Micelio
AP5853-2024(64584)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2233 de 1995Ley 504 de 1999Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5853-2024 Radicado 64584 Aprobado Acta Nro. 235 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra el auto AEP095-2023 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI- de esta Corporación. CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 2 II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En sentencia del 23 de febrero de 2010 (radicado 32805), la Corte Suprema de Justicia condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, a la pena principal de 40 años de prisión, multa por valor de 10.100,47 s.m.l.m.v., e interdicción de derechos y funciones públicas de 15 años como autor del delito de concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados y determinador de un homicidio simple y peculado por apropiación. En la misma providencia ordenó la compulsa copias ante esta misma Corporación para investigar la posible comisión del delito de Desplazamiento forzado.1 2.2.

El 4 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de investigación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.2 Se le escuchó en indagatoria el 28 de mayo de 2012, y el 1° de noviembre de 2012 se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como autor mediato del delito de Desplazamiento forzado agravado (artículos 180 y 181.1 del Código Penal, en adelante CP).

Se ordenó expedir boleta de detención “para que se haga efectiva una vez el indagado por cualquier razón, resulte desafectado durante la fase de ejecución de la sanción impuesta en el radicado original (32805).” 3 1 Fls. 1 ss. C.O. 1 2 Fls. 102 ss. C.O. 1 3 Fl. 284 C.O. 2 y 20 ss. C.O. 3, respectivamente CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 3 2.3.

El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación sin cambios en la calificación jurídica. La defensa interpuso el recurso de reposición, resuelto el 3 de agosto de 2016.4 2.4. El 5 de agosto de 2016 se corrió el traslado del artículo 400 del C.P.P. de 2000 y el 11 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5. 2.5.

En auto del 19 de julio de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, creada de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 2018.6 2.6. El 22 de agosto de 2018, se suspendieron los términos y se remitió el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por acogimiento voluntario.

El 16 de febrero de 2022 la JEP, negó el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a su jurisdicción y devolvió el proceso el 8 de abril de 2022.7 2.7. En decisión AEP127-2022 del 5 de octubre de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia negó el levantamiento de la medida de aseguramiento, la sustitución de la medida de aseguramiento, la libertad provisional, la suspensión de la medida de aseguramiento y la libertad 4 Fls. 230 ss.

C.O.5 y 18 ss. C.O.6, respectivamente 5 Fls. 31 y 112 del C.O. 6, respectivamente 6 Fl. 183 C.O. 7 7 Fls. 197 ss. C.O. 7; 28 ss C.JEP y fl. 2 ss. C.O. 8 respectivamente CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 4 provisional solicitadas por la defensa,8 decisión confirmada por esta Sala en auto AP3384-2023 del 26 de julio de 2023. 2.8.

La defensa solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes, exclusión probatoria y compulsa de copias. El 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), la Sala Especial de Primera Instancia negó las solicitudes9 y la defensa interpuso recurso de apelación.10 III. DECISIÓN RECURRIDA 3.1. De las pruebas sobrevinientes. Se expuso que la oportunidad para solicitar pruebas en el juicio es el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 409 (excepcional) lo permite si son sobrevinientes, pero no es procedente cuando la prueba no tiene esa calidad o cuando se pretende subsanar omisiones de las partes, vulnerando la preclusividad de los términos como acaeció en este asunto.

Varias pruebas fueron solicitadas con anterioridad perdiendo la categoría de sobreviniente. Se recordó que en el auto del 2 de agosto de 2022 (ante las nuevas solicitudes probatorias de la defensa), se resolvió estarse a lo resuelto en 8 Fls. 114 C.O. 9 9 Fls. 1 ss. PDF ‘’ Primera Instancia_SaladePrimeraInstancia10_Auto interlocutorio_2023113947458’’ 10 Fls. 3 ss.

PDF ‘’ Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia11_Recurso de apelacin_2023040546600’’ CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 5 la audiencia preparatoria del 11 de septiembre de 2017, por lo que no se accedió a la solicitud realizada por la defensa el 8 de julio de 2022, tendiente a que se decretaran 48 pruebas, entre ellas, los testimonios de 1) Edward Cobos Téllez, 2) Salvatore Mancuso, 3) Humberto Vergara Támara, 4) Gustavo Vergara Arrázola, 5) Eder Pedraza Peña, 6) Octavio Segundo Otero, 7) Mauricio León Aristizábal Gómez, 8) Leandro Villareal, 9) Alfredo Támara Nazzer, 10) Erik Julio Morris Taboada, 11) Hernando Contreras González, 12) Ángel Villarreal Barragán, y 13) Miguel Navarro Mercado, también solicitados nuevamente en esta oportunidad “pero como pruebas sobrevinientes”.

