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AP5861-2017(50909)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n.˚ 50909 YAMID GARCÍA CIFUENTES FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5861-2017 Radicación n.° 50909 Aprobado acta n.° 297 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Corte el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y la representación de víctimas, contra la decisión de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, fechada 25 de julio de 2017, en cuanto resolvió la suspensión del proceso penal especial seguido en contra de YAMID GARCÍA CIFUENTES y las actuaciones declaradas conexas al mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De acuerdo con información suministrada en la audiencia de sustentación de la solicitud de libertad condicionada presentada a favor de YAMID GARCÍA CIFUENTES[footnoteRef:1], se sabe que perteneció a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC - EP, frente 47, entre los años 2001 y 2009. [1: Audiencia pública de 21 de abril de 2017.] 2.

Durante y con ocasión de su pertenencia a esa agrupación incurrió en diversas conductas ilícitas, por algunas de las cuales se profirieron en su contra las siguientes sentencias de condena: 2.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales el 5 de septiembre de 2006, por el delito de secuestro extorsivo agravado, fue sancionado como coautor material y se le impusieron las penas de 15 años y 6 meses de prisión, y multa por valor de $2.502.500.000ºº. 2.2.

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 23 de noviembre de 2005, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, fue sentenciado a título de coautor responsable a purgar 18 años, 8 meses y 6 días de prisión, y multa de 360 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas el 13 de octubre de 2004, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado, por los cuales se le impusieron las penas de 23 años y 4 meses de prisión, y multa por valor de 27.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 17 de febrero de 2006. 3.

Su captura se produjo el 17 de abril de 2003 dentro del proceso adelantado por los hechos referidos en el numeral anterior, fecha desde la cual ha estado recluso, cumpliendo en la actualidad las penas que fueron objeto de acumulación jurídica y vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 4. Estando privado de la libertad se desmovilizó del grupo irregular el 15 de diciembre de 2008 a raíz de lo cual el Comité Operativo para la Dejación de las Armas - CODA emitió el certificado 0026-10 el 11 de marzo de 2010; posteriormente, fue postulado al proceso de la ley de Justicia y Paz, el 6 de octubre de 2010.

En desarrollo de dicho proceso, en audiencia realizada el 11 de marzo de 2013 ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización de equipos transmisores o receptores, secuestro simple atenuado, secuestro extorsivo y homicidio, este último para efectos de verdad y acumulación jurídica de penas correspondiente al fallo de condena referido en precedencia en el numeral 2.3.

En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por las conductas delictivas imputadas. 5. La defensa de YAMID GARCÍA CIFUENTES presentó solicitud de libertad condicionada, dirigida originariamente al Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:2], ante quien la peticionaria sustentó el pedimento con apoyo en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y 6º-1-3 del Decreto 277 de 2017, y en sustento aportó copias de diferentes documentos[footnoteRef:3]. [2: Fl. 1 cuaderno de primera instancia, escrito fechado 20 de febrero de 2017.] [3: Fls. 6 a 65 ídem.] La Fiscalía delegada impugnó la competencia de la magistratura de garantías para conocer de la petición, razón por la cual se surtió el procedimiento previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 6.

Mediante proveído AP2024-2017, 27 mar. 2017, rad. 49972, esta Corporación resolvió que la competencia para conocer correspondía al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo regulado en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, por cuanto ante ese funcionario ya se presentó escrito de acusación y se surte audiencia de formulación de cargos contra el postulado GARCÍA CIFUENTES. 7.

En consecuencia, ante esa autoridad se llevó a cabo, el 21 de abril de 2017, la vista pública en que se escuchó de nuevo a las partes, en primer lugar la defensa que reiteró la petición liberatoria a favor de su asistido con los mismos argumentos que en primigenia oportunidad expuso. A su vez la Fiscalía 98 delegada precisó que la información requerida para decidir la libertad condicionada de YAMID GARCÍA CIFUENTES, podría ser consultada de la que ese ente presentó en audiencia concentrada ante el mismo tribunal; en todo caso, se opuso a la solicitud de la defensa considerando que el solicitante no está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016, artículos 3º y 17, por no ser integrante activo de las FARC dada su desmovilización, ni hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad por la coexistencia de las leyes 975 y 1820.

