Definición de Competencia No. interno: 60753 Alirio Santamaría Ovalle Y Otros No. del proceso: 68861600000020210000101 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5869-2021 Radicación N° 60753 Aprobado acta No. 326 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento, dentro del proceso penal adelantando en contra de Alirio Santamaría Ovalle, Alfonso Castellanos Chaparro, Esneyder Alexis Cáceres Lizarazo y Jorge Enrique Barbosa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez-Santander, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de “ daño en los recursos naturales art. 331, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables art. 328, concierto para delinquir agravado art. 340, tráfico de influencias art. 411 y cohecho por dar u ofrecer art. 407 C.P. ”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El panorama fáctico que dio origen a la actuación se extracta del escrito de acusación, de la siguiente manera: […] Las actividades investigativas se dieron inicio en la Noticia Criminal No. 688616000243201200293 por denuncia que efectuara Parques Nacionales Naturales de Colombia por los presuntos daños en los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables generados por actividades de tala indiscriminada de bosque húmedo tropical en el Parque Nacional Serranía de los Yariguíes e inmediaciones a las zonas de conservación del Distrito Regional de Manejo Integrado, sobre el Corregimiento de Cachipay y los Alpes-El Carmen entre los Municipios de Santa Helena del Opón, La Paz y Vélez (Santander) sin autorización de autoridad ambiental competente, cuyos productos forestales son transportados para comercializarse hasta los sectores de El Gualilo, El Borrascoso y Puerto Nuevo.
A lo largo de la investigación penal adelantada en la Noticia Criminal No. 688616000243201200293 se ha determinado la existencia de una organización criminal liderada por comerciantes de madera, tramitadores particulares, como ALIRIO SANTAMARIA OVALLE, JORGE ENRIQUE BARBOSA, ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO y ESNEYDER ALEXIS CÁCERES LIZARAZO entre quienes opera un acuerdo de voluntades con servidores públicos de autoridades ambientales como ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, para cometer delitos conexos a los delitos de daños en los recursos naturales e ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables orientada a la apropiación, explotación, transporte, tráfico de productos forestales masivos provenientes de los Parques Naturales de Santander, como son el tráfico de influencias, cohecho y concierto para delinquir.
El objetivo de la organización se concreta en obtener madera y movilizarla con permisos ambientales revestidos con apariencia de legalidad, pero en realidad ilegales. Es así que la organización criminal se ha permeado al interior de [la] Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, pues servidores públicos como ALFONSO CASTELLANOS CHAPARRO, se han dedicado a manipular los trámites administrativos que por ley le corresponde adelantar a una entidad pública cuya naturaleza jurídica consiste en la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso, y aprovechamiento sostenible de recursos naturales renovables y del ambiente de la región. 2.
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Santamaría Ovalle, Castellanos Chaparro, Cáceres Lizarazo y Barbosa, se llevaron a cabo los días 16 y 17 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pinchote-Santander, escenario donde después de refrendada la aprehensión, los imputados no se allanaron a los cargos atribuidos por los punibles de “ daño en los recursos naturales art. 331, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables art. 328, concierto para delinquir agravado art. 340, tráfico de influencias art. 411 y cohecho por dar u ofrecer art. 407 C.P. ”.
Acto seguido, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez-Santander, el cual instaló la audiencia respectiva el 16 de julio pasado, escenario donde la titular de esa sede precisó que: […] Lo relatado en el escrito, es un extenso escrito, pero de la redacción se relacionan unos hechos ocurridos, unas actividades del orden forestal y al parecer infracción a los recursos naturales, actividades concertadas y conductas desplegadas por servidores públicos o que afectan la administración pública, que se desarrollaron entre Vélez, Santa Helena del Opón y La Paz del sector de Cachipay.
Todos esos tres municipios hacen parte de Vélez. Esta funcionaria encuentra claridad en la competencia para conocer por el territorio y no advierte ninguna causal que impida avanzar en la fase del juicio [footnoteRef:1]. [1: Cfr. audiencia de formulación de acusación del 16 de julio de 2021: Record 17:44 a 18:30.] 4. Otorgado el uso de la palabra a la representante del ente acusador, ésta decidió no plantear ninguna de las situaciones regladas en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 -causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones ni nulidades-tan sólo corrigió el nombre de uno de los procesados que se hallaba contenido erróneamente en el pliego de cargos. 5.
Seguidamente, el Agente del Ministerio Público impugnó la competencia con fundamento en los factores (i) funcional y (ii) de conexidad. Pero previo a que aquel formulara su impugnación requirió a la delegada de la fiscalía para que aclarara uno de los punibles por los cuales se pretende formular la acusación, vale decir, el concierto para delinquir, debido a que el escrito hizo alusión a que para Alfonso Castellanos Chaparro se atribuirá esa tipificación con base en el inciso tercero[footnoteRef:2].
De allí que, su inquietud consistió en si para los demás ( Alirio, Esneyder Alexis y Jorge Enrique ) se hará con el inciso segundo[footnoteRef:3]. Por lo que, la requerida manifestó: [2: “La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes (…) sean servidores públicos”.] [3: “Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables (…)”.] “(…) Sí señor juez [sic] por el ilícito aprovechamiento de los recursos naturales.
