CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación N° 51023 JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5857-2017 Radicado N° 51023. Acta 297. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE y JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Yopal, fechado el 15 de julio de 2015, mediante el cual confirmó con modificaciones, en cuanto, decretó la cesación de procedimiento, por prescripción, del delito de falsedad marcaria, la sentencia emitida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad, condenando a los referenciados y a Héctor Díaz Gaitán, en calidad de coautores de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, a la pena de 203 meses de prisión, multa en cuantía de 600 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal.
A todos los procesados se les negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Los hechos denunciados ocurrieron el día 29 de agosto de 2006 hacia las 7 p.m. en la finca las delicias vereda villa rosa del municipio de Tauramena –Casanare, cuando llegaron a dicho lugar un número aproximado de 6 a 8 personas que se movilizaban en una camioneta de platón y un campero portando armas de fuego y se presentaron como miembros de las autodefensas comandadas por MARTÍN LLANOS, les dijeron que venían por los tractores que necesitaban urgente para remolcar unos carros que venían con armamento, procedieron luego a amarrar a las personas que se encontraban allí y las encerraron en un cuarto encañonándolas; hicieron prender los tractores, cogieron dos motocicletas y les pidieron los papeles, los cascos y chalecos, también procedieron a sustraer una suma aproximada de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000), ropa y unos chinchorros, procedieron además a embarcar los dos rodantes en una cama baja y un doble troque en un lapso aproximado de una hora entre las 9:00 y 10:00 P.M., prepararon comida y abandonaron posteriormente la finca con las dos motocicletas en tanto que otros dos de los sujetos permanecieron allí hasta aproximadamente las 12:00 P.M. y se fueron en la camioneta recogiendo a dos más que se encontraban a unos 400 metros de la vivienda, luego de ello una de las víctimas logró soltarse y liberó a los demás procediendo a dar aviso a las autoridades.
Posteriormente efectivos del DAS –Seccional meta, por información de una de las víctimas interceptaron un vehículo –cama baja que concordaba con la descripción de uno de los vehículos que había transportado uno de los tractores hurtados y había quedado registrado en una cámara de vídeo que se encontraba en uno de los peajes ubicado entre la vía Tauramena y Villavicencio, y que se devolvía hacia Aguazul, del cual su conductor y dueño informó que lo habían contratado por un valor de $800.000 y dio información de paradero del rodante en el barrio la Florida de Villavicencio cerca de una estación de servicio Terpel, logrando así la captura final de cinco (5) sujetos como presuntos responsables de los hechos motivo de investigación, así como la recuperación de los dos tractores y una de las motocicletas hurtadas, finalmente, la incautación de una camioneta marca Chevrolet Cheyenne.” DECURSO PROCESAL Luego de la captura flagrante y recuperación de algunos bienes hurtados, con fecha del 31 de agosto de 2016, el DAS dio a conocer los pormenores de lo ocurrido a la Fiscalía, organismo que el día 1 de septiembre siguiente dispuso la apertura formal de instrucción. Escuchados en indagatoria Héctor Díaz Gaitán, Mauricio Pachón Ortegón, JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, José Ignacio Valencia Quintero y JOSÉ DARIÓ RAMÍREZ AGUIRRE, en auto datado el 8 de septiembre de 2006, les fue resuelta su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 8 de marzo de 2007, se elevó acta para sentencia anticipada con Mauricio Pachón Ortegón, quien aceptó cargos por los delitos de secuestro, hurto calificado y falsedad marcaria. El mérito del sumario fue calificado el 25 de junio de 2007, con resolución de acusación en contra de Héctor Díaz Gaitán, JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, José Ignacio Valencia Quintero y JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, a título de coautores de los delitos de Secuestro simple, hurto calificado agravado y falsedad marcaria.
Interpuestos por la defensa los recursos de reposición y apelación, en auto del 9 de agosto de 2007 el fiscal encargado del asunto decidió no reponer, por lo que fue enviado el trámite a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, órgano que en decisión del 12 de septiembre de 2007, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho judicial que adelantó la audiencia preparatoria el 5 de febrero de 2008.
El 15 de mayo de 2008 se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, culminada el 4 de octubre de 2012. Previamente, el 19 de mayo de 2009, se concedió la libertad provisional a todos los acusados. El 27 de febrero de 2015 fue proferido el fallo condenatorio de primer grado, oportunamente apelado por el defensor de Héctor Díaz Gaitán y JOSÉ DARIÓ RAMÍREZ AGUIRRE, así como por JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL, este directamente.
El fallo de segundo grado se emitió el 15 de julio de 2015 y, en cuanto confirmó con modificaciones lo decidido por el A quo, fue objeto del extraordinario recurso de casación sustentado por los defensores de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE y JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL. LAS DEMANDAS 1. A nombre de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE a) CARGO PRIMERO Acude el demandante a la causal tercera enlistada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que atiende a la violación del debido proceso, en este caso remitida, de conformidad con lo alegado por la defensa, a dos circunstancias diferentes: -Haberse adelantado el trámite dentro de los parámetros de la Ley 600 de 200, a pesar de que los hechos ocurrieron en el año 2006 y obligaban, de conformidad con las normas transitorias de la Ley 906 de 2004, a que se rituara por la sistemática acusatoria, que empezó su vigencia en Yopal, sostiene el demandante, a partir del 1 de enero de ese año. -Encargarse del juzgamiento un juzgado penal del circuito especializado, pese a corresponder el asunto a un juez penal del circuito ordinario, en seguimiento de la cláusula general de competencia y acorde con lo establecido en el Decreto Legislativo 2001 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional.
