Micelio
AP5870-2015(46718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 906 de 2004

46718(07-10-15). /0, e 4 Z4'0,„4,-0 • Zt4 (13(e-t000zio e‘se ‘e-esd. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5870-2015 Radicación No. 46718 (Aprobado Acta No. 356) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja presentado por el defensor del acusado ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO contra el auto mediante el cual no le fue concedido el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adoptada el pasado 9 de julio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que se adelanta por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado.

Recurso de Queja No. 4671, ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. El 1 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo condenatorio contra ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, imponiéndole «la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 70 SMLMV e interdicción, de derechos y funciones públicas por el mismo término», por considerarlo autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. 2.

En la misma decisión el Tribunal de primera instancia negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la prisión; dispuso la captura inmediata del procesado y ofició al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que determinara si «la enfermedad que padece [el sentenciado] es compatible con la prisión intramural». 3. La defensa y la representante de las víctimas inconformes con el fallo condenatorio, presentaron recurso de apelación en su contra, remitiéndose el expediente a esta Corporación para que se desaten las alzadas incoadas, trámite que se encuentra actualmente pendiente de resolución. 4.

Con base en la respuesta ofrecida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de junio del ario en curso', el Tribunal resolvió el 9 de julio de 2015, lo siguiente: «sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Abelardo Tercero Andrade Meriño, por detención hospitalaria, en la Clínica que escoja el procesado, previo pago de caución de 1 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso». 1 En el que se especifica que «el doctor Abelardo Andrade Meriño padece de una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal y que además, requiere de valoraciones médicas en la especialidad de cardiología y otros».

Folio 9 del cuaderno No 2. del Tribunal. 2 Recurso de Queja No. 467181 5. El abogado de la defensa interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, afirmando que el «Tribunal Superior de Barranquilla, por efecto del trámite en SEGUNDA INSTANCIA ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y sustentado en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA», no era competente para sustituir «la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención hospitalaria», motivo por el cual solicita se declare la nulidad de tal actuación. 6.

Mediante proveído del 10 de agosto del ario en curso, el a quo resolvió «declarar desierto el recurso de apelación incoado contra el auto del 9 de julio de este año, por falta de interés jurídico para recurrir», tras considerar que «ningún agravio le fue ocasionado al procesado al proferirse» la decisión atinente a «sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en contra de Abelardo Tercero Andrade Meriño, por detención hospitalaria»; proveído contra el que a su vez la defensa formuló la queja, respecto de la cual procederá la Corte a pronunciarse en lo que en Derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme lo estipula el artículo 179B de la ley 906 de 2004, el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Ahora, previo a estudiar el caso concreto, la Sala debe hacer algunas precisiones en torno a la procedencia del recurso en mención. 3 Recurso de Queja No. 46718 En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.

En segundo término, que al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó "suspendida", así que la segunda instancia la adquirió únicamente para pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación. En tercer lugar, que dentro de los aspectos tratados por el recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención hospitalaria, con fundamento en la experticia acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo.

En esa medida, hasta aquí se concluye que el Tribunal acertó al entrar a resolver sobre la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, pues al no ser éste un tema que hubiese sido tratado, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los ternas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos.

De otra parte, cabe señalar que si bien el Tribunal resolvió, erradamente, declarar desierto el recurso de apelación presentado por el abogado defensor de ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, de la parte motiva de su proveído es posible colegir que su decisión apuntaba a negar la alzada por carecer el impugnante de legitimidad en la causa (falta de interés jurídico). 4 Recurso de Queja No. 46718 Por lo anterior, es claro que se cumple la exigencia prevista en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.

Hechas las anteriores precisiones, la Corte abordará el estudio del presente recurso de queja. Como el objeto del recurso de queja es preservar el principio de la doble instancia, en el entendido de que ésta se concreta cuando el superior revisa si el recurso de apelación fue bien o mal denegado, resulta necesario, en primer lugar, analizar si la decisión cuestionada en el presente caso es pasible de impugnación vertical.

Al respecto, conviene recordar que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 que rige la presente actuación, señala que aquella «procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». A su vez, el artículo 20 de la citada codificación, que consagra la garantía de la doble instancia, señala que «las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación».

(Subraya no original) De las normas trascritas surge patente, que el auto del Tribunal de 9 de julio de 2015, mediante el cual resolvió «sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva [intramuros] que pesa en contra de ABELARDO TERCERO ANDRADE MERIÑO, por detención hospitalaria», es recurrible, por cuanto se trata de un auto interlocutorio mediante el cual se resuelve un aspecto de fondo aunque de naturaleza incidental por no versar sobre el tema central de la actuación procesal.

No obstante, como quiera que lo decidido oficiosamente por el a quo2, no puede generar motivo serio 2 Afirmó el a quo en el fallo condenatorio: «En lo relacionado con la petición del abogado defensor, que su cliente el doctor Abelardo Tercero Andrade Me riño, se encuentra gravemente enfermo y por eso pide que no se haga efectiva la detención preventiva intramural, es de resaltar que esa versión del togado se conoce por los medios de comunicación, pero en la foliatura, no existe constancia de esa circunstancia y por eso, se dispondrá que el Instituto de Medicina Legal, lo examine y valore y determine si su 5 Recurso de Queja No. 46718 razonable de inconformidad para la defensa porque lejos de causarle al procesado algún perjuicio, lo que hace es garantizarle que reciba la atención profesional que demanda su enfermedad, según dictamen médico legal allegado recientemente, para la Corte resulta claro que el recurrente carece de legitimidad en la causa para impugnar dicha decisión, y por tal motivo, estuvo bien negado el recurso de apelación. En consecuencia, el recurso de queja no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar el recurso de queja. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Comuníquese esta decisión al Tribunal mencionado. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCE • CAMACHO • enfermedad es compatible con la prisión Tribunal. amuraL» Folio 20 del cu único del • 6 FERNANDO ALBERTO STRO CABALLERO EUGENIO FE ÁNDEZ,yriER EYDER PA A's3 LUIS G LERMO AZAR OTERO Recurso de Queja No. 46718 rtnli tv (ZERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GUST jr̀ RIQUE MALO ir ANDEZ --.°1111~1111 1: 02:14-gler-di UBIA Y LAerNDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 7 _ITA.,Z111 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008