El único testimonio que no había sido solicitado fue el de Muriel de Jesús Benito Rebollo; sin embargo, frente a esta última se expuso que fue beneficiado electoralmente para la época de los hechos, afirmación que le quitaba el carácter de novedoso, sumado a que no se sustentó su carácter de novedoso ni su conducencia, pertinencia y utilidad.

Igual situación se presentó frente a Hernando Contreras González, Ángel Villarreal Barragán y Miguel Navarro Mercado. De los testimonios de Edward Cobos Téllez, Salvatore Mancuso, Humberto Vergara Támara y Gustavo Vergara Arrázola, se indicó que en la sentencia del 23 de febrero de 2010 se resumió el alegato de la defensa de GARCIA ROMERO, por lo que desde esa fecha era conocida la posible contradicción entre los dichos de Jairo Antonio Castillo Peralta, Edward Cobos Téllez y Salvatore Mancuso.

De CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 6 Humberto Vergara Tamara desde el Oficio 7735 GIMCSJ del 19 de septiembre de 2013, Salvatore Mancuso lo mencionó como un asistente a la reunión de Las Canarias. Igual acaece con Octavio Segundo Otero referido en la misma sentencia. De Gustavo Vergara Arrázola se supo de él por las declaraciones de Édward Cobos Téllez, proyectadas en la declaración de Jairo Antonio Castillo Peralta surtida ante la Corte el 22 de noviembre de 2022.

Eder Pedraza Peña, había sido mencionado por Jairo Antonio Castillo en lo que atañe a una reunión en el restaurante "Carbón de Palo", lo que se consignó en la acusación del 29 de junio de 2016, por lo que la defensa pudo solicitarla en el traslado pertinente. De Mauricio León Aristizábal Gómez, la SEPI adujo que fue mencionado en múltiples oportunidades por Jairo Antonio Castillo Peralta (declaraciones del 1° de noviembre de 2000, 19 de febrero de 2001, 6 de agosto de 2001, 4 de septiembre de 2001 y ampliación de denuncia del 17 de octubre de 2001).

Leandro Villarreal fue conocido por la defensa debido a la sentencia del 31 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo. Similar situación se presenta con Alfredo Rafael Tamara Nazzer quien fue absuelto por los delitos de concierto para delinquir y homicidio tentado en CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 7 fallo del 9 de enero de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.

La SEPI descartó lo novedoso de Erik Julio Morris Taboada porque fue nombrado in extenso al interior de este proceso y en la sentencia del 23 de febrero de 2010. La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo el 16 de mayo de 2016, fue emitida con anterioridad a la solicitud de pruebas. De la solicitud de traslado del estudio electoral que se realizó al interior del proceso con radicado 32805, era claro su conocimiento por la defensa.

La solicitud de inspección al lugar de los hechos fue negada por no ser sobreviniente y poderse solicitar en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 3.2. De la solicitud de exclusión probatoria. No se excluyó la grabación obtenida por la Policía Nacional entre Joaquín García y Álvaro García ni el informe de policía que lo soportaba por considerarlo legal.

Expuso que ese tema había sido resuelto al interior del proceso cuando se definió la situación jurídica y se profirió la resolución de acusación; decisiones éstas donde se recordó que en la sentencia proferida en el radicado 32805 se indicó que la grabación surgió de labores de rastreo realizadas por CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 8 la Policía Nacional en el espectro electromagnético, estando autorizado para ello por ser un organismo de inteligencia. Señaló que en el auto que resolvió la calificación jurídica, la Sala de Casación reiteró lo dicho en el fallo y añadió que la grabación era legal y auténtica.

Además, en la resolución de acusación se agregó que no se vulneraron garantías fundamentales y que los artículos 2 y 218 de la Constitución, las leyes 62 de 1993 y 180 de 1995 y el Decreto 2233 de 1995, autorizaban a la Policía a efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético con fines eminentemente preventivos.

Concluyó la SEPI que la prueba no era ilegal o ilícita porque no se conculcó el derecho a la intimidad dado que el monitoreo fue rutinario, no premeditado y no se torturó ni se sometió a nadie a condiciones inhumanas. 3.3. De la compulsa de copias. Negó tal solicitud informando que una orden de esas características no obedece a los quereres de las partes quienes pueden formular las correspondientes denuncias y requirió a la defensa para que se abstuviera de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento.

IV. ARGUMENTOS DEL APELANTE CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 9 4.1. De las pruebas sobrevinientes Después de resumir en extenso la decisión recurrida, manifestó que se estaba evadiendo el deber de decretar pruebas para buscar la verdad material. Mencionó que al procesado se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa técnica, razón por la que se solicitó la nulidad de la actuación, pero en auto AEP093-2022 se difirió la decisión para la sentencia y ante ese aplazamiento se solicitaron pruebas oficiosas porque siguen en búsqueda de la verdad.

