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AP5868-2017(50628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 50628. Ferley Suárez Villalba. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5868-2017 Radicación N°50628 (Aprobado Acta No.297) Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aplicación de la amnistía de iure, presentada por el procesado FERLEY SUÁREZ VILLALBA.

Hechos Entre los años 2012 y 2013, en las veredas La Isabela y La Pluma del Corregimiento de San Juan de la China del Municipio de Ibagué, se presentaron varios hurtos y extorsiones a sus habitantes, de los que se acusó a una agrupación criminal conformada y liderada por FERLEY SUÁREZ VILLALBA, quien había hecho parte de las FARC- EP, pero ya no pertenecía a ella.

La banda, sin embargo, se anunciaba como integrante de los frentes 21 y 40 de la agrupación subversiva, para intimidar a sus víctimas. Actuación procesal relevante 1. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, condenó a FERLEY SUÁREZ VILLALBA a la pena principal de 308 meses de prisión y 5.550 s.m.l.m.v. de multa, y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 1 año y 15 días, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada, extorsión agravada tentada, hurto calificado y porte o tenencia ilegal de armas. 2.

Apelado este fallo por la defensa por considerar que no concurrían los presupuestos probatorios para condenar al procesado FERLEY SUÁREZ VILLALBA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia fechada el 14 de marzo de 2017, en sala mayoritaria, lo confirmó en los aspectos objeto de la impugnación. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación ante la Corte y sustentó oportunamente el recurso. 3.

En el término de traslado para la presentación de la demanda, el procesado solicitó al tribunal la “libertad condicional iure”, alegando ser miembro desmovilizado del Frente 21 de las FARC-EP, razón por la cual la corporación dispuso remitir las diligencias al juez de conocimiento para que resolviera la petición, quien en audiencia celebrada el 24 de abril de 2017, negó la aplicación de la amnistía de iure, la libertad condicionada y el traslado a las zonas veredales transitorias, por no concurrir los presupuestos para su concesión, sustentado fundamentalmente en que los hechos se cometieron cuando el procesado ya no hacía parte de la organización subversiva, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. 4.

El proceso se recibió en la Corte el 30 de junio último y se encuentra en turno para decidir sobre la admisión de la demanda de casación. En este estado, el procesado presenta una nueva solicitud de aplicación de la amnistía de iure. Fundamentos de la solicitud Se apoya en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. Sostiene que se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 22 de septiembre del año 2014, y que tanto la guerrilla de las FARC-EP como el Ministerio de Defensa Nacional lo han reconocido como miembro de esta organización subversiva.

Cita el contenido de los numerales 1° y 3° del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, que aluden al ámbito de aplicación personal del instituto, para señalar que el delito de porte ilegal de armas por el que fue condenado “hace claridad en la conexidad”, como lo argumentó el Juez de Primera Instancia al negarle la “libertad iure” y el traslado a la zona veredal, en el primer caso por no cumplir los cinco (5) años y en el segundo por no cumplir los tres (3) años de privación de la libertad.

Es por esto que acude a la Corte para que estudie el caso, ya que fue juzgado y condenado por delitos supuestos, toda vez que en los años 2012 y 2013, cuando fueron cometidos, ya se había desmovilizado y se encontraba en un hogar de paso, esperando su certificación CD, la cual recibió del Ministerio de Defensa Nacional ese año. Por eso decidió también agotar todas las instancias y acudir a la Corte para que pueda constatar que “las supuestas extorsiones fueron ejecutadas antes de mi desmovilización cuando estaba activo como miliciano de las FARC-EP con misión de finanzas frente 21”.

Adjunta copia de la respuesta a una petición suya, suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz, de fecha 25 de julio de 2017, donde lo ilustra sobre los presupuestos que deben cumplirse y el procedimiento que debe seguirse para la obtención de la amnistía de iure o la libertad condicionada, y le informa que su nombre no se encuentra “en los supuestos en los que esta Secretaría se encuentra suscribiendo actas”, ni ha sido informada sobre decisiones judiciales que ordenen su suscripción. SE CONSIDERA La competencia para pronunciarse sobre la aplicación de la amnistía de iure y la libertad condicionada, en procesos rituados por la Ley 906 de 2004 que cuentan con escrito de acusación, radica en el juez de conocimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19.2 de la Ley 1820 de 2016, y 8.a.1 del Decreto 277 de 2017, que regulan el procedimiento aplicable para la implementación del referido instituto.

Este ha sido criterio acogido por la Sala en reiteradas decisiones, entre las que se cuentan las providencias AP3004-2017, de fecha 10 de mayo de 2017, casación 49253; AP-5138-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, casación 46146; y AP5045-2017, de fecha 9 de agosto de 2017, casación 50519, en las que a partir de una interpretación sistemática de los referidos estatutos, se dijo sobre el particular, «La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “ previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio ” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas. «[…] Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “ la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad ”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, tratándose de miembros o colaboradores de las FARC, se reitera, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones: «a) El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “ por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 ” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente “ solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad ”, la cual se realizará “ ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento.

En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías ”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada. «b) La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “ las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él ”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó. «c) No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “ el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada ”, y no dispone que la decisión corresponda a “ la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal ”. «d El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “ En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada ”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.» Dicha competencia no se modifica por la circunstancia de que el proceso se encuentre en la Corte en casación, porque, como se dejó consignado en los precedentes a los cuales se ha hecho mención, la normatividad es clara en establecer que en las actuaciones sometidas a la Ley 906 de 2004, cuando ya se ha radicado escrito de acusación, como ocurre en el presente caso, el llamado a pronunciarse sobre las peticiones de aplicación de la amnistía de iure y la libertad condicionada, es el juez de conocimiento.

Con apoyo, entonces, en los mismos planteamientos, la Sala ordenará remitir la nueva solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), por competencia, para que se pronuncie sobre la pertinencia de la nueva solicitud y defina si amerita un nuevo pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de conocer de la solicitud de aplicación de la amnistía de iure presentada por el procesado FERLEY SUÁREZ VILLALBA. 2. REMITIR la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 188-199 del cuaderno original No.1. � Folios 25-57 del cuaderno original No.2. � Folios 65-78, 79-81 y 99-100 del cuaderno original 2. 1 PAGE 11