República de Co lombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 44020 Néstor Alexander Paz Sarria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5856-2014 Radicación N° 44020 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado judicial del ciudadano colombiano Néstor Alexander Paz Sarria, requerido en extradición, a petición del Gobierno de Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0560 del 8 de abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Néstor Alexander Paz Sarria, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 1027 del 9 de junio del mismo año. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 6:14-cr-50-Orl-36TBS, proferida el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida División de Orlando, donde se le formularon los siguientes cargos: Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (Un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos o más de cocaína), en violación del Título 21, Secciones 963, 960(b)(1)(A y B) y 960(b)(2)(A y B) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Cinco: Intento para importar una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 963 y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Secciones 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Seis: Distribuir una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína), con conocimiento de que dicha heroína seria importada ilegalmente a los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 y 960(b)(2)(A) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas » suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por el precepto aludido, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de abril de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Paz Sarria, la cual se efectuó el 11 de abril del año en curso, siendo las 17:30 horas, en vía pública en la carrera 7 Bis Nº 16-62 del municipio de Santander de Quilichao. 5. El 24 de junio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Néstor Alexander Paz Sarria su derecho a nombrar un mandante que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación y, debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 8 de ese mes se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo designara, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo. 6.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición. El apoderado judicial, por su parte, ejerció su derecho y solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de convicción: 1.
Oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si contra del requerido en extradición, en Colombia se siguen procesos por los mismos delitos por los que está siendo requerido en extradición. 2. Las demás que el despacho ordene. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el artículo 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular La defensa reclama requerir a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía información sobre el posible juzgamiento de Néstor Alexander Paz Sarria por parte de autoridades nacionales por los mismos delitos por los cuales es requerido en extradición, no obstante no aporta ningún dato concreto sobre el particular ni se desprende del expediente alguna información que indique la existencia de sentencia en firme, resultando improcedente por cuanto lo que se debe revisar es si se configura la cosa juzgada con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, más no si se adelanta procesos por los mismos delitos, como parece entenderlo.
Así lo ha entendido esta Corporación al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ”.
En ese orden de ideas, será negada la prueba porque el imperativo de verificar si hay o no una decisión judicial de fondo respecto de los mismos delitos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando se evidencia la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso sub examine.
En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.
Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.
Finalmente, como la Corte considera que los documentos aportados al trámite son suficientes para emitir su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa de Néstor Alexander Paz Sarria, en virtud de las razones expuestas en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, aporten los alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 21 a 27, y 28 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 38 a 45, y 46 a 54 Ibídem. � Folios 85 a 94, y 154 a 163 Ibídem. � Folios 22, y 29 Ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 15 a 17 carpeta anexa. � Folio 4 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibídem. � Folio 10 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354. 1 2 _1462708495.doc