Expuso que surgieron elementos a los que la SEPI no les da importancia, como las declaraciones de Castillo Peralta, las que han variado sustancialmente, pues en el proceso 32805 este testigo se abstuvo de declarar y la condena se basó en lo dicho por el excongresista Petro Urrego que fue desmentido por Castillo Peralta 17 años después. El recurrente manifestó: “el reparo en concreto a la negación de las pruebas sobrevinientes va más allá del argumento que esgrime la Sala de primera instancia, indicando que las mismas no revisten las características de sobrevinientes, sino que va dirigido a hacer un llamado a las garantías que le asisten al Señor García Romero como acusado en el presente trámite.

Tenga en cuenta que: 1) se trata de un procesado con una ausencia de defensa técnica en el trámite más crucial: La etapa probatoria. 2) Los esfuerzos del Anterior defensor por subsanar tales yerros han sido diferidos para la sentencia. 3) el acervo probatorio actual no CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 10 nos va a acercar a la verdad material, sino a una verdad judicial, característica que dista por lejos al sistema de la Ley 600 de 2000”.

Solicitó que las pruebas sean decretadas para conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la masacre de Macayepo y el desplazamiento forzado. Para la defensa la primera instancia no cuestionó la pertinencia de las pruebas sino la “falta de la oportunidad”, por lo que debía resolverse el asunto decretando la nulidad por falta de defensa técnica o decretando oficiosamente las pruebas solicitadas. 4.2.

De la Negación de la Exclusión Probatoria. Realizó un resumen de la solicitud de exclusión elevada por el anterior defensor (6 de diciembre de 2022), la que realizó el actual defensor (27 de marzo de 2023) y las consideraciones del auto AEP095 de 2023. Expuso que el anterior abogado pidió la exclusión por ilicitud porque el artículo 29 de la Constitución informa que es nula la prueba obtenida con violación al debido proceso y el derecho a la intimidad ante la violación ilícita de comunicaciones.

Manifestó igualmente que era ilegal porque se desconoció el artículo 50 de la ley 504 de 1999. Indicó que la declaración de Dully Rubio, patrullero que realizó la “actividad de vigilancia” generaba dudas frente CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 11 al radio utilizado ya que aseveró que fue el “ICOM 1CR8500”, mientras que en la sentencia del proceso 32805 se afirmó que fue el “ICOM ICR1”.

Cuestionó la existencia de otro radio, el “ICR10” y su imposibilidad de capturar la frecuencia utilizada. Mencionó que el defensor anterior puso de presente que: (i) el informe de inteligencia tiene información falsa, (ii) existió un probable falso testimonio en relación con el equipo utilizado, (iii) un probable falso testimonio de Julián Crisóstomo Caballero, (iv) la posible falta a la verdad en que incurrió el perito Luis Carlos Gómez Góngora, (v) la posibilidad de que se tratara de una grabación ilegal debido a que en la declaración de Sergio Tovar Pulido se escucha "para internet, marque 4", (vi) el Ministerio del Interior certificó que la frecuencia 843,910Mhz, no se encontraba habilitada en la época de los hechos, (vii) se tergiversó el contenido de la gestión que debía realizar ÁLVARO GARCÍA frente a la Brigada.

El nuevo defensor en escrito del 27 de marzo de 2023, resaltó iguales argumentos que el anterior y trajo a colación varias providencias de la Corte (radicados 33621, 21529, 29416, y 26836) para concluir que en este caso se presentó una violación ilícita de comunicaciones, un falso testimonio, una falsedad en documento público y una afectación directa la intimidad del procesado, lo que daba “lugar a la ILICITUD de la prueba”.

CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 12 Insistió en la “tergiversación” del contenido de la información frente a la autoría mediata del procesado y, finalmente, resumió las consideraciones de la SEPI en la decisión recurrida (AEP095- 2023). Para el recurrente la SEPI realizó una falsa motivación en la providencia recurrida por cuanto despachó desfavorablemente la solicitud, alejándose de los argumentos propuestos por la defensa y usando elementos desvirtuados en las diligencias judiciales desarrolladas entre noviembre y diciembre de 2022.

La SEPI “evita a todas luces entrar en el debate de fondo y dejando de valorar lo solicitado”. Solicitó revocar la decisión y excluir las pruebas demandadas. V. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (SEPI) el 25 de julio de 2023 (AEP095-2023), de acuerdo con el artículo 235.6 de la Constitución Política.

Competencia que se limita al estudio de los temas de disenso y los que resulten inescindiblemente ligados a ellos. En este caso, el recurrente criticó la negativa a decretar las pruebas solicitadas después de la audiencia preparatoria CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 13 y la exclusión de la grabación obtenida por el grupo de inteligencia de la “Seccional Sucre y todo lo que derive de ella”.

En ese orden se pronunciará la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previamente, debe recordarse que en escrito del 27 de marzo de 2023 el actual defensor de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, realizó 3 solicitudes similares en su contenido frente a la solicitud que había realizado el defensor anterior sobre tres temas: “I. SOLICITUD DE PRUEBAS SOBREVINIENTES […] II.