Estima el recurrente que por virtud de ambas irregularidades fue violado el debido proceso y el principio de competencia funcional. En particular destaca, respecto a la necesidad de haber adelantado el trámite por la sistemática acusatoria, que en este caso su representado judicial “hubiera tenido más oportunidades de defensa ”, en tanto, podría haber aceptado los cargos formulados, desde la imputación, pudiendo acceder a una rebaja del 50% de la pena; o era factible adelantar preacuerdos con la Fiscalía, o someterse al principio de oportunidad.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia a efectos de decretar la nulidad de todo lo actuado. b) CARGO SEGUNDO Dice el impugnante que acude a la causal primera, cuerpo segundo, en tanto, se presentó la violación indirecta de la ley sustancial, dado que “los juzgadores de instancia incurrieron en error al SUPONER que en el proceso existía plena prueba de responsabilidad en contra de JOSE DARIO RAMIREZ AGUIRRE… ”.
A efectos de precisar el tópico, de manera general el casacionista se refiere a las pruebas recogidas en el informativo, para derivar de ellas que en ningún momento vinculan directamente con lo sucedido al acusado. Destaca, además, que no puede darse el valor de plena prueba a los informes de policía judicial –incluso valoraron la declaración que como testigos rindieron los agentes bajo la gravedad del juramento-; mucho menos, si estos funcionarios se extralimitaron recibiendo versión a los capturados sin la presencia de su defensor.
Incluso, acota, a su representado judicial se le condujo a las instalaciones del DAS para verificar su identidad y luego fue capturado con la “complicidad ” del fiscal del caso. Añade el demandante, de otro lado, que no se analizó “como debió ser ” el testimonio de Mauricio Pachón Ortegón, aspecto que soporta en su particular análisis de lo dicho por este Pide “ casar por este cargo la sentencia ”. c) CARGO TERCERO También dentro de la férula de la causal primera, pero ahora en el cuerpo primero, el recurrente dice que se violó de manera directa la ley sustancial al dejar de aplicarse el artículo 171 del C.P., que contempla la reducción de la mitad de la pena, en los casos de secuestro, cuando la persona es liberada dentro de los 15 días siguientes.
Entiende el demandante que efectivamente así ocurrió en el asunto examinado, como quiera que la violencia y privación de la libertad de las personas fue momentánea, mientras se consumaba el hurto, al punto que sus ataduras fueron débiles y permitieron que se soltaran rápidamente. Ello, acota, fue reconocido por el Tribunal cuando, en el mismo asunto, emitió sentencia de condena por acogimiento a cargos en contra de Mauricio Pachón Ortega.
Cita, además, radicado de la Corte (sin transcribir ningún apartado de la decisión), que supuestamente confirma su postura. d) CARGO CUARTO Atendida la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala el impugnante que se presentó violación directa de la ley sustancial, en este caso referida al principio non bis in ídem.
A este efecto, asegura que a su patrocinado judicial se le condenó dos veces por el mismo hecho, en tanto, la retención operada sobre las víctimas apenas puede considerarse medio adecuado del hurto, por ello calificante del mismo, dado que operó anterior al mismo. Estima que la intención de los asaltantes era “la de apoderarse de los tractores más no de secuestrar”.
Pide “casar la sentencia por este cargo ” y, como solicitud subsidiaria, que se estudie la posibilidad de casar de oficio, dado que se violaron garantías fundamentales, a más que el delito de hurto calificado “se encontraba prescripto al momento de proferirse la sentencia de senda (sic) instancia ”. 2. A nombre de JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL El demandante inscribe todos los cargos en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por entender vulnerada de manera indirecta la ley, en cuanto, se sucedieron varios errores de hecho por falso juicio de identidad, así referenciados: a) CARGO PRIMERO Lo rotula el demandante como un vicio en la “UBICACIÓN GEOGRÁFICA DE MI REPRESENTADO CON RESPECTO AL LUGAR DE LOS HECHOS ”.
En aras de dar soporte fáctico al cargo, el impugnante dice que debe darse como un hecho probado (aunque no referencia la prueba que así lo demuestre), que a eso de las once o doce de la noche los asaltantes abandonaron el lugar del hecho con su botín. A su vez, agrega, también se encuentra probado que para esa hora su representado judicial estaba arribando a Villavicencio, ciudad distante 213 kilómetros de Tauramena, Eso significa, en su sentir, que no era posible determinarlo ejecutando el delito.
A renglón seguido explica “la razón real ” por la que su defendido se transportaba desde Aguazul (Casanare), hasta Yopal. Advierte el recurrente, para finalizar el cargo, que de no haberse incurrido en el yerro “entonces la parte resolutiva habría indicado absolución para mi defendido”. b) CARGO SEGUNDO El recurrente aborda aquí el tema de la coautoría dispuesta en el artículo 29 del C.P., a efectos de determinar sus elementos fundantes, de cara a los delitos de hurto calificado agravado y secuestro simple atribuidos al acusado, para de allí destacar que a este se le despejó el verbo rector “ ocultar ”, respecto del delito contra la autonomía personal, y “ apoderarse ”, en lo que toca con el hurto, pero, aduce, no era posible que JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ ejecutara estas conductas, dado que “ como se demostró en el desarrollo del primer cargo ”, se encontraba a más de 200 kilómetros del lugar de los hechos.
Por ello, agrega, no se le puede atribuir coautoría en tan precisos verbos, ni siquiera si lo que se le endilga es haber actuado vigilando la vía, participando en la venta de lo hurtado o custodiando los objetos hurtados. Como el acusado no podía ser coautor de los delitos en cuestión, razona el demandante, se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “al tergiversar, distorsionar y darle un alcance objetivo que no lo tiene la norma del artículo 29 represor… ”.