Esta postura fue acompañada por la Procuraduría General de la Nación que añadió que por haberse desmovilizado YAMID GARCÍA CIFUENTES de las FARC con anterioridad a la firma del acuerdo final para la paz, no puede ser sujeto de aplicación de la Ley 1820 de 2016. La representación de las víctimas, también se opuso a la solicitud liberatoria porque los derechos de sus representados se ven favorecidos con la Ley 975 de 2005 antes que con la aplicación de la Ley 1820 de 2016, que no prevé garantías expresas y efectivas a su favor. 8.

Mediante proveído de 2 de mayo del año en curso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por decisión mayoritaria, denegó la libertad condicionada a YAMID GARCÍA CIFUENTES, citando al efecto las reglas de procedencia del instituto definidas por esta Sala en AP2445-2017, rad. 49979; en ese sentido concluyó que no se surtió cabalmente el trámite de la solicitud porque la Fiscalía no se ocupó de verificar las actuaciones seguidas al postulado, sino que la defensa directamente acudió a la judicatura aportando información insuficiente al respecto.

Además, indicó que a partir de la acreditación de las sentencias de condena en firme contra el postulado, acumuladas jurídicamente, el competente para resolver sobre la libertad en cuestión es el juzgado de ejecución de penas a cargo de su vigilancia máxime que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso de justicia y paz no cobija todos los hechos por los que fue condenado.

La Fiscalía delegada y la defensa del procesado interpusieron el recurso de apelación contra esa decisión mientras que el Ministerio Público hizo uso del de reposición atacando las motivaciones del tribunal sobre la competencia que para resolver tendría en este caso el juzgado de ejecución de penas, pues con ello se desconoció el parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017; también que la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 27 de marzo del año en curso, atribuyó esa competencia a la sala de conocimiento.

El recurso horizontal fue decidido favorablemente acorde con lo ordenado por esta Sala en auto de 27 de marzo de 2017, radicado 49972, y el parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, ratificando los demás motivos por los cuales se negó la libertad condicionada a YAMID GARCÍA CIFUENTES. Por tanto, se dio curso al recurso de alzada. 9.

Mediante proveído AP3991-2017, 21 jun. 2017, rad. 50318, la Corte resolvió revocar lo decidido y dispuso que la autoridad de primera instancia procediera a decidir de fondo lo que en derecho correspondiera acerca de la conexidad y la libertad condicionada peticionada a favor YAMID GARCÍA CIFUENTES, en atención a que dicha autoridad tenía a su alcance los soportes para resolver en los términos previstos en el Decreto 277 de 2017, pero omitió su estudio y denegó la libertad deprecada so pretexto del incumplimiento de presupuestos eminentemente formales.

Dando cumplimiento a la anterior determinación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió decisión de fondo el 25 de julio del año en curso, la cual fue leída en audiencia llevada a cabo el día 27 siguiente, contra la cual interpusieron recurso de apelación el representante del Ministerio Público y el vocero de las víctimas.

DECISICIÓN IMPUGNADA El Tribunal resolvió acceder a las pretensiones de la defensa del postulado GARCÍA CIFUENTES en el sentido de: 1. Decretar la conexidad del proceso especial de Justicia y Paz n° 11001 60 00253 2010 84413, acumulado al n° 11001 20 00253 2008 83435, en que se le han imputado los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores y receptores, secuestro simple atenuado, secuestro extorsivo y hurto calificado y homicidio, este último para efectos de verdad y posible acumulación jurídica penas; con los procesos adelantados y fallados en contra del referido postulado por distintas autoridades, a saber: 1.1.

Radicación 2004 00589 00 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada - Caldas, con fallo de condena de 13 de octubre de 2004, por los delitos de homicidio agravado, rebelión y hurto agravado; 1.2. Radicación 17001 31 07 001 2005 00198 00 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas, con fallo de condena de 23 de noviembre de 2005 por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. 1.3.

Radicación 2006 00058 00 cursado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas, con sentencia condenatoria fechada el 5 de septiembre de 2006, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2. Conceder a YAMID GARCÍA CIFUENTES la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 3.

