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AP5854-2017(46043)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1252 de 2017Decreto 1269 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación n°. 46043 JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP5854-2017 Radicación nº. 46043 (Aprobado acta nº 297) Bogotá, D.C., septiembre seis (06) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se procede a resolver sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada del procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En anterior oportunidad, (AP5050-2017, 9 ago. 2017), la Sala se refirió a estos aspectos en los siguientes términos. El 6 de enero de 2005, mediante oficio 0119 BR4-GMJCO-S2-JUDIC-252, se rinde informe de los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005, a las 12:30 horas en desarrollo de la operación Espartaco, misión táctica Otawa, en el cual se señala que tropas de contraguerrilla Corcel 1, al mando del Subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, sostuvieron contacto armado con guerrilleros del ONT-ELN, en la vereda La Playa jurisdicción del municipio de Sonsón; producto de ese enfrentamiento se dio muerte a un N.N. y se decomisó una carabina calibre 22 mm, cinco cartuchos calibre 22, una granada y dos minas antipersonas.

Dicho informe fue rendido por el comandante del Grupo n° 4 Juan del Corral, Teniente Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, misma información después suministrada al Juez 25 de Instrucción Penal Militar por el Mayor Ángel William Martínez Martínez. La víctima, presentada por los militares como « bandido de la guerrilla y abatido en combate», fue posteriormente identificada como Luis Albeiro Gómez Escobar, un campesino dedicado a las labores agrícolas.

Adelantada indagación preliminar por el delito de homicidio, el 20 de abril de 2005 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar inició investigación contra JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y los demás integrantes de la patrulla militar, absteniéndose ese despacho de imponerle medida de aseguramiento. El 19 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación mediante resolución nº. 0-2239, aclarada por resolución nº 0-2434 del 3 de agosto siguiente, asignó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario la investigación por la muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar; trabado el conflicto positivo de competencia entre la Fiscalía Especializada y la Fiscalía 27 Penal Militar, lo dirimió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 24 de septiembre de 2007, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Los procesados vinculados a la investigación, incluido JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva por decisión de 27 de septiembre de 2010, en la que se dispuso, en consecuencia, librar orden de captura[footnoteRef:1] en su contra, la cual se hizo efectiva 5 de octubre de 2010[footnoteRef:2]. [1: Folios 132-136, cuaderno original nº 8.] [2: Folios 208-210, 214-216, cuaderno original nº 8.] Dispuesto el cierre del ciclo instructivo[footnoteRef:3], el 17 de marzo de 2011 la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario acusó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, John Jairo Rentería Rivera e Iván Darío Gallego Bedoya, en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado[footnoteRef:4]. [3: Folio 130, cuaderno original nº 10.] [4: Folios 1-62, cuaderno original nº 11.] En firme la acusación el juzgamiento lo asumió el Juzgado Penal de Circuito de Sonsón - Antioquia.

Cumplidos los trámites procesales respectivos, conforme a la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia pública en varias sesiones entre el 10 de abril y el 10 de octubre de 2012. El 29 de octubre siguiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia por cuyo medio condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años, en tanto que lo absolvió del delito de desaparición forzada; los demás acusados fueron absueltos de los cargos formulados por todos los delitos.

Esta decisión fue impugnada por VILLEGAS CANO, su defensa, la Fiscalía delegada y el apoderado de las víctimas, atendiendo a sus respectivos intereses. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 30 de mayo de 2014, revocó la absolución que por el delito de desaparición forzada se dictó en primera instancia en favor de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, a quien declaró penalmente responsable de dicha conducta; como consecuencia se incrementó a 480 meses la pena de prisión e impuso la de multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, revocó la absolución proferida por el a quo en favor de los acusados Henry Raúl Hoyos Mejía, Faber Humberto Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, John Jairo Rentería Rivera e Iván Darío Gallego Bedoya; en su lugar, los condenó por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado a las penas principales de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra el fallo de segunda instancia interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas respectivas los defensores de los procesados John Jairo Rentería Rivera, Henry Raúl Hoyos Mejía, Nelson Urley Moreno Zapata, Iván Darío Gallego Bedoya y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, razón por la que el expediente arribó a la Corte. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2015 se admitieron las demandas y de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, trámite que actualmente se cumple en el asunto.