DE LA EXCLUSIÓN PROBATORIA […] III. DE LA SOLICITUD DE COMPULSA DE COPIAS”. Frente a cada una de las solicitudes se pronunció la SEPI en el auto resumido en el acápite III, y esta recapitulación es fundamental para que el defensor entienda el por qué no puede alejarse en la sustentación del recurso de la naturaleza de sus originales pedimentos, ya que éstos son el parámetro y el límite sobre el cual se pronuncia el funcionario judicial. 5.1.

De las pruebas sobrevinientes El defensor en el escrito petitorio demandó que se decretaran “pruebas sobrevinientes, que fueron naciendo en virtud de la práctica de pruebas desarrolladas en la etapa de Juicio” para buscar la verdad material, entendiendo que en el marco de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha establecido que se “puede ordenar oficiosamente la práctica de nuevas pruebas cuando sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

Y respecto de algunas de las pruebas CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 14 solicitadas demandó su finalidad para “confrontar, impugnar y desacreditar” algunas declaraciones. La defensa confunde la esencia de cada uno de sus pedimentos, pues parece no entender los conceptos de prueba sobreviniente, prueba de refutación y pruebas de oficio, razón por la cual su pedimento resultó negado por la SEPI, pues consideró que la mayoría de las pruebas no tenían la calidad de sobrevinientes.

Para aclarar tales conceptos la Sala de Casación realizará en este acápite la respectiva diferenciación. La prueba sobreviniente, independientemente del sistema procesal por el que se tramita el proceso, hace referencia al medio probatorio que resulta absolutamente novedoso en el debate probatorio y que tiene relación directa con los hechos que se están juzgando.

Debe tener como condición para que sea decretada y practicada bajo esa concepción de sobreviniente y con el fin de no hacer interminable el proceso, varias características: La primera es que debe ser novedosa, es decir, quien la solicite debe demostrar que era absolutamente imposible conocerla para el momento de la solicitud probatoria, esto es, el traslado del artículo 400 para la Ley 600 de 2000.

Debe versar sobre un hecho hasta ese entonces desconocido que permite brindar una información importante respecto de CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 15 la responsabilidad, el grado de participación, la ausencia de responsabilidad, agravantes o atenuantes. La segunda, debe ser conducente y pertinente; su sola naturaleza de novedosa no basta, como toda prueba debe ser apta para demostrar los hechos que se juzgan y tener relación directa con los mismos.

Por eso, también debe demostrarse, por quien la solicita, que en caso de no practicarse se genera un perjuicio grave al derecho de defensa. Esas dos características, permiten sostener claramente que “La prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni remediar las omisiones de las partes en el trabajo investigativo.

Por tanto, este concepto no incluye los medios de convicción que racionalmente pudieron ser conocidos y obtenidos de manera oportuna por las partes con el despliegue de mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone”11 Ahora, la prueba de refutación, requerida de manera erróneamente por el defensor para “confrontar, impugnar y desacreditar” a varios testigos, también independientemente del sistema procesal por el que se lleva el proceso, es aquella que está dada exclusivamente para controvertir la credibilidad del testigo o del perito inmediatamente después de rendida su declaración, aunque es similar a la prueba sobreviniente (nacen después de la preparatoria), la de 11 CSJ AP4150-2016 en radicado 47401 CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 16 refutación tiene su génesis exclusivamente en el término preciso del debate probatorio del juicio, y tiene una finalidad distinta, impugnar la credibilidad del testigo o perito, claro, en aspectos hasta ese momento desconocidos por haber desbordado estos el ámbito de la pertinencia por el que fueron decretados.

En decisión AP4787-2014 (43749), en el marco de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia hizo las siguientes precisiones en relación con la prueba de refutación: (i) la oportunidad para solicitarla es el juicio oral, momento donde la prueba practicada puede suministrar datos no previsibles antes; (ii) se solicita después de practicada la prueba refutada y se torna inadmisible “cuando su finalidad es dilatar el procedimiento o sea extemporánea su solicitud”;

(iii) puede existir prueba de contra-refutación “en virtud al equilibrio de oportunidades, facultades y derechos que debe existir entre las partes en la actuación procesal”.12 Se hace referencia a esta decisión, porque describe las características de la prueba de refutación, las cuales no varían dependiendo del sistema procesal por el que se tramita la actuación. Ahora, la Corte, en el marco de la Ley 600 de 2000, en AP25-08-2004 (22692) expuso que era viable solicitar pruebas de refutación dentro del sistema acusatorio mixto 12 Postura reiterada en AP2215-2020 (55337), donde se agregó para impugnar la credibilidad el ordenamiento consagra, entre otras, el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores y las pruebas de refutación. CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 17 haciendo mención al artículo 409 dándole la posibilidad al Juez de “tomar las determinaciones que estime necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos”.