Estima el impugnante que de no haberse materializado el yerro la decisión habría sido absolutoria. c) CARGO TERCERO Sostiene el casacionista que obedece a que se desconoció “ que mi representado andaba tras una recompensa ”. Acerca del tópico, el recurrente destaca que el procesado conocía la existencia de una banda conocida como Los Ferrari y de ello dio cuenta al Comandante de la Base Militar Cupiagua, previo a los hechos aquí examinados, pero no tuvo tiempo de brindar mayor información porque dos días después fue ilegalmente capturado por el DAS.
Acerca de la intención del acusado de colaborar con la justicia, acota el casacionista, declara el Comandante de la Base Militar, pero también debe atenderse a lo dicho por los otros acusados, en cuanto, jamás atribuyeron responsabilidad penal a RODRÍGUEZ CORREAL. Asevera el impugnante que si los falladores no hubiesen incurrido en el error descrito, habrían acudido a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 32 del C.P., en el entendido que el procesado obró con “ error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad ”.
Pide el demandante, como corolario de todos los cargos, que se case la sentencia atacada y en su lugar sea proferido fallo absolutorio a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde un comienzo la Corte, previo a examinar cada demanda y los cargos que ellas contienen, debe dejar claro que la casación, en cuanto medio excepcional para controvertir la decisión de segunda instancia, reclama de específicos requisitos argumentales, pues, prevalida esta decisión de un doble carácter de acierto y legalidad, no es posible ya controvertirla con simples posturas contrarias de quien se vio afectado con la misma.
Es en razón de ello que se han instituido por la ley específicas causales, a las cuales es indispensable acudir cuando de determinar la existencia de un yerro ostensible y trascendente se trata, en el entendido que solo así se puede verificar materializado el dicho vicio. Huelga anotar que cada causal comporta una naturaleza y finalidad diferentes, motivo por el cual no es posible acudir a ellas de manera indiscriminada o apenas como requisito formal para allanar el camino de la casación. Si el demandante no precisa la causal, de conformidad con su estructura, y fija allí adecuadamente el error atribuido al despacho de segundo grado; pero además, si después de fijado el vicio, no verifica suficientemente su trascendencia, indispensable se alza la inadmisión del cargo, dado que, se debe reiterar, ya este no es momento para seguir discutiendo asuntos suficientemente debatidos y resueltos en su sede ordinaria.
Con estos simples derroteros como norte, la Sala asume ahora el examen de cada cargo contenido en las dos demandas presentadas contra el fallo de segundo grado. 1. Demanda a nombre de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE a) CARGO PRIMERO - Nulidad por violación del debido proceso al haberse obviado recurrir al trámite de la Ley 906 de 2004, no obstante hallarse ya vigente en Yopal para el momento de los hechos.
El cargo debe inadmitirse de entrada, simplemente porque carece de soporte fáctico, pues, no es cierto que el sistema acusatorio hubiese entrado en vigor, para el Distrito judicial de Yopal, el 1 de enero de 2006. El tema, precisamente, fue ya tratado por la Corte, respecto de demanda de casación que en similar sentido se presentó aquí. Para evitar innecesarias argumentaciones, debe acudirse a lo dicho por la Sala en esa ocasión: “En efecto, como es suficientemente conocido, el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 definió un método de implementación progresivo en el territorio nacional, compartimentando los distintos distritos judiciales en que se aplicaría bajo la consideración de los criterios esbozados en el art. 529, dispuso su canon 530: “Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1° de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1° de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. En enero 1° de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Rioacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicarse el sistema a partir del primero (1°) de enero de 2008”. 4.
Como es ostensible, el texto original del precepto transcrito no incluyó, en un descuido de técnica legislativa -entre otros, pues tampoco Arauca y San Andrés-, el distrito judicial de Yopal. Para morigerar el yerro se expidió el Decreto 2770 de 2004 y en su art. 30 anexó dicho Distrito dentro de aquéllos en que el sistema acusatorio operaría a partir del 1° de enero de 2006.
No obstante, la Corte Constitucional, al declarar la constitucionalidad del precepto 530 aludido, precisó que una vez publicado el texto de la ley, sancionado y promulgado, no le era dable al Gobierno introducirle modificaciones so pretexto de su complementación, conforme lo hizo a través del Decreto 2770 de 2004 y aun cuando reconoció no ser competente para pronunciarse sobre el contenido material del Decreto en cuestión, fue enfática en señalar que la Ley 906 sólo podría ser aplicada en los términos en que el Congreso la aprobó y en ningún caso las modificaciones que posteriormente se le hicieron. 5.
Acotó a propósito la Corte: “Que en la gradualidad para la implementación del sistema acusatorio prevista en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, se omitieron los distritos judiciales de Yopal, Arauca y San Andrés, lugares donde la Fiscalía General de la Nación no tiene Direcciones Seccionales de Fiscalía puesto que, en su orden, los asuntos penales de esos sectores del país son conocidos por las Direcciones Seccionales de Santa Rosa de Viterbo, Cúcuta y Cartagena, respectivamente.
La omisión del Distrito Judicial de Yopal implica que el nuevo sistema entraría a regir primero en la fase de investigación, dado que la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, que conoce de los hechos ocurridos en el Distrito Judicial de Yopal, tiene establecida en la ley como fecha de iniciación el 1° de enero de 2006; por el contrario, como consecuencia de la omisión, el juzgamiento de las conductas cometidas en el Distrito citado, estaría diferido al año 2008 fecha límite fijada por la Carta Política para la plena operancia del nuevo sistema, lo cual generaría injustificada dilación en la administración de justicia, contraria a los principios constitucionales y a la intención del legislador al redactar la norma que nos ocupa”.
