Micelio
AP5861-2016(43954)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 522 de 1999

RECURSO DE QUEJA: 43.954 MONICA BUSTOS SANCHEZ. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5861-2016 Radicación N° 43.954 (Aprobado acta N° 274) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia en relación con el recurso de queja presentado por Larry Humberto Reyes Rincón, frente a la decisión del 29 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior Militar rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido por esa corporación el día 9 del mismo mes y año que dispuso el archivo provisional de la denuncia penal formulada contra la capitán Mónica Bustos Sánchez.

HECHOS Y ACONTECER PROCESAL 1. Larry Humberto Reyes Rincón denunció penalmente a la capitán Mónica Bustos Sánchez (quien es Juez 122 de Instrucción Penal Militar), por los delitos de injuria, calumnia, prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, en razón a los hechos suscitados al interior del Comité de Convivencia que se adelantó en el Comando Aéreo de Combate N°5 con sede en Rionegro (Antioquia) el 4 de febrero de 2014, para solucionar algunos inconvenientes de tipo laboral y de relaciones personales que se venían presentando en la Unidad. 2.

La denuncia fue asignada al Magistrado del Tribunal Superior Militar, Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma, quien mediante proveído del 9 de abril siguiente, dispuso el archivo de las diligencias al estimar que los reproches que se le indilgan a la denunciada no guardan relación directa con su cargo de juez de instrucción Penal, sino con su rol de militar integrante de las fuerzas militares, es decir, al momento de realizarse la junta no se encontraba cumpliendo funciones jurisdiccionales. 3.

Contra la anterior determinación Reyes Rincón interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cuales fueron rechazados en providencia del 29 de abril de 2014, por cuanto el auto impugnado no es susceptible de los mismos conforme lo prevé el artículo 340 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999). 4. Frente a tal decisión el denunciante presentó reposición el cual fue denegado el 22 de mayo siguiente bajo razones similares. 5.

Larry Humberto Reyes Rincón presentó recurso de queja ante la Sala de Casación Penal de ésta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Competencia. La Corte es competente para resolver este asunto en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 234 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar). 2. El caso concreto. La Sala declarará improcedente el recurso de queja en atención a que va dirigido a una providencia que no es susceptible de ser apelada y porque el recurrente no lo sustentó en debida forma.

Las razones son las siguientes: 2.1. La finalidad de la queja, como lo ha reiterado la Sala, entre otras, en CSJ AP, 17 mar. 2004 Rad. 22040; CSJ AP, 30 may. 2006, Rad. 25946; y CSJ AP, 27 jun. 2012, Rad. 39248, consiste en que el superior funcional conceda la apelación contra una providencia cuando la alzada ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, obviamente, contra una decisión susceptible de ser impugnada mediante el ejercicio de este recurso.

En esta oportunidad resulta manifiesta la improcedencia de la mentada impugnación, por cuanto el auto de sustanciación que dispuso el archivo de la denuncia elevada contra la Mónica Bustos Sánchez no procede recurso alguno, ya que no está enlistado entre aquellos de deban notificarse. En efecto, el artículo 356 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) señala que el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia. Luego, el artículo 340 ejusdem señala cuales son las providencias que se notifican: (…) Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este código: 1.

Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones. 2. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.

Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, no resulta errado que el Tribunal Superior Militar haya rechazado la concesión de los recursos de reposición y apelación contra el auto de sustanciación que dispuso el archivo de la denuncia elevada por Larry Humberto Reyes Rincón en contra la Mónica Bustos Sánchez, pues claramente se trata de una providencia que no es recurrible por ningún medio de impugnación. 2.2.

A parte de lo expuesto, observa la Sala que el escrito presentado como sustentatorio del recurso de queja, no puede colegirse una verdadera sustentación, conforme se pasa a examinar. La estructura del escrito es una fiel copia del memorial por medio del cual el recurrente sustentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que ordenó el archivo de la denuncia. En efecto, en dicho alegato, el impugnante dedica sus esfuerzos argumentativos a exponer por qué está en desacuerdo con la providencia que archivó su denuncia, pues según él, el Tribunal no se percató que la querellada vulneró sus derechos y, por ende, debía practicar alguna diligencia tendiente a constatar la ocurrencia del hecho, si el mismo está descrito como delito y menos a individualizar e identificar los autores y partícipes.

Que: «en el caso sub-examine el trámite procesal dado por el A quo, embiste las formas propias del procedimiento establecido en la ley, pues se aventuró sin fórmula alguna a proferir un “Auto de Archivo”, sin que jurídicamente existiera una Indagación Preliminar, pues si no se adelantaron las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho, si está descrito en la ley como delito, como tampoco la procedibilidad de la acción penal y la práctica y recaudo de las pruebas indispensables con relación a la identidad o la individualización de todos los autores o participes de hecho.» Bajo este panorama, se observa que el recurrente omitió en señalarle a esta Corporación las razones por las que consideraba que la apelación no fue bien denegada, por eso en nada conciernen, para efectos de la decisión del recurso de queja, las alegaciones que presenta, porque no se refieren al objeto del recurso que ahora se impone decidir.

En otras palabras, el letrado al omitir la sustentación de la queja no cumplió con el propósito que caracteriza este medio de impugnación, esto es, la apelabilidad de la decisión recurrida. Son estas las razones por las cuales el recurso de queja se desechará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Desechar el recurso de queja interpuesto por Larry Humberto Reyes Rincón. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Cópiese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 1 al 30, C. de la Corte. � Radicación 40758 (10-04-2013).

PAGE 8