LA PETICIÓN El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón - Antioquia da traslado a esta Corte de la información allí remitida por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionada con la verificación de los requisitos del procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada.

Al efecto, esa Secretaría, en ejercicio de las atribuciones de su cargo, remite el oficio de «verificación de requisitos caso n°. 394 de Fuerza Pública», por cuyo medio certifica VILLEGAS CANO cumple con las condiciones para obtener dicho beneficio, según el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. Añade dar fe que el procesado ha suscrito acta de compromiso cuyos originales llevan su firma y la del Secretario, con números seriales asignados por esa dependencia, e indica que la revisión de requisitos se ha hecho con base en la documentación enviada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto del caso nº. 559 (sic), según los principios de buena fe y confianza legítima.

En cuanto al vínculo de conexidad del delito con el conflicto armado, se verificó que de acuerdo con los hechos procesalmente probados[footnoteRef:5] y la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:6], que ha indicado que «[ N ] o hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos … se encuentra íntimamente ligada con el conflicto armado interno, pues éste es necesario para que tengan lugares tales desmanes. », se satisface el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno exigido por los artículos 52 y 56-1 de la Ley 1820 de 2016 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. [5: Tomados la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014. ] [6: Cita un fragmento de la sentencia de 28 de agosto de 2013, radicación 36460, y alude a las providencias de 9 de julio de 2014, radicación 43678, y de 30 de abril del mismo año sin más datos. ] Lo anterior, precisa, a pesar que las resoluciones emitidas por el fiscal de la causa « no se centraron en un tipo penal contenido en el título II del Código Penal, “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”.» De igual forma hace saber que en atención a los derechos de las víctimas, ha oficiado a la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial para que certifiquen si existen otras investigaciones, procesos o condenas -contra el aquí encausado se entiende- que puedan ser incluidos en el ámbito de competencia de la Ley 1820 de 2016; de igual modo a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Defensoría del Pueblo para la protección de los derechos de los perjudicados.

Como anexos a la certificación se adjuntan copias de los siguientes documentos: a. Acta n°. 301119 de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y Formato único de manifestación de intención de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscritos por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. b. Reporte titulado «CASOS PERSONAL MILITAR PRIVADO DE LA LIBERTAD» elaborado por el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, sobre el caso nº. 394 que corresponde a los hechos ocurridos el 4 de enero de 2005 en Sonsón - Antioquia, con trascripción del apartado que los identifica en la sentencia de 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

El informe incluye, además, un cuadro con la verificación de requisitos relativos a que VILLEGAS CANO tenían la calidad de agentes del Estado para la época de los hechos; desarrolló una operación militar que tiene relación con el conflicto pues se encontraba cumpliendo una misión táctica; y se reportó como resultado operacional de esta la muerte de una persona, todo lo cual deja ver que el conflicto armado fue la causa de las conductas punibles.

Por último, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad el procesado es de setenta y siete (77) meses. c. Certificación expedida por el Director del Establecimiento de Reclusión Militar EJEPO, fechada el 26 de enero de 2017, en la que se hace constar que JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO está recluido en ese penal y lleva, para esa data, 75 meses y 21 días de privación de la libertad. d. Orden de captura n°. 0009979 emitida contra VILLEGAS CANO por la Fiscalía 28 Especializada UNDH-DIH, con el fin de cumplir medida de aseguramiento. e. Acta de derechos del capturado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, de fecha 5 de octubre de 2010. f. Boleta de detención n°. 004 de 5 de octubre de 2010 suscrita por la Fiscalía 28 Especializada UNDH-DIH a nombre de VILLEGAS CANO y con destino al Batallón Juan del Corral de Rionegro - Antioquia. g. Dos folios, primero e inicial de la parte resolutiva, del fallo emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2014 en el proceso nº. 05-756-31-04-001-2011-00105-00, en contra de JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y otros cinco individuos.

La anterior documentación fue allegada, igualmente, en un disco compacto que contiene los archivos en formato PDF de todos y cada uno de los enunciados escritos[footnoteRef:7]. [7: Ver folio 151 vuelto cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. A fin de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada de JAIRO ALBERTO VILLEGAS CANO, se expondrán en primer lugar las exigencias para acceder a ese beneficio previstas en la Ley 1820 de 2016, para lo cual se tomará como marco referencial, al igual que en ocasión anterior, el estudio de la Sala contenido en la providencia AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470.