Significa lo anterior, que impedido como estaba el Gobierno de modificar la Ley 906 de 2004 -por medio del Decreto 2770 de 2004-, conforme procedió y visto que el texto vigente lo es el art. 530 del Estatuto Procesal aprobado por el Congreso, en relación con el distrito judicial de Yopal el sistema penal acusatorio sólo podía empezar a aplicarse plenamente a partir del 1° de enero de 2008, fecha extrema en la que operaría en todo el territorio nacional.
Dado que los hechos imputados acaecieron el 14 de agosto de 2007, su investigación y juzgamiento debía, como efecto ocurrió, ser tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000.” Nada más es necesario agregar, pues, si se tiene claro que en el Distrito Judicial de Yopal el sistema acusatorio empezó a regir el 1 de enero de 2008 y los hechos aquí examinados se presentaron en el año 2006, lo único que puede anotarse es que el trámite dado al asunto, por vía de la Ley 600 de 2000, operó completamente legal. -Nulidad por haber actuado el Juez Penal del Circuito Especializado y no un juez penal del circuito ordinario.
Como sucede con el alegato anterior, el demandante parte de una premisa errada para soportar su tesis atinente a que del delito de secuestro simple ocurrido en 2006 debió conocer en la fase del juicio un juez penal del circuito ordinario. No se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, suspendió la vigencia del artículo 5° transitorio de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que directamente otorga la competencia para conocer del delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.
Sucede, sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, solo operan durante el lapso que se encuentre vigente el estado de excepción declarado por el Presidente de la República. Así expresamente lo señala el inciso tercero del artículo 213 de la Carta Política: “los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción y dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público.
El gobierno podrá prorrogar su vigencia hasta por 90 días más. ” En estas condiciones, visto que la suspensión, incluso porque su nombre así lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando más hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoción interior (instaurada a través del Decreto 1837 de 2002 y prorrogada por el decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-327 de 2003).
Así las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que suspendió los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia compete, apenas puede decirse que recobró su vigencia natural la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados.
Para el 2006, precisamente, la Corte despejó que es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, el juzgamiento del delito de secuestro simple cuando se trata de un asunto regido por la Ley 600 de 2000. Dígase, para culminar el tópico, que incluso si se dijera que efectivamente el conocimiento del juicio correspondía a los jueces penales del circuito ordinarios, ello no conduce a la nulidad deprecada por el demandante, pues, en estricto sentido no existe violación al principio del juez natural, si se entiende que el especializado es igual un juez penal del circuito, con similar jerarquía a este, solo que se le entregan algunos asuntos diversos, acorde con la política criminal del momento.
Así lo expresó la Corte: “También con respaldo en la causal de nulidad, presentó el casacionista un segundo ataque a la sentencia bajo el entendido de haberse proferido dentro de un proceso viciado, toda vez que la competencia para conocer de los delitos de homicidio y tortura en persona protegida está legalmente radicada en los jueces penales del circuito y no en los jueces penales del circuito especializados, uno de cuya categoría tramitó la fase del juicio y emitió la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.
La reputada irregularidad capaz de afectar el fallo recurrido extraordinariamente ante esta sede es avalada en sus efectos negativos e invalidantes sobre la actuación por el Ministerio Público, en atención a que los punibles por los cuales se acusó a los imputados no aparecen en la gama de reatos cuyo conocimiento se atribuyó en la Ley 600 de 2000 y las normas transitorias a los jueces penales del circuito especializados, en forma tal que por virtud de la cláusula general de competencia serían de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinarios. 3.
Para responder al pedido de nulidad necesario es para la Corte recordar cómo, las garantías judiciales que tienen fuente superior en el artículo 29 de la Carta Política, constituyen ineludible presupuesto de orden formal y material para el adelantamiento de un proceso debido y respetuoso por tanto de aquellos elementos básicos del juzgamiento de una persona por parte del Estado jurisdiccional.
Expresión originaria de tales garantías la configura el juez natural, que es aquel funcionario preconstituido o preexistente a la conducta que se afirma punible, que debe caracterizarse por ser previo y permanente, además de tener competencia para juzgar, de donde se infiere entre otras restricciones la posibilidad de su creación o configuración post delictiva o post factum. 4.
La alegación que propugna por la nulidad destaca como único fundamento el hecho de no estar los delitos de homicidio y tortura en personas protegidas dentro del listado a cargo de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin poder evidenciar que la intervención de uno de esta categoría, haya aparejado menoscabo para los derechos de defensa o debido proceso, máxime cuando los incriminados en este caso carecen de juzgamiento foral por no estar relacionados con actos propios de su condición de militares los hechos punibles que se les han imputado.
Bien se ha destacado como imperativo en orden a un juzgamiento legal la creación antelada del juez y el procedimiento conforme al cual debe tramitarse un proceso, aspectos que infunden la consolidación del núcleo material de la garantía y cuyo acatamiento lo preserva. Esta comprensión del debido proceso en su expresión de garantía de juzgamiento y juez natural, permite que excepcionalmente un funcionario al que por ley no se ha asignado el conocimiento de un determinado delito, siendo de igual o superior jerarquía de aquél al que se ha deferido la misma, adelante el juicio, (salvedad hecha, como se dijo, de los imputados aforados), siendo en hipótesis semejantes perfectamente consecuente con el debido proceso rechazar que lo actuado pueda configurar un vicio sustancial, cuando quiera que, desde luego, quien avoca el juicio es un juez de la República sujeto a un procedimiento de juzgamiento que lo vincula en la salvaguarda de las garantías para los diferentes sujetos intervinientes. 5.
La concreta asignación para conocer de una gama de delitos a los diferentes jueces obedece a un criterio de política criminal que tiene el principal objetivo de racionalizar la distribución de la carga laboral, siendo en dicho orden evidente que no existe absolutamente ninguna diferencia sustancial ni jerárquica entre un juez penal del circuito común y uno especializado.
