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AP5862-2024(67250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5862-2024 Radicación n° 67250 Acta Nro. 235 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Cuarta de Decisión Penal-, mediante el cual negó la solicitud de conexidad elevada en este proceso por la Fiscalía Segunda Delegada ante esa Corporación.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia de formulación de acusación1, el fiscal con sustento en la causal 4ª del artículo 52 de la Ley 1 Marzo 19 de 2024; acta nro. 35, folio 36 del cdno digitalizado de 1ra instancia CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 2 906 de 2004, solicitó la conexidad de las actuaciones penales adelantadas en ese Tribunal a JAIME ACEVEDO SAAVEDRA. 2.

En ese sentido, expresó que al acusado se le adelanta el proceso con CUI 150016000133201300838, en el cual se atribuye el delito de prevaricato por acción, debido a que en su condición de Fiscal Local 3 de Muzo Boyacá, el 22 de octubre de 2009 ordenó el archivo de la denuncia presentada el 24 de noviembre de 2008 por Rubén Darío Borda Franklin, en la que señalaba a su exempleado Norbey Vega Jiménez de haberle hurtado $8.100.000 en dinero efectivo, sin efectuar programa metodológico, emitir órdenes a policía judicial o referirse a la causal de agravación por penetración en lugar habitado, expresando en la resolución la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y la ausencia de conciliación, diligencia que no resultaba procedente frente al delito de hurto calificado. 3.

Añadió que en este asunto, ACEVEDO SAVEDRA se encuentra acusado del punible de prevaricato por acción, toda vez que en el desempeño del mismo cargo, el 20 de enero de 2010 dispuso el archivo de la investigación penal seguida a María Sonia Rojas Peña por denuncia de José Rodrigo Ávila Castillo, quien dijo haber sido lesionado por la indiciada, sin tener en cuenta las declaraciones de Pedro Miguel Parra Ávila y Nelson Galindo Ramírez que acreditaban la existencia de la riña y los partícipes; aducir la ausencia de responsabilidad de la denunciada por obrar en legítima defensa, eximente CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 3 que, según la fiscalía, puede ser alegada y reconocida por vía de preclusión; y, falta de conciliación. 4.

El Fiscal sustentó su petición en que los punibles atribuidos al procesado guardan homogeneidad en su actuar, son decisiones de archivo como fiscal y los elementos de prueba de este caso pueden incidir en el otro, esto es, “los relativos a identificación, individualización, estadísticas de ese despacho fiscal, forma de las actuaciones, entre otros”. 5.

El Tribunal en decisión del 16 de mayo de 2024, negó la solicitud de conexidad. LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. El tribunal encuentra homogeneidad entre la imputación fáctica realizada al acusado el 30 de septiembre de 2022, por disponer en su calidad de Fiscal Local 3º de Muzo Boyacá el archivo de la indagación por el punible de hurto denunciado por Rubén Darío Borda Franklin, con la llevada a cabo el 8 de noviembre de 2023, por ordenar en esa misma condición el archivo de la investigación del delito de lesiones personales promovida por José Rodrigo Ávila Castillo. 2.

Así mismo advierte la identidad de sujeto activo y modus operandi, dado que el procesado en el desempeño del cargo de fiscal, profirió órdenes de archivo con sustento en causales de preclusión que únicamente podían ser declaradas mediante la intervención del juez competente. CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 4 3.

Reprocha a la fiscalía no explicar cómo los elementos materiales probatorios de un proceso pueden influir en el otro, al limitar su intervención a señalar la existencia de comunidad de prueba. 4. Señala que en orden a establecer la etapa procesal en la cual se encuentra cada una de las dos actuaciones, la Secretaría del mismo Tribunal informó que el proceso contra el acusado por el delito de prevaricato por acción con CUI 150016000133201300838, se halla en la Corte surtiéndose el recurso de apelación contra el auto de 6 de junio de 2023, que rechazó la solicitud de preclusión presentada por el defensor de ACEVEDO SAAVEDRA al momento de darse curso a la audiencia preparatoria. 5.

