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AP5857-2014 (43800)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 43800 Jorge Isaac Rengifo Valentierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5857-2014 Radicación N° 43800 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Jorge Isaac Rengifo Valentierra dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 2457 del 20 de noviembre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Rengifo Valentierra, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0798 del 7 de mayo del año posterior. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Sellada Nº 8:13-cr-169-T-27TBM, proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División Tampa, donde se le formularon los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Título21, Sección 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por el precepto aludido, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 26 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición de Rengifo Valentierra, la cual se efectuó el 9 de marzo del año en curso, siendo las 18:10 horas, en la « vía publica sobre la carrera 63 frente al número 69-68» del barrio El Dorado de la ciudad de Buenaventura. 5.

El 20 de mayo de 2014 ingresa el presente trámite de extradición, por reparto, al despacho del Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. El pasado 5 de junio siguiente, el requerido presentó poder conferido a su abogado de confianza, quien el 25 de ese mes pidió para su decreto y práctica algunos medios de convicción. 7.

El 21 de julio de esa anualidad el requerido revocó el mandato conferido y manifestó no poseer recursos económicos para designar otro profesional del derecho, razón por la cual la Corte ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo hiciera, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo. Posteriormente, una vez resuelto lo concerniente a la defensa del pedido, el 12 de agosto de ese año, se le notificó el auto que dispuso correr traslado a los intervinientes con el propósito de que solicitara las pruebas a que hubiera lugar.

Trascurrido dicho termino, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición, y el apoderado judicial, estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. Teniendo en cuenta que los dos mandatarios presentaron escrito petitorio de pruebas dentro del plazo establecido, y que «cada procesado no puede tener sino un defensor» (CSJ AP, 30 may. 2008, Rad. 22435), es menester manifestar que de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil, 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso, cuando se otorga poder a un nuevo apoderado se entiende revocado tácitamente el anterior, razón por la cual este último es el único legitimado para efectuar dichas peticiones y, en virtud de ello, la Sala se pronunciara exclusivamente respecto de estas.

La defensa pide a la Corporación: PRUEBAS TESTIMONIALES: (…) solicito se reciba la declaración de las siguientes personas: · Señora NUBIA LUCIA VIVEROS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 B–04 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ROCIO MORENO, mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 40 A N° 5-56 Barrio Roquefele de la ciudad de Buenaventura. · Señora LILIANA MORENO ARIAS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 Carrera 43-38 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ZULMA REGINA MORENO mayor de edad a quien se puede notificar en la Carrera 41 Calle 1 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora ESTHER JULIA VIVEROS, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 5 B N° 41 C 59 Barrio Marugenia de la ciudad de Buenaventura. · Señora ESPERANZA IBARGUEN, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 1 A 30 Barrio Bellavista de la ciudad de Buenaventura. · Señora NOEMI PALACIO CIFUENTES, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 N° 52-29 Barrio Transformación de la ciudad de Buenaventura. · Señor FAUSTO GENARO REGIFO, mayor de edad a quien se puede notificar en la Calle 4 A Carrera 43-38 de la ciudad de Buenaventura.

Con el fin de recepcionar los testimonios de las personas arriba mencionadas le solicito a su señoría se comisione a la unidad de Fiscalías Seccionales o autoridades competentes en la ciudad de Buenaventura. · Igualmente le solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, y el escrito de acusación de fecha 4 de abril del año 2013.

Solicito de igual manera se analice la declaración del Agente especial del FBI, IVETTE R. BARRI (…). A juicio del letrado, los aludidos medios de convicción demuestran que su defendido no ha realizado ningún viaje a los Estados Unidos y que existen contradicciones en la declaración del Agente Especial que van en oposición a los principios de sana crítica y persuasión racional. 8.

El 9 de septiembre de 2014, con el fin de equilibrar la carga laboral, se remitió el presente trámite de extradición a este despacho para su conocimiento, en compensación del radicado bajo el Nº 38988, el cual fue enviado al Dr. Luis Guillermo Salazar Otero debido a la manifestación de impedimento del Dr. Eyder Patiño Cabrera. CONSIDERACIONES 1.

Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;

(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.

Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.

La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular Con base en estos presupuestos la Corte no accederá a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Jorge Isaac Rengifo Valentierra, debido a que las mismas no guardan relación con los aspectos propios que conciernen a esta Colegiatura en su concepto. 2.1 La información cuyo recaudo solicita el peticionario tiene como objetivo la práctica de unos testimonios y la verificación de la declaración del Agente Especial del FBI, con el objetivo de demostrar que el requerido no ha realizado ningún viaje a los Estados Unidos y la existencia de contradicciones en el último, no obstante, el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas no son susceptibles de discutirse en este trámite, pues incumben de manera privativa al juez natural del solicitado de modo que, solo en el escenario de la competencia del Estado requirente pueden proponerse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.

Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante. Así mismo, el tema del compromiso penal del requerido en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSP AP, 11 jul. 2001, Rad. 16710).

Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, Rad. 20364), pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos al requerido realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, Rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505).

En consecuencia, la participación de la Corporación en el trámite de extradición no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud. 2.2 En tratándose de la postulación probatoria orientada a obtener el decreto y práctica del tema de prueba de la identificación de Rengifo Valentierra, hay que destacar que carece de utilidad por cuanto la cédula de ciudadanía figura en la carpeta aportada con la solicitud, y, adicionalmente, con el fin de corroborar que la persona que está siendo sometida al trámite de extradición en Colombia sea la misma requerida por el Gobierno estadounidense, se allegó el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la reseña fotográfica, la constancia de entrevista con el defensor y el informe pericial de clínica forense.

De otro lado, dicho aspecto no ha sido cuestionado, de manera que la petición resulta superflua. 2.3 Frente al escrito de acusación del 4 de abril de 2013, que pretende el apoderado del reclamado se tenga como prueba con el propósito de demostrar el posible juzgamiento de Rengifo Valentierra, es necesario manifestar que primero, no aportó el aludido documento y, segundo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que lo que se debe revisar es si se configura la cosa juzgada con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, más no la existencia de escritos de acusación, como parece entenderlo el memorialista, quien tampoco suministra elementos de juicio que evidencien el ejercicio previo de la jurisdicción. Así lo ha entendido esta Corporación al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ”.

En ese orden de ideas, será negada la prueba porque el imperativo de verificar si hay o no una decisión judicial de fondo respecto de los mismos delitos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando se evidencia la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso sub examine.

En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.

Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.

Finalmente, como la Corte considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa.

SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.

TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 134 a 138, y 139 a 143 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 26 a 31, y 32 a 38 Ibídem. � Folios 70 a 73, y 114 a 117 Ibídem. � Folios 27, y 33 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 20 a 22 carpeta anexa. � Folios 6 a 7 Ibídem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folio 24 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folio 29 Ibídem. � Folios 30 a 31 Ibídem. � Es de anotar que «como ninguna norma del estatuto adjetivo penal presta utilidad para solucionar esa problemática, es necesario acudir al principio de remisión, contemplado en el artículo 23 de la misma obra, de acuerdo con el cual “(E)n aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”» (CSJ AP, 31 mar. 2008, Rad. 28889) � Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � Folio 9 carpeta anexa. � Folio 8 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folios 15 a 16 Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354. 1 15 _1462708495.doc