En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de precisar que: “A más de lo expresado por los artículos 91 y 7 transitorio de la ley 600 de 2000, no existe diferencia sustancial, de fondo, entre el juez del circuito y el especializado. Ambos son ‘jueces penales del circuito’ y el agregado de ‘especializado’ al último, obedece exclusivamente a la circunstancia de que, como medida temporal, de los delitos que por regla general siempre conoce aquél, algunos fueron adjudicados a éste.
Los dos funcionarios deben cumplir los mismos requisitos para acceder al cargo; tienen los mismos derechos y obligaciones; están compelidos a respetar el debido proceso, el derecho a la defensa y demás garantías fundamentales y tienen el mismo superior funcional, el Tribunal Superior”6 Se pone de presente entonces la identidad jerárquica y la simetría que desde el punto de vista de su competencia funcional tienen los jueces penales del circuito ordinarios y los especializados. 6.
En sentido estricto, este es un tema que involucra, como ya se advirtió, parámetros de distribución laboral, compartimentando la índole de ciertas conductas punibles reprochadas en la mayoría de las veces con mayor drasticidad y observadas con mayor recelo desde una perspectiva político criminal, pero sin incidencia alguna sobre los presupuestos de preexistencia tanto para el funcionario judicial, como para la índole delictiva del hecho juzgado como criminal.
De ahí que resulte pertinente en orden a dilucidar el reparo sustentado sobre la base de afirmar presente una irregularidad sustancial y en esta materia sentado como uno de sus principios orientadores, que las nulidades no pueden invocarse por el sólo interés de la ley, o lo que es igual, que el vicio procesal reputado debe trascender a lo meramente formal, cuando quiera que, por demás, no se socave el derecho de defensa.
La anterior afirmación permite a la Sala al propio tiempo rechazar como forzoso, conforme se hace dentro de los supuestos de este caso en que los imputados carecen de fuero legal o constitucional de juzgamiento, sostener la presencia de un defecto relevante sobre la base de cotejar los delitos de homicidio y tortura en persona protegida y que de ellos correspondía conocer a los jueces penales del circuito ordinarios, pues el hecho de que el juicio se hubiera cumplido por parte de un juez especializado carece de significación como para entenderlo incidente, en forma negativa, en la garantía de juzgamiento.
Adviértase en todo caso sobre el particular, que si bien en forma inexplicable desde el punto de vista de la técnica legislativa, delitos como los que han sido pasibles de juzgamiento en este caso por un juez penal del circuito especializado, se atribuyeron originalmente en la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito ordinarios en virtud de la cláusula general de competencia, mientras que otros de menor relevancia como los de tortura, lavado de activos o enriquecimiento ilícito correspondieron a los especializados, en la fecha actual, corrigiendo dicha incongruencia, expresamente el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 previó como de conocimiento de estos últimos funcionarios la totalidad de “delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, esto es, que hoy en día justamente los jueces de la categoría del que conoció de este proceso en primera instancia, son los competentes para tramitar el juicio y proferir la sentencia, haciéndose evidente la inocuidad a que, en últimas, conduciría el cargo en este sentido propugnado.
El cargo, en las condiciones señaladas, no prospera” Nada más es necesario agregar para inadmitir el primer cargo. b) CARGO SEGUNDO Deshilvanada y equívoca se ofrece la manera en que el demandante pretende demostrar que el proceso no cuenta con prueba suficiente para condenar, pues, aunque advierte la violación indirecta de la ley sustancial, jamás precisa cómo se materializó dicha vulneración, en absoluto desconocimiento de las causales de casación, su naturaleza y efectos.
De manera que, el recurrente navega por diferentes aguas en su afán por demeritar la condena proferida, limitándose a hacer afirmaciones contundentes que se convierten en auténticas peticiones de principio (yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse), pues, carecen de soporte. En aras de ofrecer al demandante suficientes razones para que entienda por qué se inadmite el cargo, la Sala estima necesario recordar lo que de manera pacífica y reiterada se ha dicho respecto de la forma de demostrar los errores de hecho: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” El impugnante en lugar de atender a lo arriba transcrito, limitó su discurso a afirmar que no existe prueba referida a la intervención en los hechos de su representado legal, remitiendo apenas de manera adjetiva a lo que supuestamente señalaron los otros partícipes en sus diligencias de indagatoria.
Ello, así construido, ni siquiera alegación de instancia representa, pues, pierde de vista el objeto de debate –las razones esgrimidas por el Tribunal para soportar la condena- y centra su foco en el análisis particular e interesado de cada prueba, aunque ni siquiera precisa qué es lo que contiene en toda su extensión la misma. Por lo demás, confunde sin norte las causales, al punto que dentro del mismo cargo sostiene que no debió darse valor a los informes de policía judicial –lo que representa crítica por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad-, en cuanto, sirven apenas como criterio orientador de la investigación, pero nunca delimita cómo fueron ellos examinados por las instancias, ni explica por qué si, como lo afirma, los agentes declararon bajo la gravedad del juramento lo percibido, ello es ilegal o no puede ser objeto de consideración, de cara a las normas procesales.
De igual manera, cuando el demandante sostiene que las instancias no valoraron el testimonio de Mauricio Pachón “como debió ser ”, ha de especificar a qué corresponde ese deber ser propuesto, precisando si lo que se materializó fue un error objetivo de apreciación –falso juicio de existencia o de identidad-, o eminentemente valorativo –falso raciocinio-; desde luego, circunscribiendo su alegación a las características de cada vicio.
