REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8