EXTRADICIÓN 49988 MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP5865-2017 Radicación 49988 Aprobado Acta No.297 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Corte las peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor del requerido en extradición MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se realizaron en el año 2005, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
Cfr. Folio 67 de la carpeta anexa.]
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales BOGNL/2017/042 y BOGNL/2017/045 del 1 y 2 de febrero del presente año, el Gobierno de los Países Bajos solicitó la detención provisional con fines de extradición de MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA, requerido por la Fiscalía Nacional, Unidad del Norte y este de los Países Bajos Fugitive Active Search Team, para que termine de cumplir la sentencia abreviada dictada el 29 de noviembre de 2005 por el Tribunal del Distrito Judicial de Harlem (Países Bajos).
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución de 6 de febrero de 2017, la captura de MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA, quien fue capturado el 30 de enero del mismo año en virtud de la Circular Roja de Interpol A-9617/10-2016. Por medio de la Nota Verbal BOGNL/2017/109 del 13 de marzo siguiente, la Representación Diplomática de los Países Bajos formalizó la solicitud de extradición de MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0581 del 15 de febrero de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «Conforme lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de los Países Bajos: La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de dicimbre de 1988.
En ese sentido, el artículo 6 numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».
Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0007583-OAI-1100 del 17 de marzo de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 4 de abril último, asumió el conocimiento de la petición, reconoció personería al abogado defensor y, cumplido lo anterior, dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa solicitó requerir a la embajada del Reino de los Países Bajos, con el fin de que se certifique si MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA estuvo detenido en el territorio de Holanda por los hechos que motivan la petición y, de ser así, desde qué fecha y hasta cuándo. Así mismo, la fecha de la sentencia y de su ejecutoria, el motivo de su libertad y si el requerido tiene derecho a algún beneficio, como rebaja punitiva o redención de pena.
En caso positivo, se aclare si a favor del requerido ya se computó dicho beneficio y a cuánto de la pena impuesta (40 meses) equivale el mismo, información que estima conducente, pertinente y útil para determinar si la sanción está o no prescrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis de la Corte debe contraerse a verificar la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud de pruebas. La defensa solicita oficiar a la embajada del país requirente con el propósito de aclarar: i) si MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA estuvo privado de la libertad en su territorio y por cuánto tiempo; ii) la fecha de la sentencia y su ejecutoria; iii) motivo de la libertad; iv) si tiene derecho a beneficios punitivos; v) de ser así, a cuánto de la pena de 40 meses equivalen estos.
Lo anterior, con el fin de determinar si la pena impuesta está prescita. 2.1. En relación con las tres primeras solicitudes, encuentra la Sala que pese a la pertinencia de la información solicitada, en cuanto guarda relación con aquellos aspectos que compete valorar a la Corte previo a emitir el concepto acerca de su concesión, concretamente el relacionado con la validez de la documentación y la determinación exacta de los actos que determinaron la solicitud (numeral 2º, artículo 495 de la Ley 906 de 2004), además de su aptitud jurídica para acreditar la situación jurídica del requerido, superando a la vez el análisis en torno a su conducencia, los medios de convicción aludidos devienen en inútiles, en tanto la información requerida reposa en los documentos soporte de la solicitud de extradición. En efecto, de la solicitud de extradición (fl. 67 y s.s.) y de la copia certificada de la sentencia condenatoria (fl. 74 y s.s.) se extrae que el requerido fue capturado el 2 de agosto de 2005 por haber ingresado, en asociación con otros, 2980,7 gramos de cocaína en territorio del país requirente, además de tener en su posesión 1029,7 gramos de cocaína, 2746.8 gramos de fenacetina y bienes robados.
Por estos hechos fue procesado el 15 de noviembre de 2005 y condenado a 40 meses de prisión el 29 de noviembre siguiente por el Tribunal del Distrito Judicial de Harleem, sentencia que quedó en firme el 14 de diciembre del mismo año. MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA permaneció privado de su libertad desde el momento de su captura, 2 de agosto de 2005, hasta el 1 de enero de 2007, fecha en la que no retornó a su lugar de reclusión después de disfrutar un permiso sin acompañamiento, razón por la cual es solicitado en extradición para que cumpla 683 días de la pena que aún le faltan por redimir.
Así mismo, en la solicitud de extradición y en los documentos adjuntos se precisa que el derecho a ejecutar la pena, conforme el ordenamiento jurídico holandés, no prescribe. En este orden, es claro que la prueba requerida debe inadmitirse por superflua y reiterativa, pues, con los documentos soporte de la solicitud de extradición se acredita que el ciudadano colombiano estuvo detenido en territorio holandés un total de 517 de los 1200 días a que fue condenado por sentencia en firme.
Se verifica además, que no fue dejado en libertad, sino que evadió su detención y que aún le faltan por redimir 683 días de confinamiento, por manera que cualquier prueba encaminada a esclarecer estos aspectos carece de utilidad. Lo propio sucede con las pruebas dirigidas a determinar si en favor de PÉREZ CABRERA hay lugar al reconocimiento de rebajas punitivas o redención de pena, respecto de las cuales emerge diáfana la impertinencia de la pretensión, por tratarse de un asunto que escapa a la competencia atribuida a esta Corte por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y que de suyo, corresponde valorar a las autoridades judiciales o administrativas del país requirente.
Por tales motivos, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, por resultar impertinentes y carecer de utilidad. 2.2 No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que en la traducción oficial de la solicitud de extradición se consignó, al parecer por error, que PÉREZ CABRERA estuvo privado de su libertad hasta el 1 de enero de 2017, mientras que en los documentos en su idioma original se señala el 1 de enero de 2007, tal inconsistencia debe aclararse previo a emitir el concepto respectivo.
En consecuencia, por conducto de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, se oficiará al país requirente para que aclare a esta Sala la fecha exacta en que el requerido evadió la detención, así como para que se alleguen las normas relativas a la imprescriptibilidad de la pena, conforme la ley holandesa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa de MANUEL ENRIQUE PÉREZ CABRERA. 2. DECRETAR de oficio la práctica de la prueba descrita en el ítem 2.2 de la parte motiva de esta decisión. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9