Apenas, el casacionista ofrece la que entiende mejor forma de inferir los hechos a partir de lo dicho por el citado testigo, sin ocuparse de la concreta valoración que efectuaron los jueces individual y colegiado de lo expresado por él. Incluso, la versión ofrecida por el recurrente se ofrece bastante sesgada, pues, aunque puede ser cierto que el testigo Pachón, ya condenado por los mismos hechos, no dice al acusado participando materialmente del secuestro o hurto, es claro que la atribución penal efectuada en su contra atiende a que se le considera miembro de la banda, ejecutando labores diversas de las materiales de retener a los secuestrados o directamente tomar los bienes hurtados, con una intervención posterior, previo acuerdo, para lograr comercializar lo sustraído.
Por último, se hace tempestivo señalar que lo expuesto por el impugnante carece absolutamente de trascendencia, dado que se limita a ofrecer su particular punto de vista de lo que dos medios probatorios ofrecen, sin jamás realizar un examen de contexto de la manera en que estas pruebas fueron valoradas y cómo ellas encajan en el conjunto suasorio.
La precariedad de lo sustentado por el casacionista obliga la inadmisión del segundo cargo. c) CARGO TERCERO Aunque el cargo, enfilado por la vía de la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 171 del C.P., parece adecuadamente formulado, lo cierto es que se queda en el simple enunciado de la causal, en tanto, analiza de manera parcializada la norma e incluso arriesga una muy personal postura respecto de lo sucedido, con lo cual termina por desnaturalizar al esencia de lo alegado, que se soporta, es necesario detallar, en la aceptación irrestricta de los hechos estimados probados por el Tribunal.
A este efecto, se ofrece oportuno recordar que por tratarse de una discusión eminentemente jurídica o de corte dogmático, la misma debe soportarse en unos hechos indiscutidos, pues, estos son la base sobre la que se yergue la manifestación de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma. Para el caso, el fallo de primer grado, en respuesta al alegato final de uno de los defensores, claramente significó que los secuestrados nunca fueron dejados en libertad voluntariamente por los captores: “…no fue cierto que los captores hubieren permitido a las víctimas desatarse ni mucho menos que ellas hayan sido dejadas voluntariamente en libertad por ellos para una eventual atenuante como lo hizo ver uno de los defensores, fue una de las víctimas la que logró tal cometido para liberarse y proceder de igual forma con sus demás compañeros y así poder denunciar los hechos ” Como el recurrente postula un hecho diferente, referido a que “ el abandono de toda vigilancia equivale a dejarlos en libertad ”, la discusión penetra en otro ámbito, diferente del conceptual, que obligaba demostrar el yerro en la conclusión a la cual llegó el A quo, prohijado en ello por el Tribunal.
Ahora, aún si se dijera que puede entenderse voluntaria la dicha liberación que obtuvo uno de los secuestrados al despojarse de sus ataduras, ello por sí mismo no configura la causal de atenuación consignada en el artículo 171 del C.P.. En efecto, acerca de la naturaleza de la atemperante que para el secuestro simple diseña el inciso segundo del artículo 171 en cita, ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse para significar que en ella se exigen los mismos requisitos contemplados en el inciso primero en torno del secuestro extorsivo, vale decir, que la liberación opere voluntaria por los captores dentro de los 15 días siguientes al plagio y que no se hubiese obtenido el fin querido.
Esto se anotó por la Sala: “La doctrina reciente de la Corte ha venido sosteniendo de manera uniforme que la atenuante prevista para el secuestro simple en el inciso segundo del artículo 171 del Código Penal, debe cumplir para su reconocimiento los mismos presupuestos que la norma exige en el inciso primero para el secuestro extorsivo, es decir, (i) que la liberación se produzca dentro de los 15 días siguientes a la retención, (ii) que sea voluntaria, y (iii) que los plagiarios no hayan obtenido el fin propuesto.
En respaldo de esta postura doctrinal se ha dicho que el secuestro simple persigue también una finalidad, y que radicando la diferencia entre las dos especies delictivas en que en el extorsivo el propósito es específico, y en el simple es indeterminado y residual, puesto que los verbos rectores que describen la conducta típica son literalmente idénticos, no resultaba racional ni jurídicamente sostenible exigir para el secuestro simple el sólo cumplimiento de las dos primeras condiciones.
Adicionalmente se ha precisado que establecer criterios diferenciadores entre los requisitos exigidos para la obtención de la diminuente punitiva frente a una y otra modalidad delictiva, desnaturalizaba la teleología del precepto y las motivaciones de política criminal que lo inspiraban, porque lo que se busca con esta rebaja es estimular al secuestrador para que renuncie a la realización del propósito perseguido, no para que precipite su accionar delictivo con el fin de lograr el objetivo buscado en el menor tiempo posible.
De acogerse la interpretación que propugna por establecer diferencias entre los requisitos de esta atenuante, se propiciaría una incoherencia insalvable en la justificación de su razón de ser, como quiera que terminaría beneficiando a quien ha dejado en libertad a la víctima por el solo hecho de hacerlo cuando ya ha ejecutado en su integridad la conducta típica, lo cual no deja de contrariar los principios de política criminal que deben orientar este tipo de reconocimientos.
Los argumentos centrales de esta postura jurisprudencial vienen siendo expuestos por la Sala en los siguientes términos: “6. Acorde con el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, la pena para el delito de secuestro extorsivo comporta un descuento punitivo “hasta en la mitad” si la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, siempre y cuando no se haya obtenido alguno de los fines previstos para esta delincuencia. El segundo párrafo de esta disposición refiere que respecto del secuestro simple se ameritaría similar descuento si dentro del mismo lapso el secuestrado es también voluntariamente liberado.
