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AP5874-2017(50864)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 277 de 2017Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 50864 BENJAMIN CÓRDOBA QUEJADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5874-2017 Radicación N° 50864 (Aprobación Acta N° 297) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas contra el numeral séptimo y décimo del auto del 21 de julio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, suspendió el proceso contra BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz y negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 277 de 2017.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, solicitó la libertad condicionada ante la Fiscalía General de la Nación, quien radicó la petición en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. 2. Después del trámite correspondiente, el día 21 de julio de 2017, la Sala accedió a la petición del postulado, suspendió el proceso que se le seguía ante Justicia y Paz y decretó la conexidad de las indagaciones preliminares e investigaciones que cursan en la justicia ordinaria en su contra.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas apelaron la decisión contenida en la parte resolutiva en el numeral séptimo de suspender el trámite de los procesos hasta que entre a operar la Jurisdicción Especial para la Paz. LA DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió la libertad condicionada a BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA por encontrar reunidos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dado que el peticionario está siendo procesado por los delitos que cometió con ocasión y en relación con su pertenencia a las FARC-EP y, además, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.

Dispuso la conexidad de los procesos, pues se encontraban reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con los artículos 10º y 11º del Decreto Ley 277 de 2017. Igualmente, ordenó la suspensión de las actuaciones procesales hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

De igual manera, negó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 277 de 2017. EL RECURSO DE APELACIÓN: El delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el representante de las víctimas recurrieron la decisión con el propósito que se revoque la decisión de suspender el proceso que se sigue contra BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA y de no resolver sobre la petición de aplicar una excepción de inconstitucionalidad.

Para los recurrentes, el Tribunal no ha debido decretar la suspensión del presente proceso en contra de BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA y la causa donde se condenaron los hechos «conexados» a la decisión apelada, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. Insisten en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 277 de 2017 en atención a la sentencia SU-132 de 2013.

En consecuencia, solicitan que se revoque en este aspecto la decisión de primera instancia, para que en su lugar se continúe con las actuaciones de todas las indagaciones e investigaciones de Radicado No. 11 001 60 00253 2009 en contra de BENJAMÍN CÓRDOBA QUEJADA, y se aplique la supremacía de la Constitución Política, el cumplimiento de convenios y tratados que versan sobre los derechos humanos y los derechos de las víctimas todos ellos superiores.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La defensa coadyuvó la solicitud de revocar el numeral 7º de la decisión para que en su lugar continúe el trámite del proceso de Justicia y Paz hasta que empiece a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos conforme con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior porque la Sala precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por el postulado a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso (CSJ AP1701-2017). 2.

El auto fue impugnado con respecto al numeral séptimo que ordenó: «SUSPENDER el presente proceso de radicado 11 001 60 00253 2009 83869 y la causa donde se condenaron los hechos conexados en este proveído, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, quien será la que defina si el postulado Benjamín Córdoba Quejada, alias "EI Negrito" queda a su disposición, y si se mantiene el beneficio que acá se otorga» 3.

Contra esta decisión se oponen los recurrentes con distintos razonamientos: en efecto, uno de los apelantes considera que no debe suspenderse hasta tanto no entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, también se consideró que hay una aplicación exegética del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, además, se argumentó que no debe imponerse el imperio de la ley, sino que se reclama la supremacía constitucional, el cumplimiento de los convenios y tratados que versan sobre derechos humanos y los derechos de las víctimas, todos ellos superiores.

La Corte confirmará esa determinación porque la orden de suspender el proceso tiene como fundamento el mandato incluido en una disposición legalmente incorporada al ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 autorizó al Presidente de la República para expedir, con fuerza de ley, los decretos necesarios para facilitar y asegurar la implementación y avance normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

En desarrollo de dicha facultad, se expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 22 del aludido Decreto prevé que «todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción».

El criterio hermenéutico de los anteriores mandatos jurídicos, ha dicho la Sala, se encuentra en el Acuerdo Final para la Paz, en el que se declara que sus contenidos: « [S]erán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo. ” De ahí que “ las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.» La Sala considera, conforme lo expreso en CSJ AP5069-2017, que las citadas disposiciones de suspensión de los procesos deben ser interpretadas así: «Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.» 3.

Por demás, la interpretación en el sentido que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, configura un trato diferenciador injustificado pues la norma contiene un mandato general que no distingue la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas.

Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras). En consecuencia, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto porque tanto la autoridad judicial como los particulares están obligados a acatarlo.

Lo anterior, sin perjuicio de que el procesado queda sometido a la jurisdicción especial para la paz y a la contribución a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, así como a atender los requerimientos de los órganos del sistema de justicia. De otro lado, los recurrentes insisten en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 22 del Decreto 277 de 2017, pues afecta la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, sin que hayan explicado los argumentos que los llevan a elevar esa petición. Pues bien, la excepción de inconstitucionalidad es un deber del juez que al observar una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales, debe dar prelación al mandato superior para evitar un quebrantamiento del mismo.

En el presente caso la Sala no encuentra que la regla contenida en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 vulnere los derechos de las víctimas, pues ellos mantienen incólume su derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición en la Jurisdicción Especial para la Paz, que además, es una institución creada para investigar y juzgar los crímenes realizados por las personas vinculadas a las FARC-EP como ocurre en el presente caso.

Tampoco halla la Sala que la aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconozca sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar el numeral séptimo de la decisión del 21 de julio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas. 2. Denegar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por los recurrentes por las razones expuestas en este proveído. 3.

Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP5069-2017, radicado 50655. � CSJ AP5069-2017, radicado 50655. 1 PAGE 10