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AP5854-2014 (44166)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 44166 Alejandro Caicedo Alfonso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5854-2014 Radicación N° 44166 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Alejandro Caicedo Alfonso dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de Ecuador.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 4-2-572/2013 del 27 de diciembre de 2013, la Embajada de la República del Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Alejandro Caicedo Alfonso, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 4-2-131/2014 del 25 de marzo de ese año. Lo anterior con fundamento en la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Garantías Penales de Pichincha, el 13 de marzo del año posterior, donde se dictaminó procedente la solicitud de extradición del requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico ilícito de drogas», punible que de acuerdo a los hechos allí relatados y al ordenamiento jurídico colombiano se tipifica en los ilícitos de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir». 2.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Republica de Colombia y el Estado ecuatoriano del «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 9 de junio de 2014, decretó la captura con fines de extradición de Caicedo Alfonso, la cual se le notificó el 3 de julio del año en curso, en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario La Picota de Bogotá, pues se encontraba recluido por orden del Juzgado 11 Penal Municipal de esa ciudad, por el proceso bajo radicado N° 110016000049201200767 y la comisión de los delitos de «fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir». 4.

El 12 de julio siguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido por el Gobierno de la República de Ecuador su derecho a nombrar un mandatario que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, y, debido a que no hubo pronunciamiento al respecto, el 23 de ese mes se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio lo designara, en virtud de lo cual un abogado adscrito a esa entidad tomó posesión del cargo. 5.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario efectuar alguna petición y el apoderado judicial ejerció su derecho y solicitó el decreto y práctica de algunos medios de convicción. El 3 de septiembre del año en curso el requerido allegó poder conferido a otro profesional del derecho, quien una vez enterado del estado del trámite de extradición y estando también dentro del término legal, exhortó el decreto y práctica de algunas pruebas.

Teniendo en cuenta que los dos mandatarios presentaron escrito petitorio de pruebas dentro del plazo establecido, y que «cada procesado no puede tener sino un defensor» (CSJ AP, 30 may. 2008, Rad. 22435), es menester manifestar que de acuerdo con el artículo 2190 del Código Civil, 69 del Código de Procedimiento Civil y 76 del Código General del Proceso cuando se otorga poder a un nuevo mandatario se entiende revocado tácitamente el anterior, razón por la cual este último es el único legitimado para efectuar dichas peticiones y, en virtud de ello, la Sala se pronunciara exclusivamente respecto de estas.

La defensa pide a la Corporación: OFICIOS: Solicito se oficie a las fiscalías, Juzgados Penales y demás autoridades judiciales, con el fin de que estos mismos determinen si existen nuevos procesos o investigaciones penales en contra de mi prohijado. Las demás pruebas que el despacho estime necesarias, convenientes, procedentes y pertinentes.

Igualmente le solicito tener como prueba la identidad de mi defendido, y el escrito de acusación que obra en el expediente. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, los instrumentos aplicables para el presente caso son el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.

Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.

A su vez, el artículo VI dispone que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el precepto VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. En suma, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1 La defensa reclama requerir a las fiscalías, Juzgados Penales y demás autoridades judiciales y tener como prueba el escrito de acusación, con el fin de recaudar información sobre el posible juzgamiento de Caicedo Alfonso por los mismos delitos por los cuales es solicitado en extradición, sin embargo, primero, no se aportó este último y segundo, si bien el imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación, constituye elemento del concepto emitido bajo las pautas del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Por consiguiente, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, verbigracia, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario conocer el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República del Ecuador requiere al solicitado, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.

No obstante, la Corte observa que se le notificó al requerido el decretó de captura con fines de extradición en las instalaciones del complejo carcelario y penitenciario La Picota, donde se encuentra recluido por orden del Juzgado 11 Penal Municipal de esa ciudad, por el proceso bajo radicado N° 110016000049201200767 y los ilícitos de «fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir», razón por la cual de manera oficiosa se dispone que la Secretaría de la Sala oficie al mencionado despacho judicial para que indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancias y su constancia de ejecutoria si la hubiere.

Así mismo, se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» con el propósito de que especifique la autoridad que emitió la boleta de encarcelamiento en virtud de la cual su poderdante se encuentra recluido en La Picota, puesto que es pertinente en consideración a los temas que deben ser abordados en el concepto, establecer la autoridad que ordenó la captura del requerido en extradición, el lapso que lleva privado de la libertad y las autoridades que lo han procesado. 2.2 En tratándose de la postulación probatoria orientada a obtener el decreto y práctica del tema de prueba de la identificación de Alejandro Caicedo Alfonso, hay que destacar que carece de utilidad por cuanto dicho aspecto no ha sido cuestionado, no obstante, adicionalmente, con el fin de corroborar que la persona que está siendo sometida al trámite de extradición en Colombia es la misma requerida por el Gobierno ecuatoriano, se allegó el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cartilla bibliográfica del interno y la tarjeta decadactilar.

En consecuencia, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.

Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente los medios de convicción solicitados por la defensa.

SEGUNDO: DE OFICIO, ordenar verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, la Secretaría oficiará al Juzgado 11 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá dentro del proceso N° 110016000049201200767, para que indiquen el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las sentencias de primera y segunda instancia y de la constancia de ejecutoria si la hubiere.

Igualmente, oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario «INPEC» con el propósito de que manifiesten por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Alejandro Caicedo Alfonso. Contra la decisión que niega las pruebas procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 56 carpeta anexa. � Folio 4 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 74 a 77 carpeta anexa. � Folios 62 a 63 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 7 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folio 19 Ibídem. � Folio 20 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Es de anotar que «Pues bien, como ninguna norma del estatuto adjetivo penal presta utilidad para solucionar esa problemática, es necesario acudir al principio de remisión, contemplado en el artículo 23 de la misma obra, de acuerdo con el cual “(E)n aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.» (CSJ AP, 31 mar. 2008, Rad. 28889) � Folio 22 cuaderno de la Corte. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad. � Folios 62 a 63 carpeta anexa. � Folio 66 Ibídem. � Folio 67 Ibídem. � Folio 69 Ibídem. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354. 1 15 _1462708495.doc