No obstante, la similitud entre la prueba sobreviniente y la de refutación, la finalidad de una y otra son claramente diferenciables. La sobreviniente persigue decretar una prueba desconocida hasta el momento de la audiencia pública pero que tenga relación directa con los hechos que se juzgan. La de refutación es impugnar la credibilidad de un testigo o un perito, lo cual puede hacerse con una prueba o elemento material probatorio conocido (otra diferencia con la sobreviniente).

Ahora, en el marco de la Ley 600 de 2000, los artículos 234, 401 y 409 de la Ley 600 de 2000, facultan al juez a “decretar pruebas de oficio”; esto, como una potestad en cabeza exclusiva del funcionario judicial. Así se desprende del verbo “podrá” que utilizan las dos primeras normas, lo que descarta que sea un mandato imperativo que lo obligue a decretarlas cuando, equivocadamente, así se lo requieran los sujetos procesales.

Y el tercer artículo, le otorga plenas facultades “para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos”, es decir, cuando el juez a su legal y sano criterio lo considere. La Corte ha señalado en diversas oportunidades que la Ley 600 de 2000 “no prevé el decreto oficioso de pruebas como CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 18 obligatorio”13, puesto que tal facultad es discrecional del juzgador y no una obligación legal.

La decisión de decretar pruebas de oficio es exclusiva del juzgador y procede “conforme a su particular convencimiento”14 En consecuencia, ninguna garantía se vulnera cuando se niega una prueba de oficio al sujeto procesal que así la solicita. En el ordenamiento jurídico no existe ninguna facultad para las partes de pedir la práctica de una prueba de oficio, es un manifiesto contrasentido hacerlo, pues desnaturaliza la institución al variar lo que es de oficio por una petición de parte.

Se recuerda acá -para ir ajustando el presente caso- que el principio de protección que rige para las nulidades dispone que ésta no puede solicitarla la parte que haya coadyuvado con su conducta a la configuración de la irregularidad,15 que en el sub examine se traduce en su diligencia para solicitar las pruebas en los precisos términos que el ordenamiento jurídico le brinda.

Es más, la decisión de decretar o negar pruebas de oficio ni siquiera cuenta con recurso de apelación, pues ese mismo ordenamiento jurídico dispone que la apelación procede en efecto diferido cuando se “deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente”16. En relación con la oportunidad, es claro que se hace referencia al traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, 13 CSJ SP3534-2018 (51877) 14 CSJ AP09/05/2012 (37915) 15 Artículo 310.3 CPP/2000 16 Artículo 193.b.1 CPP/2000 CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 19 donde las partes no solicitan pruebas de oficio, sino que, en virtud de su derecho de postulación, lo que deben solicitar son aquellas que consideren procedentes.

Aclarados estos tres temas, se recuerda que en el marco de la Ley 600 de 2000, el juez puede decretar pruebas de oficio cuando así lo considere necesario. Esa facultad, potestativa y discrecional, puede ejercerla el funcionario judicial en la audiencia preparatoria (artículo 401) o cuando se realiza la variación de la calificación jurídica (artículo 404)17.

Además de esos expresos estadios procesales, también puede el juez decretar pruebas de oficio en la audiencia pública del artículo 403 del CPP/2000, cuando de las pruebas practicadas en la audiencia se advierta la necesidad de practicar una que hasta ese momento era desconocida y que sirva para esclarecer los hechos que se juzgan (prueba sobreviniente), o cuando el juez requiera controvertir la credibilidad de un testigo o perito, para lo cual está facultado en la Ley 600 de 2000, pues es su deber buscar la verdad y no existe norma que le coarte esa facultad.

Siempre eso sí, con su absoluta independencia y discrecionalidad. Ahora, si las partes, de manera excepcional (sin el ánimo de subsanar omisiones de la audiencia preparatoria o de dilatar el proceso), advierten la necesidad de que se 17 CSJ AP2115-2016 (35691), AP324-2021 (58694), AP1254-2023 (58336), entre otras CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 20 practique una prueba sobreviniente o una de refutación, en virtud a su derecho de postulación, así se lo pueden hacer saber al juez, para que éste, facultado por el artículo 409 del CPP/2000, se pronuncie sobre las mismas, claro está, bajo la condición ineludible de que las partes demuestren la excepcionalidad con la naturaleza propia de cada una (sobreviniente o de refutación) y su conducencia, pertinencia y utilidad.

De presentarse la anterior eventualidad, el juez proferirá una decisión la cual admite los respectivos recursos, pues se está pronunciando porque las partes así se lo están solicitando, sin que pueda pregonarse de esa decisión oficiosidad alguna. Aterrizando al presente asunto, esta Sala recuerda que en variada jurisprudencia ha sostenido que la prueba sobreviniente es permitida en los procesos tramitados bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, y aunque tiende a la confusión con la de refutación -desarrollada claramente por la jurisprudencia en casos de Ley 906 de 2004- bajo el entendido de que las dos pueden ser practicadas por la facultad consagrada en el artículo 409 de ese ordenamiento, se debe dejar en claro que la prueba sobreviniente es la que no tenía la posibilidad de ser conocida para el momento de la audiencia preparatoria y que puede nacer con posterioridad a ésta.

CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 21 En la decisión AP25-08-2004 (22692), ya referida, la Corte estableció que: “una vez agotadas las oportunidades que tienen los sujetos procesales para solicitar pruebas (a las que se hizo mención) el juez como director de la audiencia pública puede ordenar su práctica en cuanto sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, (artículo 409 Código de Procedimiento Penal) es decir, que la facultad dispositiva que se le concede debe ser ejercida con ese propósito, a la cual indudablemente puede acudir, aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de que conceda el uso de la palabra a los sujetos procesales para que inicien las intervenciones finales, como quiera que el juez también está sometido al debido proceso, esto es, al cumplimiento de las previsiones legales de las que se deriva que terminado el período probatorio se dará inicio a las intervenciones de los sujetos procesales.

(Artículo 407 Ibidem). Por consiguiente, el juez podrá decretar pruebas de oficio en la audiencia de juzgamiento respecto de las que se puedan derivar de las practicadas en la audiencia, ordenadas en virtud del artículo 400 del C.P.P., o en razón del traslado subsiguiente a la variación de la calificación jurídica efectuada por el fiscal a iniciativa propia o por sugerencia del juez (Art. 404.1) y finalmente, cuando concluido este período probatorio, estime que hay prueba sobreviviente, necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de juzgamiento.

(Art. 409 ya citado)” (resaltado fuera del texto original). Esos conceptos fueron reiterados en la providencia AP5618-2017, Rad. 49883: «La Corte ha precisado así que de conformidad con los artículos 401 y 409 del citado estatuto adjetivo hay oportunidad para incorporar o practicar pruebas que no hayan sido pedidas en el término legalmente previsto en el artículo 400, esto es, aquellas sobrevinientes o que se derivan de la etapa del juicio.

Para tal fin el juez tiene la facultad de decretarlas de oficio o puede adoptar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 22 esclarecimiento de los hechos, toda vez que es el director de la vista pública. Sin embargo, esa facultad no es ilimitada, por cuanto de acuerdo con el principio de preclusión de los actos procesales y sólo atendiendo ese carácter teleológico de dilucidar los hechos, puede ordenar la evacuación probatoria, aun a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales.» Igualmente, la Corte ha venido enmarcando una línea en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, según la cual el Juez, de manera excepcional, incluso, a petición parte puede decretar una prueba sobreviniente “para recopilar elementos de persuasión desconocidos y que aportan a la resolución del caso de manera significativa”, aclarando que esa facultad no puede ser utilizada para “subsanar omisiones en la solicitud de pruebas en la oportunidad debida”18.

El anterior recuento, es importante para destacar que la prueba sobreviniente es (i) excepcional, (ii) su génesis es posterior a la audiencia preparatoria, (iii) su finalidad es aclarar los hechos objeto de juzgamiento (diferente a la refutación que es para impugnar credibilidad), (iv) no debe ser utilizada para subsanar las omisiones de las partes, y (v) se solicita antes de los alegatos de las partes (artículo 407).

En el presente asunto, el defensor solicitó que se decretaran, en su orden, las siguientes “pruebas sobrevinientes”: Testimonios de 1.- Edwar Cobos Téllez; 2.- Salvatore Mancuso; 3.- Humberto Vergara Tamara; 4.- 18 CSJ AP324-2021 (58694) CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 23 Gustavo Vergara Arrázola; 5.- Eder Pedraza Peña Porras; 6.- Octavio Segundo Otero; 7.- Mauricio León Aristizábal Gómez; 8.- Leandro Villareal; 9.- Alfredo Támara Nazzer; 10.- Erik Julio Morris Taboada; 11.- La sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo en contra de Jairo Castillo Peralta el 16 de mayo de 2016 por el delito de estafa; 12.- El estudio electoral que se encuentra en el proceso bajo radicado 32805; 13.- Testimonio de Muriel de Jesús Benito Rebollo (beneficiado para la época del comportamiento electoral 1998-2002-2006); 14.- Testimonio Hernando Contreras González; 15.- Inspección al lugar de los hechos, a fin de reconstruir con los participantes de la incursión paramilitar la forma del desplazamiento.

Fueron 15 pruebas solicitadas, que en concepto de la defensa fueron producto de los testimonios recopilados en las sesiones de audiencia pública llevadas a cabo entre noviembre y diciembre de 2022. Sobre cada una de ellas, la SEPI se pronunció en el auto recurrido, y como ya se advirtió en el acápite 3.1., indicó que algunas pruebas ya habían sido solicitadas “en pretérita oportunidad” y que “en estricto rigor jurídico, no podía hablarse en el caso concreto de prueba sobreviniente”.

