JUSTICIA Y PAZ 50966 PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5873-2017 Radicación N° 50966 (Aprobado Acta N° 297) Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el representante de víctimas contra el numeral séptimo del auto del 31 de julio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín suspendió el proceso contra PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, con fundamento en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, solicitó la libertad condicionada ante la Fiscalía General de la Nación, quien radicó la petición en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín. 2. Después del trámite correspondiente, el día 31 de julio de 2017, la Sala accedió a la petición del postulado, decretó la conexidad de varios procesos que se le seguían en la justicia ordinaria y suspendió la actuación procesal ante la Sala de Justicia y Paz.
El Ministerio Público apeló la decisión contenida en la parte resolutiva en el numeral séptimo de suspender el trámite de los procesos hasta que entre a operar la Jurisdicción Especial para la Paz. En igual sentido se manifestó el apoderado de las víctimas. LA DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín concedió la libertad condicionada a PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO por encontrar reunidos los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dado que la peticionaria está siendo procesada por los delitos que cometió con ocasión y en relación con su pertenencia a las FARC-EP y, además, suscribió el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Dispuso la conexidad de los procesos, pues se encontraban reunidos los presupuestos establecidos por el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en armonía con los artículos 10º y 11º del Decreto Ley 277 de 2017. Igualmente, ordenó la suspensión de las actuaciones procesales hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.
EL RECURSO DE APELACIÓN: El delegado del Ministerio Público recurrió la decisión con el propósito que se revoque el numeral séptimo de la decisión, que dispone la suspensión del proceso que se sigue contra PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO. La razón de la inconformidad, en criterio del apelante, es que en la decisión atacada se hizo una interpretación exegética del artículo 22 del decreto 277 2017 y el sentido de la norma se debe extraer a partir del origen del citado decreto que es el artículo segundo del acto legislativo 01 del año 2016 en el que se facultó protempore al Presidente de la República para que expidiera decretos, con fuerza de ley, cuyo contenido fuera facilitar, asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para la paz, por lo tanto, debe acudirse a él para interpretar la norma que ordena la suspensión del proceso la cual no es congruente con el objetivo que persiguen esas normas.
El representante de las víctimas funda su inconformidad en que la aplicación del artículo 22 del Decreto 277 de 2017 vulnera derechos fundamentales de las víctimas en el proceso de justicia y paz, y solicita una interpretación más moderada de la norma que dispone la suspensión de los procesos. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: La Fiscalía coadyuvó el recurso y reitero que no debe suspenderse el trámite del proceso en Justicia y Paz, sin entregar argumentos distintos a los esgrimidos por los apelantes.
Finalmente, el defensor del postulado se une a la pretensión de que no se suspenda el proceso en Justicia y paz, pues esto representa un detrimento para las víctimas, además, el proceso que se suspende persigue los mismos objetivos que la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos conforme con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior porque la Sala precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso (CSJ AP1701-2017). 2.
El auto fue impugnado con respecto al numeral séptimo que ordenó: «SUSPENDER el presente proceso de radicado 11 001 60 00253 2009 83873 y la causa donde se condenaron los hechos conexados en este proveído, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, quien será la que defina si la postulada PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, alias "Paola" queda a su disposición, y si se mantiene el beneficio que acá se otorga» 3.
Contra esta decisión se oponen los recurrentes con distintos razonamientos que incluyen argumentos como el haber realizado una interpretación exegética del artículo 22 del decreto 277 de 2017, pues el significado debe construirse a partir del artículo segundo del acto legislativo 01 del año 2016, que revistió al Presidente de la República para expedir normas dirigidas a la implementación del acuerdo final y que la suspensión no es acorde con la finalidad de la normativa de origen presidencial.
De igual manera, se arguyó que la suspensión afecta el derecho de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. 4. La Corte confirmará esa determinación porque la orden de suspender el proceso tiene como fundamento el mandato incluido en una disposición legalmente incorporada al ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 autorizó al Presidente de la República para expedir, con fuerza de ley, los decretos necesarios para facilitar y asegurar la implementación y avance normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
En desarrollo de dicha facultad, se expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y la libertad condicionada aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto la Sala ha sostenido, a partir de la AP5069-2017, del radicado 50655, que esa norma debe ser interpretada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, que en el literal j del numeral 48 del punto 5, dice lo siguiente: “ La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz ”.
“Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.
Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.
Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.
La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final.
Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Confirmar el numeral séptimo de la decisión del 31 de julio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11