Extradición No. 50716 Harlinson Usuga Usauga FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5858-2017 Radicación No. 50716 (Aprobado Acta No. 297) Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver sobre la solicitud probatoria formulada por la defensora del ciudadano colombiano Harlinson Usuga Usuga, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0337 del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:1], la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Harlinson Usuga Usuga. [1: Folio 42, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 0635 de la misma fecha[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, motivo por el cual el día 31 de dicho mes y año[footnoteRef:3], éste dispuso la captura con fines de extradición de Usuga Usuga. [2: Folio 5, carpeta anexos. ] [3: Folio 2 ídem. ] 3.
A través de Nota Verbal No. 0984 del 7 de julio de 2017[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Harlinson Usuga Usuga, nota que con oficio DIAJI No. 1583 del día 10 siguiente[footnoteRef:5], se envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folio 54 ídem.] [5: Folio 47 ídem. ] 4. Con oficio del día 12 del mismo mes y año[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por el Estado requirente, teniendo en cuenta que “ se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.
Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del pasado 31 de julio[footnoteRef:7], se le reconoció personería adjetiva a la abogada Martha Lucía Fajardo Romero designada como defensora de confianza por Harlinson Usuga Usuga, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [7: Folio 11 ídem.] 5.1. Durante ese interregno, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias. 5.2.
A su turno, la apoderada de confianza de Usuga Usuga, con el propósito de demostrar que su representado fue juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamado por gobierno extranjero, requiere se oficie: 5.2.1. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento con el objeto de que remita copia del proceso CUI No. 05-001-60-00000-2015-00326 N.I. 2015-02543. 5.2.2 Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander) a fin de que certifique, si a cargo de ese Despacho se encuentra algún proceso contra Harlinson Usuga Usuga identificado con la C. C. No. 71.361.363; y de ser así, se indique el número de radicación, el juzgado del cual proviene, el delito por el que fue condenado y el tiempo cumplido de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo señalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, al rendir el concepto que le corresponde, el trámite se debe regir por lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los hechos –Ley 906 de 2004-, toda vez que ese Estatuto regula la materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 2.
Lo anterior, por cuanto las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado a la legislación interna, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política[footnoteRef:8]. [8: CSJ CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004.] 3.
En ese orden de cosas, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes deben estar encaminadas a comprobar o desvirtuar los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para determinar la procedencia o no de la extradición conforme los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 4. Según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el análisis a realizar debe versar sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;
(iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 5. Así mismo, corresponde verificar que no se trate de delitos políticos o conexos con ellos (art. 490) y que la persona solicitada no haya sido juzgada por los mismos hechos en el país. 6. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.
Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado que eventualmente sea aplicable.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.
Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 7. De conformidad con los anteriores parámetros, la pretensión probatoria encaminada a demostrar que el reclamado fue juzgado en este país por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega formulada por el gobierno de los Estados Unidos, se reputa pertinente, y por ello se decretará su práctica, por cuanto refiere a unos de los aspectos que a la Corte le corresponde verificar al momento de rendir el respectivo concepto.
Además, la prueba resulta necesaria toda vez que dentro de la actuación se informó que el reclamado fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en el Establecimiento Penitenciario de Girón, donde se encuentra recluido a disposición del Juzgado de Ejecución Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, en virtud del proceso No. 2015 00326, lo cual permite deducir fundadamente no solo la existencia en Colombia de investigaciones en contra del requerido, eventualmente por los mismos hechos por los cuales se reclama su entrega u otros, sino que en relación con ellos se haya proferido decisión con efectos de cosa juzgada. 7.1.
Con tal propósito se requerirá al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, para que informe si el proceso CUI No. 05-001-60-00000-2015-00326 N.I. 2015-02543 se adelanta o adelantó en contra de requerido Harlinson Usuga Usuga identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.361.363, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la investigación, el estado actual de la actuación y remita copia de las decisiones relevantes adoptadas dentro del mismo.
Si se profirió decisión con efectos de cosa juzgada, deberá remitir dicho Juzgado copia de la providencia con su constancia de ejecutoria y los soportes pertinentes. La Corte no observa la necesidad de pedir copia de la totalidad del expediente, como lo demanda la defensa, pues lo que se busca establecer es si los hechos objeto de esa investigación son los mismos que sustentan la petición de extradición y las decisiones con efectos de cosa juzgada que sobre el particular esa autoridad profirió. 7.2.
Del mismo modo se procederá respecto de lo pretendido en relación con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, al cual se solicitará informe si conoce de algún proceso en contra del mencionado ciudadano, el juzgado del cual proviene, el delito por el que fue condenado, el tiempo cumplido de la sentencia y remita copia de ésta y las decisiones de fondo adoptadas por ambos Despachos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ORDENAR la práctica de las pruebas solicitadas por la abogada del requerido Harlinson Usuga Usuga, en los términos indicados en los numerales 7.1 y 7.2 de la parte considerativa de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10