Expresa que aunque la conexidad fue solicitada en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación y el otro proceso se halla en fase procesal similar a la de este, el desconocimiento del tiempo en el que el superior decidirá el recurso hace inviable, por ahora, adelantarlos bajo una misma cuerda procesal. 6. Considera que al decretarse la conexidad de los dos juicios se generaría la dilación injustificada de esta actuación, en contravía de la economía procesal y celeridad perseguidas por tal instituto jurídico procesal. 7.

Añade que el trámite separado de los dos procesos no transgrede los derechos y garantías de los intervinientes. CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 5 8. Con tales fundamentos, negó la conexidad solicitada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Recurrente 1.1 Fiscalía. El Delegado encuentra contradictoria la decisión del tribunal, porque no obstante observar homogeneidad de comportamiento e identidad de sujeto activo en ambas actuaciones, niega la solicitud de conexidad bajo el supuesto de no haber argumentado la influencia que pudiera tener la evidencia aportada en la otra investigación y la conveniencia del instituto.

Respecto de la primera el impugnante considera que el punto de partida son los escritos de acusación, donde aparece la relación de los elementos materiales probatorios y evidencia física. En este sentido el tribunal le está imponiendo una carga argumentativa a la fiscalía que la ley no exige, en relación con la anticipación de la pertinencia de la prueba sobre el hecho y la responsabilidad del autor.

Tal exigencia es innecesaria, dado que la homogeneidad de comportamiento y de sujeto activo, está fundada en la comunidad probatoria. CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 6 Ahora cuando habla de conveniencia y oportunidad para negar la conexidad, el tribunal desconoce de facto su decisión anterior, proferida en el otro proceso, que negó la preclusión y rechaza con ello la presunción de acierto y legalidad que la ampara.

El Tribunal no tiene en cuenta que la Corte al confirmar dicha determinación, la fiscalía quedaría sin la posibilidad de reclamar la conexidad en él, debido a que se halla en fase de audiencia preparatoria. Ahora sino impugna esta decisión, no contaría con la oportunidad de solicitarla porque este proceso avanzaría a ese estadio procesal.

Con ello coarta la posibilidad de acudir al instituto procesal reclamado. Agrega que ninguna importancia tiene la fecha de la formulación de la imputación, la cual si bien sirve para determinar el juez competente que debe asumir los procesos conexos, en este asunto no lo es porque su conocimiento corresponde a la misma Corporación. En consecuencia solicita la revocatoria de la decisión por considerar que impone a la fiscalía cargas que la ley no contempla y la perjudica al imposibilitarla de invocar la conexidad bajo el supuesto de razones de conveniencia y de oportunidad para negarla. 2.

No recurrentes 2.1 El Ministerio Público solicita confirmar la providencia del tribunal, considerando que la misma se CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 7 ajusta a derecho y apoya en jurisprudencia. Su lectura no muestra que sea contradictoria. Adicionalmente, con sustento en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, expresa que la conexidad es una de las excepciones legales al principio de unidad procesal.

Y de acuerdo con la causal invocada por el peticionario, la cuarta, manifiesta que el tribunal no impuso ninguna carga a la fiscalía. Agrega que el fiscal no argumentó la comunidad probatoria, sin que baste aducir la función e identidad que el acusado desempeña. 2.2 Defensa y representante de la parte civil no hicieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia. 1.1 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 num. 3° de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el tribunal superior de Tunja, 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la apelación, artículo 320 del Código General del Proceso CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 8 aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, se decidirá la inconformidad formulada por el recurrente y la legalidad del auto cuestionado. 1.3 La Sala desde ya advierte que la decisión recurrida será confirmada, dado que está conforme a la regulación legal de la conexidad y los criterios jurisprudenciales de la Sala desarrollados en torno al instituto jurídico procesal penal materia de discusión. 2.

Observación preliminar. 2.1 Según el registro audiovisual de la audiencia en la cual se dio lectura a la providencia que negó la conexidad, el Magistrado que la presidió concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en el efecto suspensivo2. 2.2 La Ley 906 de 2004 en el artículo 177, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, en la relación que hace de los autos susceptibles del recurso vertical no incluye al que niega la conexidad y, por ende, no contempla el efecto en el que procede la apelación. 2.3 En estos casos, la Sala tiene dicho que por remisión procede la impugnación en el efecto devolutivo, tal como lo dispone el artículo 323 del Código General del Proceso que en su numeral 3, inciso 4º señala que “La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en 2 Audiencia 15 de mayo de 2024, min. 51:59 del reg.

CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 9 contrario”; norma que no se opone a la estructura del proceso acusatorio, sino que, por el contrario, contribuye a la realización de sus fines al evitar su suspensión en razón de tal controversia. 2.4 La Sala en auto de 31 de octubre de 2018, rad. 53484, en un asunto afín al que ocupa la atención, sostuvo: “De esa forma no encuentra la Sala dificultad alguna en establecer que, cuando el proveído recurrido no tenga el efecto expresamente establecido en la Ley 906 de 2004, la apelación debe concederse en el devolutivo, aplicado en ese aspecto el precepto 323 del Código General del Proceso en la medida en que ello no contraría en forma alguna la naturaleza del proceso acusatorio, puesto que incluso en sus disposiciones se establece ese efecto para algunas providencias”3. 2.5 En este sentido, es evidente que el efecto en el que fue concedida la apelación contraviene lo sostenido por la jurisprudencia, cuya inobservancia ninguna incidencia tiene en el trámite, salvo el hecho de evitar su repetición en futuras ocasiones. 3.

De la conexidad. 3.1 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Juez de Conocimiento, a solicitud de alguna de las partes, podrá decretar la conexidad, siempre que sea presentada por 3 Reiterado por AP, 10 abr. 2019, rad. 53322. CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 10 la fiscalía en la audiencia de acusación y la acreditación de la causal invocada con ese propósito. 3.2 El parágrafo del artículo 51 de la citada disposición legal, autoriza a la defensa en la audiencia preparatoria para solicitar la conexidad, por las mismas causales contempladas en él, facultad extendida a la víctima mediante sentencia constitucional4. 3.3 Ahora bien, la Sala tiene dicho que la conexidad entre distintas conductas punibles es de carácter sustancial o procesal.

La primera puede ser ideológica, consecuencial u ocasional. 3.4 La conexidad procesal es aquella en la que la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus operandi y la comunidad de prueba, por razones prácticas y de economía procesal, recomienda adelantar conjuntamente las investigaciones. 3.5 El instituto procesal mencionado opera por razones prácticas y no sustanciales, toda vez que su finalidad es la de agilizar la administración de justicia y racionalizar el esfuerzo investigativo, de modo que si bien sirve al debido proceso, pues además de contribuir al derecho de defensa y seguridad jurídica, persigue la eficacia y celeridad procesal, no puede concebirse como derecho absoluto. 4 CC, C-471/2016: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que además de la defensa, en la audiencia preparatoria las victimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal”.

CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 11 “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar el alcance del art. 51 del C.P.P., ha determinado que, junto a la verificación de las causales de estirpe sustancial y procesal previstas en la norma, el juez de conocimiento ha de aplicar un juicio de conveniencia práctica a la hora de decidir si delitos conexos han de juzgarse conjuntamente o si ha de prevalecer, en el caso en concreto, el principio de unidad procesal… Empero, el decreto de la conexión o ensamble de dos actuaciones ha de regirse por cuestiones de razón práctica.

Ello, por cuanto, siendo también expresión de la garantía fundamental al debido proceso y, por ende, un instrumento que sirve a la concreción de sus componentes, no es dable entenderla como un instituto aplicable en términos de absolutez, sino de ponderación”5. 3.6 Finalmente la circunstancia de que delitos conexos se fallen por separado, no genera nulidad conforme lo establece el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 siempre que la ruptura de la unidad procesal no conlleve la afectación de las garantías constitucionales; mientras la exigencia de una sola sentencia para todos los delitos, tiene como propósito la dosificación de la pena acorde a las reglas del concurso, razones por las cuales la Sala de tiempo atrás ha dicho que la no conexidad tiene solución en la acumulación jurídica de penas.

“Por lo demás, que delitos, aún conexos, se fallen por separado, no significa lesión de garantía constitucional alguna del procesado, pues, en últimas, la exigencia de una sola sentencia por todos los injustos apunta es a que las posibles 5 CSJ AP, 9 dic. 2021, rad. 60149. CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 12 penas se dosifiquen con las reglas del concurso de conductas punibles y ello, como de vieja data lo ha reconocido la Sala (Cfr. CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 36118;

CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 36067 y CSJ AP, 29 ago. 2012, rad. 39105), lo soluciona el instituto de la acumulación jurídica de penas de que trata el artículo 460 de la Ley 906 de 2004”, que con suma claridad establece que «las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente”6. 4.