“Evidenciado que el tipo penal de secuestro nominado como simple exige y contiene por igual la presencia de un elemento o ingrediente subjetivo, no resultaría jurídicamente sustentable en la aplicación de la causal atenuante de la pena admitir un criterio diferenciador para esta modalidad delictiva y la concerniente al extorsivo. “En efecto, dos son los supuestos de la atemperante punitiva: la liberación de la víctima dentro de los quince (15) días siguientes al plagio y que no se hayan verificado los fines previstos para la retención extorsiva, esto es, ‘el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo o con fines publicitarios o de carácter político’ y ‘propósitos distintos’ a los destacados, tratándose del secuestro simple.
“Es evidente que el criterio diferenciador en la aplicación de la causal atenuante de este delito, cuya base ha estado en la escueta literalidad del texto legal, acusa un tratamiento inexplicablemente disímil a situaciones no pasibles de mengua punitiva por revelar conductas punibles de secuestro con materialización del propósito del agente que hacen inocua la liberación dentro del simplemente objetivo marco de los quince (15) días previsto como uno de los presupuestos para su viabilidad.
“La atenuante en comento se ha edificado sobre la base de un criterio de lesividad que frente al delito de secuestro impone entender que cuando el propósito de realización ultratípico por parte del agente se materializa –trátese de la modalidad extorsiva o simple de dicha delincuencia-, no hay lugar a menguar la drasticidad punitiva. (…) “ 6.
Para la Sala, el hecho de producirse la liberación de la víctima dentro de los quince días siguientes al secuestro no puede conducir en forma automatizada e inexorable a la rebaja de pena y solamente soportar un trato benigno en tanto el móvil de la retención no se haya materializado. “No se está confundiendo, desde luego, la exigencia que hace viable la atemperante de pena para el delito contra la libertad individual, con la circunstancia consecuente de que con la conducta el agente de lugar a un concurso delictivo por afectación de diversos bienes jurídicos e independencia típica, caso en el cual, desde luego, cada delincuencia se hace merecedora de la pena respectiva a la confluencia de delitos.
“En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de la pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines para el delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva”.
Precisado el tópico, haciéndose indiscutible que los secuestradores sí obtuvieron el fin perseguido –el secuestro se entiende medio utilizado para facilitar el hurto y permitir la huida de los asaltantes-, como quiera que lograron apoderarse de bienes de valor y ponerlos a buen recaudo, no se cumple uno de los requisitos exigidos para acceder a la diminuente punitiva, lo que torna carente de soporte el cargo postulado por el demandante, que nada alegó sobre el particular, razón suficiente para inadmitirlo. d) CARGO CUARTO Bien poco debe decirse respecto del planteamiento del demandante en torno de la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem –que de haber ocurrido no referencia la violación directa de una norma sustancial, como lo rotula en el cargo, sino afectación al debido proceso y las garantías del acusado-, pues, el tema fue tratado adecuada y ampliamente por las instancias, con mención de la reiterada jurisprudencia de la Corte que se refiere al mismo.
Como nada en contrario reseñó el casacionista en las muy precarias argumentaciones del cargo, que sin más dice avalada su postura por jurisprudencia y doctrina jamás reseñadas, o cita de manera descontextualizada un apartado del fallo que de ninguna manera se encamina a soportar su criterio, bien poco tiene que agregar la Sala para desechar una tan peregrina tesis.
Apenas reiterar que en estos casos ya la Corte ha sentado amplia, suficiente, reiterada y pacífica jurisprudencia, que no es necesario transcribir aquí, en la cual se advierte cómo por tratarse de bienes jurídicos diferentes e incluso estimarse de mayor entidad el de la libertad, efectivamente concursan el delito de hurto calificado y el secuestro simple cuando este se utiliza como medio para aquel, independientemente de que el querer último sea apoderarse de bienes, en tanto, se resalta, no solo la persona o personas son efectivamente privadas de su capacidad de locomoción, sino que el asaltante conoce perfectamente que así sucede.
Dado que nada en contrario presentó el recurrente, se inadmitirá el último cargo y, por ende, la totalidad de su demanda. 2. Demanda a nombre de JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL a) CARGO PRIMERO Ya, cuando se respondió el segundo cargo del otro demandante, se detalló la manera en que debe alegarse el error de hecho y, particularmente, el falso juicio de identidad.
La simple remisión a ello permite verificar inconcuso que el demandante no acierta en ninguno de los cargos, todos planteados bajo la misma causal, en tanto, no se trata de verificar la existencia de un error objetivo que proviene de leer inadecuadamente lo que la prueba contiene, sino de variopintas críticas, todas diferentes y ajenas a un punto común. En este primer cargo, entonces, pese a aseverar la existencia de un falso juicio de identidad -ni siquiera se precisa si es por cercenamiento, adición o tergiversación-, el demandante apenas se limita a advertir una muy etérea ajenidad del procesado con los hechos, dado que se le puede significar en lugar distinto al de su ocurrencia. Sin embargo, resulta inane su pretensión, pues, a más de que jamás precisa la existencia de un vicio propio de la casación en que incurriera el Tribunal, desconoce por completo los argumentos que soportan la sentencia de condena proferida contra su prohijado judicial, como si el objeto de controversia no lo fuera, precisamente, lo valorado por las instancias.
En este sentido, el impugnante presenta una tesis aislada, que parece consultar lo explicado por el acusado, respecto de una supuesta colaboración con las autoridades, previo a los hechos, pero ni siquiera acierta a detallar cuáles son las pruebas que la soportan, o mejor, por qué las instancias no aceptaron dicha hipótesis. De tan fragmentaria y deshilvanada forma de argumentación bien poco puede extractar la Sala para verificar la existencia de algún tipo de error, en tanto, debe reiterarse, ni siquiera expuso el demandante los razonamientos en contrario vertidos por los falladores o los errores en que pudieron incurrir al examinar el acervo probatorio y concluir lo contrario.