Surtido ello, se confrontará si los mismos se encuentran acreditados o satisfechos en este caso por el procesado. 2. El instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada, artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, está definido como … un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. En cuanto a la oportunidad de la solicitud, los requisitos de procedencia, la competencia para resolver y el trámite a seguir para su aplicación en un caso dado, se tiene: 2.1.

Podrá ser solicitada mientras subsista la privación efectiva de la libertad del peticionario, ya sea que en esa situación se encuentre como consecuencia de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se haya dictado sentencia de condena por delitos cometidos antes de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz - AFP, con ocasión, por causa o con relación con el conflicto armado interno. 2.2.

Los requerimientos para alcanzar esa forma provisoria de libertad son: (i) acreditar la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para la fecha de los hechos a que se contrae la investigación o el fallo; (ii) la efectiva privación de la libertad del interesado; (iii) la ocurrencia de los hechos investigados o juzgados con antelación a la firma del referido acuerdo, es decir, en época previa al 24 de noviembre de 2016;

(iv) la comisión delictiva con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (v) la privación de la libertad por delitos distintos a los descritos en los artículos 135 a 164 del Código Penal, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo ello en los términos del Estatuto de Roma;

(vi) o en caso de que la privación de la libertad sea por alguna de las conductas punibles antes señaladas, acreditar que lleva un tiempo igual o superior a 5 años en detención preventiva. Y (vii) suscribir acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, sobre la intención de acogerse a esa jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas del sistema de justicia especial. 2.3.

La competencia para resolver sobre una petición de libertad transitoria condicionada y anticipada, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, dependiendo de la fase procesal en que se encuentre el proceso respectivo; por tanto, puede corresponder al juez de primera instancia, al de segundo grado, a la Corte Suprema de Justicia, o al juez de ejecución de penas si hay sentencia en firme, acorde con lo explicado en CSJ AP3004-2017, 10 may. 2017, rad. 49253.

Si se trata de alguna actuación tramitada bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación, y a partir de ese hito procesal será del juez de conocimiento. 2.4. El trámite a seguir, en consonancia con el artículo 53 de la Ley 1820, en primer orden, es atribución del Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan los requisitos para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, efecto para el cual se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar.

Elaborados tales listados, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verificará y modificará, de ser necesario, a la par que constatará que se haya suscrito el acta de sometimiento a esa jurisdicción junto con los demás compromisos pertinentes por el interesado en cada caso concreto. La documentación será remitida por el Secretario Ejecutivo al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, que por escrito y de inmediato proferirá la decisión motivada sobre el otorgamiento o denegación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará según lo previsto en la Ley 600 de 2000; contra la determinación adoptada proceden los recursos ordinarios y, en todo caso, de lo resuelto deberá comunicar la instancia judicial al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El anterior procedimiento se aplicará de igual manera a los demás agentes del Estado, exceptuando lo que tiene que ver con el trámite de elaboración de los listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Valga acotar que conforme con el artículo 1º del Decreto 1252 de 2017, que adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el artículo 2.2.5.5.1.1., se fija el término para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, previendo que el trámite completo hasta la decisión judicial no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio.

Esta reglamentación se consagra de manera general para el otorgamiento de tales beneficios, pero de manera específica para los eventos relacionados con miembros de la Fuerza Pública se ha expedido el Decreto 1269 de 2017, cuyo artículo 1° dispone « Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia… »; así, el artículo 2.2.5.5.2.1., en el inciso primero prevé: Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.

Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. ” La normatividad en comento deviene aplicable al asunto motivo de estudio en cuanto a los condicionamientos y el tiempo máximo con que cuenta el funcionario judicial para decidir una vez recibe la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que acredite el cumplimiento de las exigencias legales para que un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública sea favorecido con alguno de los beneficios previstos en los artículos 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, sin que haya lugar a la variación de los criterios sentados por la Sala acerca de su competencia para resolver peticiones como la del sub lite, según se indicó en AP3004-2017, rad. 49253. 3.

En ese contexto, de la revisión de las actuaciones procesales se encuentra que para el mes de enero de 2005 JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO ostentaba la calidad de miembro del Ejército Nacional, en concreto fungía como Subteniente y prestaba sus servicios en el Batallón de Contraguerrillas Corcel 1. En esa calidad participó en la operación “Espartaco” en la zona rural del municipio de Sonsón - Antioquia dirigiendo una patrulla militar que cumplía operación táctica allí, cuyos integrantes se vieron involucrados en la muerte de una persona que fue presentada como guerrillero abatido en combate, identificado como Luis Albeiro Gómez Escobar, de quien se logró establecer no era tal sino un campesino dedicado a las labores agrícolas.