Frente a cada una de las pruebas solicitadas, el A Quo se pronunció y realizó un estudio serio para concluir que no tenían la calidad de “sobrevinientes” y que algunas eran repetitivas, y adujo: “el único testimonio que no había sido solicitado por la defensa es el de Muriel de Jesús Benito Rebollo”, CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 24 pero la defensa no sustentó la condición de novedosa ni argumentó su conducencia, pertinencia y utilidad.

Para la SEPI el que este testigo fuera beneficiado electoralmente en la época de los hechos era insuficiente para tenerla como novedosa y pertinente “para esclarecer la posible comisión o no del delito de desplazamiento forzado”. Esta consideración no fue debatida en la apelación, por ende, al no demostrar que la SEPI equivocó sus argumentos y que la prueba sí era novedosa y pertinente, la Sala confirmará en ese punto la decisión recurrida.

Tampoco atacó el recurrente ninguna de las consideraciones realizadas por la primera instancia frente a las restantes catorce pruebas. Obsérvese que el apelante olvidó que para “confrontar, impugnar y desacreditar la versión de Jairo Antonio Castillo Peralta” en relación con la reunión en “Las Canarias” y en “Carbón de Palo” se solicitaron como pruebas sobrevinientes los testimonios de Edwar Cobos Téllez, Salvatore Mancuso, Humberto Vergara Tamara, Gustavo Vergara Arrázola, Eder Pedraza Peña Porras, Octavio Segundo Otero, Mauricio León Aristizábal Gómez y Leandro Villareal.

Sobre cada uno de esos testimonios la SEPI justificó su negativa; sin embargo, el defensor no controvirtió los argumentos esgrimidos para cada uno de ellos, sino que se dedicó a sostener que Castillo Peralta solo pudo ser controvertido 17 años después y que al procesado solo se le condenó con lo dicho por el excongresista Gustavo Petro Urrego, testigo de oídas.

CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 25 Como puede apreciarse, la defensa no formula ningún disenso en concreto en la apelación frente a las consideraciones expuestas por la SEPI para negar esos ocho testimonios, solo se limitó a insistir que se debe buscar la verdad material, argumento insuficiente para desvirtuar las consideraciones plasmadas en la decisión recurrida.

En el sub examine, el recurrente dirigió el ataque de la apelación buscando la nulidad de la actuación, siendo repetitivo en exponer que a su defendido “se le han transgredido las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica”. Sin embargo, el argumento no demuestra un error en las consideraciones realizadas por la SEPI para negar las solicitudes extemporáneas abrigadas bajo el falso ropaje de pruebas sobrevinientes.

Es más, cuando la defensa explicó que el recurso de apelación pretende que la Sala de Casación, estudie la solicitud de nulidad presentada por el anterior abogado y diferida por la SEPI para el momento de proferir el fallo, lo que hace es desviarse del objeto de la apelación, para abordar temas ajenos al inicial pedimento probatorio. Para la Sala es desacertado el argumento propuesto por el apelante, en el sentido de que la negativa a decretar las pruebas sobrevinientes por parte de la SEPI no cuestionó la pertinencia, sino que la negativa se centró en la “falta de la oportunidad”.

La errada apreciación desconoce que se CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 26 negaron varias pruebas por impertinentes, verbi gratia, los testimonios de Muriel de Jesús Benito Rebollo, Hernando Contreras González, Ángel Villareal Barragán y Miguel Navarro Mercado. Fíjese que del primero se dijo que por el hecho de ser beneficiado electoralmente para la época de los hechos no se tenía la “pertinencia” para desvirtuar la posible comisión o no del delito de Desplazamiento forzado.19 Ahora, lo que justifica la procedencia de una prueba sobreviniente, es que para el momento “oportuno” en que las partes solicitan pruebas (traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000), la misma no tenía la posibilidad de ser conocida, por lo que la “oportunidad” sí es un requisito que no puede ser desconocido por el Juez al momento de estudiar las solicitudes de las partes, quienes no pueden, como se advierte claramente en este evento, tratar de subsanar sus omisiones solicitándole a los funcionarios judiciales pruebas de oficio, pues éstas sólo proceden de manera discrecional cuando así se considere para esclarecer los hechos materia de juzgamiento.

El recurso de apelación procede, como en este caso, porque las partes, en uso de su derecho de postulación realizaron unas solicitudes probatorias bajo el ropaje de sobrevinientes donde el solicitante estaba en la obligación de sustentar porque se justifica su decreto de manera extemporánea. 19 Fl. 26 del auto AEP095-2023 CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 27 Debe quedar absolutamente claro que las omisiones de la defensa en materia probatoria no son excusa para que el juez decrete pruebas de oficio.