Aunque lo enunciado es suficiente para inadmitir el cargo, debe agregarse que lo referenciado por el impugnante respecto de la supuesta lejanía con el lugar de los hechos se observa intrascendente, dado que en su caso la atribución penal se construyó a partir de la llamada coautoría impropia, que implicó intervenir con posterioridad en tareas de ocultamiento de lo hurtado e incluso que previo al asalto estuvo en compañía de dos de los autores materiales.
El cargo debe ser inadmitido. b) CARGO SEGUNDO No es necesario agregar nada más a lo dicho respecto de la total desarmonía de la causal propuesta –error de hecho por falso juicio de identidad- con la argumentación que contiene el cargo, aquí referida a que se tergiversó el contenido del artículo 29 del C.P., que referencia el concepto de autor.
En principio, entonces, lo debatido parece enmarcar en la causal de violación directa de la ley sustancial, como quiera que se acomete el estudio de la figura para tratar de demostrar que en el caso de lo ejecutado por el acusado, no es posible su aplicación. Empero, la argumentación que en tal sentido intenta el demandante se enseña completamente sofística, pues, parte de una premisa mayor errada.
En efecto, del hecho que el verbo rector estimado ocurrir por las instancias en el secuestro, lo sea “ocultar ”, y que atinente al hurto se trate de “apoderarse ”, no se sigue, como parece entenderlo el recurrente, que esas acciones, por utilizar un término común, deban ser desplegadas en su integridad por la persona para que solo así se le pueda estimar autor o coautor.
Cuando las instancias se refirieron al tema, referenciando la existencia de una banda criminal que contó con el mismo designio criminal, previamente acordado, y división de funciones, no se entiende por qué el casacionista persiste en sus afirmaciones, sin siquiera ocuparse de dichos argumentos para demostrar la falacia o equivocación que contienen.
Lo cierto es que el fallador expresamente delimitó al acusado como miembro de la banda y sostuvo que previo a la ejecución material del punible no solo se acordaron voluntades, sino que se distribuyó la tarea que en el mismo desarrollaría cada coautor, correspondiéndole al procesado vigilar la vía y asegurar la venta de los tractores, en términos transcritos por el demandante, sin que ninguna de estas afirmaciones fuese contradicha en el cargo.
Máxime que, precisamente, el artículo 29 citado por el impugnante contempla esos elementos –división de trabajo criminal y acuerdo común- como consustanciales al fenómeno de la coautoría. El yerro en la posición dogmática del recurrente implica necesaria la inadmisión del cargo. c) CARGO TERCERO Cuando más, alegato de instancia puede rotularse el interés del recurrente por hacer valer la coartada que presentara el acusado, desechada por las instancias en virtud de su ningún apego con la realidad.
En este sentido, el demandante se ocupa, no de controvertir los motivos expuestos por los falladores para no atender la fantasiosa estratagema defensiva del procesado, sino de entronizar la que entiende distinta manera de examinar el punto, desde luego, soportada en que de verdad su protegido legal se infiltró en la banda criminal y buscaba cobrar recompensa por dar información a las autoridades.
En ese propósito examina determinados medios suasorios con apego a su interesada óptica, sin que jamás, así fuese adjetivamente, precisara algún tipo de yerro en la labor valorativa del Tribunal. Esa forma de argumentar, se dijo ya, no corresponde con el escenario casacional, en cuanto, se exige de demostración de un vicio propio de este y de su trascendencia, para cuyo efecto debe hacerse un examen conjunto de la prueba, ya expurgado el vicio –si este existiese, desde luego-, a fin de determinar inconcuso que sin el mismo no se sostiene la condena.
Huelga anotar que el anexo del cargo, atinente a que el procesado incurrió en un error de prohibición –porque supuestamente entendía que en su caso se materializa una causal que excluye responsabilidad-, carece de soporte fáctico, como quiera que este se radica en que lo buscado era una recompensa por infiltrarse en el grupo criminal, circunstancia que fue ampliamente desvirtuada por las instancias, sin que el impugnante acertase a encontrar en la valoración probatoria un vicio que obligue aceptar lo referido por el acusado.
El tercer y último cargo debe, consecuentemente, desecharse también. En suma, como la Sala no observa, del examen realizado a los fallos y el trámite procesal, algún tipo de violación de garantías que reclame su intervención oficiosa, y evidente se observa la impropiedad de lo alegado por los recurrentes, necesaria se alza la inadmisión de la demanda.
Debe acotarse, eso sí, que la revisión de la fecha de los hechos y las diferentes decisiones tomadas en curso del proceso, permite desechar la prescripción que apenas de soslayo y reclamando la intervención oficiosa de la Corte, insinuó al final de su demanda el defensor de JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE, respecto del delito de hurto calificado agravado.
No obstante, como se advierte que en curso del juicio se dilató de manera injustificada el trámite, e incluso que sin explicación discurrieron más de dos años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta que se envió el asunto a la Corte por ocasión de las demandas de casación oportunamente interpuestas, se expedirán las correspondientes copias para que la jurisdicción disciplinaria investigue la ostensible mora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ DARÍO RAMÍREZ AGUIRRE y JAIRO AUGUSTO RODRÍGUEZ CORREAL.
SEGUNDO. Expedir las copias con los fines disciplinarios dispuestos en la parte motiva. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 6 de julio de 2011, radicado 34696 � Véase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, radicado 25871 � Sentencia del 14 de marzo de 2012, radicado 31745 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Folio23 del fallo de primer grado � Sentencia del 14 de abril de 2010, radicado 32003 � Casación 28563 de 11 de marzo de 2009.
En el mismo sentido casación 31219 de 21 de mayo de 2009. Casación 27932 de 23 de septiembre de 2009 y casación 32559 de 9 de noviembre de 2009, entre otras.