Por esos hechos fueron investigados, juzgados y condenados los integrantes de la patrulla militar, extendiendo la sentencia de segunda instancia la responsabilidad a la totalidad de aquellos, en calidad de coautores de los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado, tipos penales que si bien no corresponden a los contenidos en el Título II del Código Penal bajo el epígrafe de “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, no por ello dejan de tener estrecha relación con el conflicto armado.

Al efecto, véase que el Tribunal ad quem presentó amplia y juiciosa exposición sobre las normas constitucionales y legales nacionales como instrumentos internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la doctrina propia y foránea y la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, que contrastó con los medios de prueba allegados en desarrollo de las fases de investigación y juzgamiento, a partir de cuyo análisis, bajo el rigor de la sana crítica concluyó que el episodio fáctico sub judice era atípico de un enfrentamiento o combate entre efectivos del Ejército Nacional y unidades de grupos irregulares al margen de la ley.

En cambio, precisó que la desaparición y muerte de Luis Albeiro Gómez Escobar fue producto de una ejecución extrajudicial realizada por un grupo de soldados, comandados por VILLEGAS CANO, en el marco de una misión táctica que tenía por objeto la captura de los integrantes de la subversión que hacían presencia en la región rural de Sonsón - Antioquia, propósito que se vio se distorsionado por el grupo de militares que antes que cumplirlo dispusieron retener a un campesino indefenso y luego asesinarlo diciendo que ello había ocurrido en el fragor de un inexistente combate.

En ese contexto, es dable concluir la existencia de una relación cercana entre la conflictividad suscitada por el accionar de la guerrilla en diversas zonas del país, y el cumplimiento de la misión asignada a los miembros de la Fuerza Pública en concreto, de defender la institucionalidad. Se acredita también, la pretérita ocurrencia de los referidos acontecimientos en fecha por mucho lejana en el tiempo a la suscripción del Acuerdo Final para la Paz de 2016, visto que el actuar delictivo en cuestión ocurrió el 4 de enero de 2005.

Así mismo, se advierte que la consecuente calificación de ejecución extrajudicial dada en la sentencia de segunda instancia a la muerte violenta del ciudadano Luis Albeiro Gómez Escobar a la par que la constatación de que previamente a ello fue objeto del ilícito comportamiento de desaparición forzada, ubica a los delitos por los cuales se ha proferido condenado contra el procesado VILLEGAS CANO en la categoría de aquellos para los cuales resulta improcedente la amnistía o el indulto, acorde con el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

Por ende, en principio, no procedería la libertad transitoria condicionada y anticipada, en consonancia con lo previsto en el numeral 2. del artículo 52 de la misma ley, materializándose empero la salvedad que el mismo precepto contiene acerca de haber cumplido el incriminado cinco (5) o más años de privación efectiva de la libertad. Ciertamente, en el presente esta situación se acredita en cuanto VILLEGAS CANO fue capturado el 5 de octubre de 2010 en cumplimiento de la orden en su contra emitida por cuenta de esta causa criminal y desde entonces ha permanecido en reclusión carcelaria.

Y finalmente, acorde con lo que ha certificado el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que el procesado VILLEGAS CANO ha suscrito acta de que trata el Parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 4. Suma de todo lo anterior es que se satisfacen las exigencias para conceder a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO la libertad transitoria condicionada y anticipada, que así le será otorgada en relación exclusiva con la presente actuación sin que esta determinación implique resolución definitiva de su situación jurídica en el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz, según previene el inciso cuarto del artículo 51 ejusdem.

Previamente a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la(s) que corresponda. 5. De esta decisión se comunicará a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz así como al Ministerio de Defensa Nacional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. CONCEDER a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO la libertad transitoria condicionada y anticipada en los términos y condiciones expuestos en las motivaciones. Segundo. LIBRAR, por Secretaría de la Sala, la correspondiente orden de libertad a favor del procesado en relación exclusiva con este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad en diferente actuación. Tercero: Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Cuarto: Contra esta providencia procede el recurso de reposición. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20