54728 Harry Villalobos Tejeda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP586-2019 Radicación nº 54728 Acta 46 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para realizar audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada por la defensa de Harry Villalobos Tejeda, procesado por los presuntos delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
ANTECEDENTES Por petición del apoderado judicial de Harry Villalobos Tejada, el 6 de febrero de 2019, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, instaló audiencia de libertad por vencimiento de términos, acorde con la causal 5, del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. En curso de ésta, el Delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho al considerar que el llamado a desatar la solicitud es uno radicado en la ciudad de Santa Marta, toda vez que los hechos ocurrieron en su comprensión territorial y por ello, la etapa de juzgamiento se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la mencionada capital.
Soportó su tesis, en pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, entre ellas, la providencia AP061-2019, Rad. 54408, que indica que la función de control de garantías se debe cumplir en el lugar de ocurrencia del hecho, salvo la presencia de causales excepcionales que, en el presente caso, el peticionario no explicó. La defensa insistió en la competencia de los jueces penales con función de Control de Garantías a nivel nacional de acuerdo con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, y agregó que el procesado se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla.
En ese contexto, el Funcionario judicial dispuso el envío del diligenciamiento a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia, no sin antes advertir que: (i) de acuerdo con el escrito de acusación los hechos acaecieron en la ciudad de Santa Marta, y (ii) en efecto, el acusado está detenido preventivamente en Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Barranquilla y Santa Marta. 2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes. 3.
Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019[footnoteRef:1], Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: [1: Citado por la Fiscalía] […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ”[footnoteRef:2] (Subrayas fuera del texto) [2: AP 648-2018, Rad. 52105] Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.
En el presente caso, ocurre lo anterior, esto es, se activó la competencia excepcional del Juzgado con sede en la ciudad de Barranquilla, pues no obstante que los hechos se presentaron en la ciudad de Santa Marta, según lo advirtió la autoridad judicial remitente, el acusado se encuentra sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la calle 133 n° 51B- 140, Villa Campestre, casa B. Así las cosas, aunque la defensa no haya hecho una prolija argumentación respecto de las razones por las cuales acudía a la sede judicial de Barranquilla, se advierte que no la seleccionó de forma arbitraria sino que en atención al lugar de privación de la libertad y el objeto pretendido, esto es, la libertad por vencimiento de términos, actuación que por su naturaleza requiere una respuesta célere por parte de la administración de justicia, expuso ante el Juez con jurisdicción en la capital del Atlántico su requerimiento liberatorio.
En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para lo pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9