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AP587-2019(54574)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

54574 Tomás Alberto Durán Ulloa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP587-2019 Radicación n. º 54574 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado contra Tomás Alberto Durán Ulloa, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en razón a la manifestación del Juez Tercero Penal Especializado de Antioquia con funciones de Conocimiento, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2018, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se efectuaron las audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Argemiro Piedrahita Álvarez, Walter Julio Vargas Escobar, Rubén Darío Tilano García, Robinson Daniel Martínez Camacho, Edgar León Díaz, Carlos Andrés Noguera Ávila, Gregoria Kuast Jusayu, Tomás Alberto Durán Ulloa, Germán Darío Romero Figueroa, José Rafael Martínez Gutiérrez, Adaud Rafael Martínez Gutiérrez, Marlon Rafael Gutiérrez Curvelo y Eduar David Parra Galeano, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal), y concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 3, ejusdem).

A todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 40 Especializada de Unidad contra el Narcotráfico, radicó acta de preacuerdo[footnoteRef:1] suscrita con Tomás Alberto Durán Ulloa, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia, mediante el cual acepta éste responsabilidad en calidad de “coautor en el tráfico de estupefacientes y autor en el de concierto para delinquir, bajo los parámetros de una rebaja de pena del 50% de pena”, en ese contexto se pactó una pena total a imponer de 129 meses y multa de 4018 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: Dentro de radicado autónomo de la matriz. ] Lo anterior, bajo el supuesto fáctico de que el imputado se encontraba vinculado a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, en la cual, se pudo establecer su participación en los siguientes eventos criminales: (i) Evento 5- materializado[footnoteRef:2].

Incautación de 106 kilogramos de clorhidrato de cocaína, en la ciudad de Valledupar- Cesar, el 15 de marzo de 2018. [2: Esta denominación se consignó en la correspondiente acta. ] (ii) Evento 6- materializado. Incautación de 101 kilos de clorhidrato de cocaína en la ciudad de Cartagena, Bolívar, el 19 de marzo de 2018. (iii) Evento 2- no materializado. 23 de febrero de 2018.

Se indica que esta fecha, en el municipio de Gamarra, se cargaron 3 vehículos con sustancia estupefaciente, los cuales al día siguiente salieron con destino a la ciudad de Barranquilla. También que el 25 de ese mes, se desplazaron vehículos de Bucaramanga a Aguachica, que fueron cargados en Gamarra y enviados el 26, rumbo a Barranquilla. (iv) Evento 3- no materializado. 27 de febrero de 2018.

Guarda relación con la coordinación del transporte de clorhidrato de cocaína, que era resguardada en el municipio de Gamarra, con destino a Carepa, Antioquia. 3. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en auto de 15 de enero de 2019, rehusó su conocimiento, al considerar que si bien es cierto que por el factor funcional le corresponde a la justicia especializada el juzgamiento de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, y concierto para delinquir agravado, artículo 340, inciso 2, ejusdem, acorde con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, el proceso debe radicarse en el circuito especializado de Valledupar, ya que allí se cometió el delito más grave.

A la anterior conclusión llegó, al comprender que de las conductas atribuidas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, eventos 5 y 6, el más gravoso entre estos era el ocurrido en la ciudad de Valledupar “al contrastar la cantidad de droga incautada, esto es, 106 kilogramos de clorhidrato de cocaína”[footnoteRef:3].

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia. [3: Folio 89, reverso, cuaderno Juzgado] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento aduce que el expediente debe ser remitido a su homólogo de Valledupar, de modo que se trata de una eventualidad que involucra a Juzgados de diferente Distrito Judicial 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, razón le asiste al Juzgado remitente en señalar como criterio definidor de la competencia el indicado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto a Tomas Alberto Durán Ulloa se le sindica de varias conductas punibles, a saber: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo 35, numerales 17 y 28, del Código Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto, en todo caso, será un juzgado de esta categoría el que asuma el juzgamiento.

Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena oscila entre 21 años y 4 meses a 30 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir agravado con sanción de 8 a 18 años.

En el acta de preacuerdo por ese comportamiento ilícito se señalaron varios eventos, ocurridos en distintas localidades, así en Valledupar (evento 5), Cartagena (evento 6), de Gamarra a Barranquilla (evento 2) y de Gamarra a Carepa (evento 3), de manera que no se puede ubicar en una sola comprensión territorial. Tampoco, acoger uno de ellos para descifrar la competencia en el entendido que lo propuso la autoridad remitente, esto es, por la cantidad de sustancia incautada o transportada, porque éste factor, gravedad de la conducta, se determina por la pena en abstracto fijada a cada conducta, lo cual indica en todos los casos igual parámetro.

En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto las conductas se predican en distintas jurisdicciones geográficas que no permiten su cuantificación en un determinado lugar. Luego, tampoco este criterio ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de las conductas típicas. 4.3.

En tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del registro de la audiencia de legalización de captura se establece que el procesado fue capturado el 21 de agosto de 2018, a las 6 de la mañana en el municipio de Aguachica, Barrio Florida Blanca, en vía pública frente a la calle 4, 32 esquina[footnoteRef:4], lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar- reparto. [4: Registro de la Audiencia, audio 11001600009620170024700_0500140880006_2, a partir de la hora 02:47:00] En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar- reparto, para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar- reparto, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Tomás Alberto Durán Ulloa, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10