Así mismo, suspender el proceso radicado 11001 60 00253 2010 84413 y las causas conexas al mismo, antes enlistadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz que será la encargada de definir si aquél queda a su disposición y se mantiene el beneficio liberatorio reconocido. Estas determinaciones fueron sustentadas en cuanto a lo primero, la conexidad, en que los delitos en que incurrió GARCÍA CIFUENTES se reputan conexos con el delito político porque fueron cometidos durante su militancia en las FACR - EP, en relación o con ocasión del conflicto armado como se extracta de la literalidad de los fallos de condena aludidos, que son trascritos de manera parcial y en lo pertinente.

Los hechos que fueron juzgados en cada una de esas actuaciones, están relacionados con el desarrollo de la rebelión, fueron cometidos con ocasión del conflicto armado, tienen por sujeto pasivo al Estado y su régimen constitucional y legal vigente, y estaban dirigidos a facilitar, apoyar, financiar u ocultar aquella conducta ilegal, en consonancia con lo previsto en el artículo 23, literales a), b) y c) de la Ley 1820 de 2016.

De otra parte, si bien las conductas constitutivas de graves privaciones de la libertad, como el secuestro, no son objeto de amnistía o indulto, según lo prevé el parágrafo del citado precepto, se tiene que YAMID GARCÍA CIFUENTES está afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el proceso de Justicia y Paz; ha permanecido privado de la libertad no menos de cinco años, habiendo sido capturado el 17 de abril de 2003; todos los hechos delictivos por los se profirió en su disfavor sentencia de condena son anteriores al 1° de diciembre de 2016 y se relacionan con su certificada pertenencia a las FARC - EP; y ha suscrito el acta de compromiso exigida por el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, todo lo cual es congruente con el artículo 35 de la misma ley citada.

Por consiguiente, tiene derecho a la libertad condicionada. Finalmente, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, se declara procedente la suspensión del proceso especial y los conexos a este hasta tanto entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz que decidirá lo que corresponda de manera definitiva. DEL RECURSO DE APELACIÓN El delegado de la Procuraduría General de la Nación y la vocería de las víctimas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de suspender los procesos conexos seguidos en contra de YAMID GARCÍA CIFUENTES, únicamente, por las siguientes razones. 1.

Del alegato del representante de la sociedad se extrae que en su opinión no es viable dar aplicación a la norma que consagra la suspensión de procesos porque no se corresponde esa medida con las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 y los objetivos perseguidos por el Acuerdo Final para la Paz - AFP, punto 3.1.1.2., en tanto el acuerdo solamente prevé la cancelación de las órdenes de captura y la suspensión de las sentencias de condena que se hubieren emitido contra integrantes de las FARC.

Dada la inexistencia de norma específica en el AFP que disponga la suspensión de procesos, no hay razón para proceder de esa forma en relación con los adelantados en contra de YAMID GARCÍA CIFUENTES. Por último, alude a las finalidades del proceso penal especial de la Ley 975 de 2005, con las cuales, opina, no “comulga” la figura de la suspensión de procesos decretada.

En suma, peticiona la revocatoria de lo ordenado en el numeral séptimo del proveído emanado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2. El defensor público vocero de los representantes de víctimas, solicita revocar la determinación para cuyo efecto plantea que no se debe interpretar de manera exegética el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 a fin de no vulnerar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, elevados a rango constitucional.

En su criterio, la norma debe ser interpretada en el entendido que lo procedente es suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad no el proceso de Justicia y Paz como tal. INTERVENCION DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía delegada coadyuva el recurso de alzada a fin que se revoque lo decidido para que continúe el proceso de Justicia y Paz al que libremente se sometió YAMID GARCÍA CIFUENTES.

Adicionalmente, cuestiona la forma en que el Presidente de la República ejerció las atribuciones reglamentarias que se le otorgaron en relación con la Ley 1820 de 2016, en tanto el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 no puede tener el alcance de suspender, ni siquiera transitoriamente, los trámites ante la jurisdicción especial de la Ley 975 de 2005.

Las consecuencias jurídicas de la libertad condicionada concedida al postulado, añade, no deben ser otras que la suspensión de las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso especial por los hechos allí imputados, así como las condenas irrogadas en la jurisdicción ordinaria; de otra forma se daría al traste con la aspiración legítima de las víctimas que han acudido a Justica y Paz para que se les reconozca y sean objeto de reparación integral, quienes en el nuevo proceso deberán esperar sin saber hasta cuándo, en atención a que todavía no ha empezado a funcionar la JEP.