Sí señor procurador, perdón (…)”[footnoteRef:4]. [4: Record 26:17 a 26:22.] 5.1. Escuchado ese esclarecimiento, para explicar el primer aspecto de la postulación incidental -factor funcional- el incidentalista aludió al precepto 35-17 del Código de Procedimiento Penal y señaló que la competencia de la conducta tipificada en el artículo 340 mencionado, con el agravante del inciso segundo, recae en el Juez Penal del Circuito Especializado. 5.2.
Frente al segundo tópico -artículo 52 del Código de Procedimiento Penal- advirtió que, a pesar de que debía tenerse en cuenta el factor territorial y el número de delitos imputados, se imponía revisar el ilícito de mayor entidad punitiva, que para el caso particular correspondía al concierto para delinquir agravado. Desde esas premisas evocó un antecedente -sin indicar número de proveído, fecha, ni radicado- donde la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió una situación semejante, asignando el conocimiento a un Juzgado Penal del Circuito Especializado. 6.
Los defensores de los cuatro procesados coincidieron en adherirse a la postulación del Procurador Judicial, enfatizando la causal de incompetencia por virtud del presupuesto funcional y en que por esa razón debía hacerse el reparto entre los despachos especializados de Bucaramanga. Uno de los profesionales referidos complementó que el precedente aplicable a este caso, reseñado por el Ministerio Público obedecía al auto CSJ AP, 3 jun. 2020.
Rad. 562. 7. La titular de la sede de conocimiento expuso que, si bien desde el inicio de la audiencia sostuvo que ostentaba la competencia por razón del territorio y la naturaleza del asunto, a partir de la circunstancia de agravación considerada por el Procurador Judicial, replanteó tal determinación, tras razonar que la normatividad es expresa para esos efectos y, en consecuencia, las diligencias deben repartirse entre los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Sin embargo, a raíz del incidente formulado, dispuso remitir la actuación a esta Corporación, a efectos de dirimir la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en los asuntos donde se involucren Juzgados de diferente Distrito Judicial, como en el caso, Vélez[footnoteRef:5] y Bucaramanga[footnoteRef:6]. [5: Pertenece al Distrito Judicial de San Gil, pero allí no existe Juez Penal del Circuito Especializado.] [6: Según el mapa judicial, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga tienen facultad para asumir los asuntos que corresponden al circuito de Vélez. ] 2.
La Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho, siempre y cuando los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la causa « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Al respecto se dijo: Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P).
Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P). Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse[footnoteRef:7], lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»[footnoteRef:8]. [7: Disponible en internet: https://dej.rae.es/lema/impugnar ] [8: Disponible en internet: https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA ] Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto). Este criterio fue reiterado por la Sala en CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020, donde se hizo énfasis en la necesidad de iniciar la audiencia respectiva para poder trabar la controversia. 3.
En el presente caso, la Corte advierte que en la audiencia del pasado 16 de julio, ninguna de las partes o intervinientes expusieron su desacuerdo con la posición del Procurador Judicial -por el contrario, fue acogida por unanimidad- según la cual, los competentes para conocer el asunto son los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la medida que por el factor de conexidad, el ilícito de mayor entidad -concierto para delinquir agravado- que se le atribuye a tres de los imputados, Alirio Santamaría Ovalle, Esneyder Alexis Cáceres Lizarazo y Jorge Enrique Barbosa, presuntamente, se circunscribe al inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, mientras que a Alfonso Castellanos Chaparro por su calidad de servidor público, se le endilgó el inciso tercero ídem.
De hecho, como puede constatarse en el registro de la diligencia, la funcionaria judicial permitió el uso de la palabra a los comparecientes, propiciando el debate, circunstancia que al final incidió en que replanteara los fundamentos de su inicial asunción de competencia. Ello, tan pronto constató la previsión del artículo 35, numeral 17 del Código de Procedimiento Penal.
Empero, pese a advertir que el proceso debía enviarse a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, postura avalada por las partes, terminó remitiendo el asunto a esta Corporación para dirimir la supuesta discusión. 4. En ese orden de ideas, no era procedente enviar el expediente a esta Colegiatura debido a que no hubo oposición entre los asistentes a la vista pública en torno a que la competencia recaía en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga[footnoteRef:9].
De modo que, lo correcto era remitir la actuación a esos estrados judiciales -como lo sugirió el extremo defensivo-, para que el servidor judicial asignado, de compartir tal apreciación asuma la causa sin más dilación, o en caso adverso, ahí sí, envíe las diligencias a esta Sala. [9: Es de advertir que, según el Acuerdo No. 1952 de 2003, artículo 1, el Circuito Especializado de Bucaramanga está conformado, entre otros, por el circuito judicial de Vélez. ] 5.
En esas condiciones, acorde con la vigente postura jurisprudencial previamente citada, la Corte se abstendrá de definir la competencia en el presente caso, pero ordenará la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo. REMITIR inmediatamente la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (reparto). Tercero. Informar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez-Santander y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9