Resolución del recurso 4.1 El impugnante alega que el tribunal impuso una carga argumentativa sobre la anticipación de la pertinencia de la prueba del hecho y la responsabilidad del autor, cuando en el auto advierte que la fiscalía no explicó de qué manera los medios probatorios de un proceso tienen incidencia en el otro. Agrega que los escritos de acusación son el punto de partida, pues en ellos aparece la relación de los elementos materiales probatorios y evidencia física. 4.2 La Sala encuentra que ninguna exigencia adicional hace el tribunal, toda vez que el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al amparo de la cual la fiscalía hizo la solicitud de conexidad, contempla, entre otros requisitos, la obligación de establecer para su procedencia que “la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”. 6 CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 56792.

CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 13 4.3 En este sentido, el escrito de acusación en el trámite del instituto procesal permitirá examinar el cumplimiento de tal exigencia, sin que la manifestación, según la cual, “los elementos de prueba de un caso pueden incidir en el otro, especialmente los relativos a identificación, individualización, estadísticas de ese despacho fiscal, forma de las actuaciones”, sea suficiente para suplir tal requisito. 4.4 Siendo competencia del juez decidir la procedencia o no de la conexidad, en este caso procesal, al momento de elevar la solicitud no basta la manifestación de la existencia del otro proceso, si ella no es acompañada del escrito de acusación que permita su cotejo para llegar a la conclusión de que la unidad probatoria permite adelantar el juicio bajo una misma cuerda procesal. 4.5 A la audiencia de acusación, el fiscal se presentó sin el escrito de acusación del proceso que pidió unir a este, pues no otra puede ser la conclusión, cuando a raíz de la discusión sobre en cuál de los asuntos se había formulado la imputación primero, cuyas fechas solicitó el Magistrado que la presidía, debió la Procuradora precisar la información con la copia del escrito de acusación que conservaba del otro proceso7. 4.6 De ahí que para establecer la homogeneidad en el modo de actuar y la identidad de sujeto activo, el Magistrado haya acudido al registro de la audiencia preliminar en la que 7 Audiencia 19 de marzo de 2024, folio 36 del cdno de 1ª instancia digitalizado.

CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 14 la fiscalía formuló imputación al acusado por el delito de prevaricato, con fundamento en la orden de archivo de 22 de octubre de 2009 de las diligencias del delito de hurto denunciado por Rubén Darío Borda Franklin. 4.7 Debido a la ausencia del escrito de acusación del proceso cuya conexidad procesal invocaba, el fiscal acudió a generalidades vinculadas con los presupuestos del instituto, identificación, individualización y forma de actuación, sin que la mención a las “estadísticas de ese despacho judicial” resulte suficiente para establecer la comunidad probatoria. 4.8 La Sala encuentra que no está acreditada la unidad probatoria, debido a que el impugnante omitió relacionar los elementos materiales probatorios o evidencia física de los escritos de acusación y no expuso debidamente los motivos por los cuáles resultan comunes a ambos procesos y hacen aconsejable su trámite conjunto.

Así las cosas, el recurrente carece de razón al cuestionar la legalidad del auto emitido por el tribunal. 4.9 Por lo demás, no es fundamento legal para disponer la conexidad la imposibilidad en que queda de reclamarla en este asunto ya que el otro proceso se encuentra en audiencia preparatoria, debido a que esta clase de conexidad obedece a razones prácticas y no sustanciales, de modo que su negativa no afecta garantías sustanciales del acusado, toda vez que el principio procesal general es que por cada delito se adelante un proceso, contando el acusado en el caso de su eventual CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 15 condena con el mecanismo de la acumulación jurídica de penas.

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Cuarta de Decisión Penal, mediante el cual negó la conexidad solicitada por la fiscalía. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase.

Presidente de la Sala CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7D7230481A05B106FA25AF1ADF46C1BE34EA6DADDAB0E8DA5249388F8FB98CE Documento generado en 2024-10-07 CUI. 15001600013320130085001 N.I.: 67250 Segunda Instancia Jaime Acevedo Saavedra 17