Ese tiempo bien podría ser empleado para continuar con los trámites del proceso especial para llegar a sentencia, incluso, o avanzado lo más que sea posible, resultando así también favorecidos los postulados; de manera que resulta más garantista que continúen sus procesos en Justicia y Paz. 2. La defensa del postulado GARCÍA CIFUENTES comparte lo dicho por los apelantes y pide que se revoque la decisión porque entiende que de acuerdo con el artículo 22 aludido, solamente debe ser objeto de suspensión la medida de aseguramiento que él tiene en Justicia y Paz, al igual que las sentencias de condena proferidas en su contra, para que pueda seguir participando del proceso especial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, modificado el primero por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín que dispuso la suspensión de los procesos conexos seguidos contra el postulado YAMID GARCÍA CIFUENTES. 2.

En consonancia con el principio de limitación de la competencia en segunda instancia, la Sala se pronunciará en relación con los motivos de disenso de los impugnantes respecto del tema sustancial que suscita controversia, esto es, la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 en aquellos eventos que se reconoce la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, como se ha dispuesto por el a quo al reconocer ese beneficio a YAMID GARCÍA CIFUENTES, en concreto.

Al efecto, se muestra útil, necesario y suficiente acudir al criterio que la Corte ha decantado a partir de las consideraciones expuestas en AP5069-2017, 9 ago. 2017, rad. 50655, providencia en la cual se resolvió similar cuestión relacionada con la aplicación del mencionado precepto: La Corte confirmará lo decidido en cuanto la orden de suspender el proceso encuentra soporte en lo dispuesto en normas legales debidamente incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.

En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.

Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 22 del referido decreto establece: “Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.

Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente: “La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.

Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley. 3.

Acorde con lo anterior carecen de potencialidad de éxito las impugnaciones acerca de la inaplicación de la consecuencia jurídica que se prevé en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, por cuanto la suspensión de procesos es una medida jurídica devenida de la interpretación coherente del Acuerdo Final para la Paz - AFP y, por ende, su incorporación al ordenamiento jurídico nacional es consecuente con la positivización normativa de un instituto que se aviene consecuente, en los términos atrás indicados, con los propósitos del acuerdo en lo que atañe a los integrantes de las FARC - EP a quienes se reconoce la libertad condicionada, exclusivamente y no en otro contexto o bajo diferentes circunstancias.

Esto sin perder de vista que tal determinación es de carácter eminentemente provisional y queda supeditada a la definición de la situación jurídica del beneficiario, según corresponda, por la Jurisdicción Especial para la Paz. En todo caso, no se predica la total paralización del aparato investigativo oficial puesto que las labores a cargo de la Fiscalía General de la Nación deberán ser desplegadas de conformidad con los criterios esbozados a fin de cumplir el propósito primordial de aseguramiento de los medios de prueba en aras de evitar su desaparición, pérdida o destrucción en un evento dado.

Así mismo, se advierte que los derechos de las víctimas no se ven vulnerados ni se desconoce su rango constitucional con la medida suspensiva porque, al contrario, por expresa previsión del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se integran a la Carta Política las “… NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA ”, en el Artículo transitorio 1° que crea el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, se consagra que son de su esencia los principios de “ reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos ” y “ satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. ” Por consiguiente, a favor de estas se establece en el mismo precepto que: El Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas.

Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido. 4.

En esa línea de análisis, la decisión de suspender temporalmente los procesos adelantados contra YAMID GARCÍA CIFUENTES, por haber sido beneficiado con el otorgamiento de la libertad condicionada, no puede ser vista al margen del contexto propio del esquema de justicia transicional que se encuentra en vía de implementación a consecuencia de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, bajo cuya égida quedará la determinación definitiva que habrá de involucrar al aquí procesado como a las víctimas de las conductas ilícitas en que hubiere incurrido en el marco del conflicto armado como miembro de las FARC - EP.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de suspender el proceso en esa instancia seguido a YAMID GARCÍA CIFUENTES así como las actuaciones que se declararon conexas con éste.

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19