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AP5872-2021(53767)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 17013610880720098007401 NI: 53767 Casación Diana Milena Vargas Lara GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5872-2021 Radicación Nº 53767 Acta No. 326 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud que de cesación de procedimiento por indemnización integral formula el defensor de la procesada Diana Milena Vargas Lara.

ANTECEDENTES: 1. Tras surtirse las diversas etapas con sujeción a la Ley 906 de 2004, la acusada Diana Milena Vargas Lara fue condenada mediante sentencia del 1º de junio de 2017, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas-Caldas, a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 26,66 salarios mínimos mensuales legales, al haber sido hallada responsable de la comisión del punible de homicidio culposo del que fuera víctima el neonato hijo de Diana Alexandra Marín Henao. 2.

Interpuesto por la defensa contra dicho fallo el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Manizales, a través del proferido el 8 de junio de 2018, lo confirmó en cuanto condenó a Diana Milena Vargas Lara. 3. A su turno, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso de casación interpuesto igualmente por la defensa cuya demanda fue en su momento admitida por la Corte para realizarse luego la correspondiente audiencia de sustentación. 4.

En esas condiciones el proceso, el defensor de la encausada solicita ahora se cese procedimiento por los hechos objeto de juzgamiento en virtud a que las víctimas, los padres del neonato, fueron integralmente indemnizadas, como así se pactó en contrato de transacción que adjunta y a consecuencia del cual aquellas manifiestan renunciar a la acción penal y no oponerse a cualquier forma de terminación favorable del proceso penal.

Tal propósito se aprecia en su sentir factible en la medida en que se reúnen las exigencias del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 toda vez que trata este asunto de un punible de homicidio culposo, carente de agravantes; se ha reparado integralmente el daño y no existe antecedente de que la procesada haya acudido con anterioridad a la misma figura extintiva, luego no media óbice alguno para que en aplicación de dicho instituto se termine el proceso por una vía más rápida, máxime cuando la situación fáctica es la misma que cobija los casos regulados por la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES: 1. Cierto es, como tácitamente lo señala el petente, que la Sala venía aplicando por virtud de un invocado principio de favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a procesos adelantados bajo los ritos de la Ley 906 de 2004 cuando quiera que en la oportunidad y en los casos señalados por aquella el procesado indemnizara integralmente el daño ocasionado. 2.

Empero, la viabilidad de ese mecanismo extintivo de la acción penal, que en efecto no existe en el régimen de la Ley 906 de 2004, fue reconocida hasta cuando la Corte dictó su auto del 14 de octubre de 2020 (AP2671-2020, Rad. 53293), pues desde entonces de manera pacífica, y así se reiteró el 24 de marzo de 2021 (AP1063-2021, Rad. 57119), en variación del criterio jurisprudencial hasta ese momento vigente, se consideró que, ante la regulación integral contenida en la citada Ley 906 sobre los mecanismos de terminación del proceso, así como de los de reparación, el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 contrariaba la filosofía del nuevo esquema procesal y en esas condiciones mal podía aplicársele.

Por eso, en la primera de tales decisiones, entre otras consideraciones, se afirmó: “…la reparación del daño fue desarrollada íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, así: (i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental.

La reparación del daño es, como se puede observar, un programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho más elaborado que el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación se reduce a delitos que admiten el desistimiento de la acción penal, el homicidio culposo simple, contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. En ese esquema, es entendible que la ley 906 de 2004 no haya previsto, en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de extinguir la acción durante el juicio, eventualidad que la Sala entendió que podía solventarse con la aplicación favorable del 42 de la Ley 600 de 2000. … es contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral.

Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. … En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.

Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala”. 3.

En consecuencia, según se reafirmó en la segunda de las providencias citadas, “a partir de la decisión CSJ AP2671-2020, 14 oct. 2020, rad. 53293, la figura de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, no resulta aplicable a procesos tramitados en virtud de la Ley 906 de 2004”. 4. Sin embargo, también en dichas decisiones se sostuvo que la nueva tesis rige a futuro, por manera que bajo tal supuesto debe modularse su aplicación a casos como el que ahora se examina, toda vez que, si bien la Ley 906 de 2004 contiene una regulación integral sobre la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, lo cierto es que para cuando arribó el asunto a la Corte, ya las partes no podían acudir a ninguno de los institutos que de conformidad con lo transcrito la conforman, salvo lo referido al incidente de reparación. Es patente que, hallándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento. 5.

Procede en consecuencia examinar la solicitud de la defensa en torno a la satisfacción de los requisitos que condicionan la conclusión del proceso en términos de la referida norma. Tales son: (i) que el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico, (ii) que se hubiere reparado integralmente el daño ocasionado, (iii) que en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores, no se hubiese proferido preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo y (iv) que esa reparación se produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma.

Los mismos, sin duda, se encuentran reunidos para los fines perseguidos por el defensor petente. En efecto, Diana Milena Vargas Lara fue acusada y condenada como autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, conducta a la cual, en tanto culposa y carente de circunstancias de agravación, es posible aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

La solicitud, además, se postula de manera oportuna en la medida en que no se ha proferido sentencia de casación. Se acreditó, de otro lado, que se indemnizó integralmente a las víctimas por razón de los hechos constitutivos del referido homicidio culposo, según así se estipuló en el acuerdo transaccional debidamente autenticado que suscribieran los ofendidos, su apoderada, el representante legal de la ESE Hospital Santa Teresita de Jesús de Pácora-Caldas y la procesada, a través del cual ésta se compromete al pago de $150.000.000,oo y así igualmente se manifestó por las víctimas y su apoderada en escrito en el que expresaron haber sido indemnizadas integralmente y renunciar no sólo a que se continúe con el ejercicio de la acción penal, sino además a no oponerse a ninguna forma de terminación anticipada del proceso.

Y finalmente, habiéndose requerido información al respecto, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Caldas, comunicó que a Diana Milena Vargas Lara no le aparece registro alguno de preclusión por indemnización integral. Es viable, en consecuencia, dar aplicación en este asunto, por virtud del axioma de favorabilidad, a lo dispuesto en el artículo 42 en cita, como quiera que se satisfacen las exigencias allí señaladas para declarar extinta la acción penal derivada del punible de homicidio culposo por el cual fuera acusada Diana Milena Vargas Lara.

Por ende, se ordenará cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en contra de la mencionada acusada, así como la remisión de copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación, para los registros respectivos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar extinguida, por indemnización integral, la acción penal ejercida en contra de Diana Milena Vargas Lara en razón del punible de homicidio culposo por el cual fue acusada. 2. En consecuencia, cesar todo procedimiento que por los hechos constitutivos del referido delito se siga en contra de Diana Milena Vargas Lara. 3. Para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, remítase copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12