Se insiste, éstas son discrecionales, y cuando de manera errada se le solicita al juez que decrete pruebas de oficio, éste puede simplemente contestar negativamente el requerimiento sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno respecto de la conducencia, pertinencia o utilidad o frente a la naturaleza de la prueba, y contra esa decisión, adoptada por auto de sustentación, no procede recurso alguno. El juez no está en el proceso penal para subsanar las falencias técnicas de las partes en relación con las solicitudes probatorias, así el proceso se tramite bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000.

En este caso, el defensor estaba en la tarea de demostrar en la apelación que las pruebas que le fueron negadas si tenían la condición de sobrevinientes, al no hacerlo no puede predicarse error alguno en las consideraciones expuestas por la primera instancia. Más si se tiene en cuenta que para cada una de las pruebas solicitadas se consideró que ya eran conocidas dentro de la actuación procesal.

Así lo verifica también esta Sala (con la exclusión del testimonio de Muriel de Jesús Benito Rebollo ya referido), pues de una lectura de la sentencia del 23 de febrero de 2010 se desprende que los siguientes testimonios no tienen la calidad de sobreviniente pues eran conocidos desde el 2010: CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 28 Edwar Cobos Téllez,20 Salvatore Mancuso,21 Eder Pedraza Peña Porras,22 Octavio Segundo Otero,23 Erik Julio Morris Taboada,24 Hernando Contreras González,25 Ángel Villareal,26 Miguel Navarro Mercado.27 La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo tampoco se reputa como novedosa por haber sido proferida el 16 de mayo de 2016, y la audiencia preparatoria data del 11 de septiembre de 2017.

El estudio electoral que se encuentra en el proceso 32805 tampoco tiene la calidad de novedoso, recuérdese que ese trámite culminó con sentencia del 23 de febrero de 2010, fecha muy remota a la audiencia preparatoria. Ahora, una inspección al lugar de los hechos en que acaeció la masacre de Macayepo, no resulta pertinente 24 años después de los mismos, debido a que el artículo 244 de la Ley 600 de 2000, establece su procedencia para “comprobar el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella”.

La defensa además de no demostrar su pertinencia, la solicitó como sobreviniente, contradiciendo en pleno esa calidad, pues es apenas obvio que la misma o surgió después de la 20 Fls. 9, 18, 31, 32, 40, 49, 21 Nombrado 40 veces en el fallo, entre ellas por declarar el 30-01-2008 22 Fls. 13, 31, 32, 40, 43, 68, 103, entre otros 23 Fls. 5, 35, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 112, entre otros 24 Fls. 4, 20, 30, 59, 63, 118, entre otros 25 Fl. 123 26 Fls. 3, 5, 10, 40, 58, 107, entre otros 27 Fls. 3, 40, 72 y 102 CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 29 audiencia preparatoria.

Con ese pedimento se denota el ánimo del recurrente de subsanar sus omisiones probatorias y/o de dilatar el proceso. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la decisión recurrida, que negó la solicitud de pruebas sobrevinientes. 5.2. De la negativa a excluir pruebas ilícitas. La SEPI se negó a excluir la grabación obtenida por la Policía Nacional entre Joaquín García y Álvaro García, y el informe de policía que lo soporta, por considerarla lícita, legal y auténtica, y recordó que el tema había sido resuelto con anterioridad (cuando se definió la situación jurídica y cuando se acusó).

Sin embargo, debe resaltarse que se equivocó el A quo al afirmar que en la sentencia proferida en el radicado 32805 se había resuelto el tema, pues si bien tal hecho es cierto, esa consideración escapa a los fines del actual proceso, pues esa decisión, que ordenó la compulsa de copias para investigar el delito de desplazamiento forzado, solo fue el punto de partida de este trámite.

No pueden tenerse como argumentos para tomar decisiones en el actual proceso las consideraciones realizadas en otro; en éste, la absolución o la condena debe soportarse única y exclusivamente en las pruebas legalmente CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 30 decretadas y practicadas -incluyendo la grabación al ser prueba trasladada- pero argumentando con base en el actual proceso.

En consecuencia, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por la SEPI, donde hizo referencia a las consideraciones expuestas en la sentencia proferida en el radicado 32805. No obstante, esa intrascendente equivocación, que servirá para evitar futuros errores (especialmente al momento de proferir sentencia), la SEPI señaló que la grabación era lícita, legal y auténtica.

Bajo esos parámetros el A Quo, recordó y utilizó los argumentos expuestos en las decisiones que definieron la situación jurídica y que acusaron a GARCÍA ROMERO. En la definición de situación jurídica se expuso que (i) GARCÍA ROMERO reconoció en los medios de comunicación y en los procesos penal y disciplinario, haber tenido esa conversación;

(ii) GARCÍA RODRÍGUEZ también lo reconoció ante la Procuraduría. Entonces, al ser el casete un documento privado, se autenticaba con el reconocimiento de las partes y desvirtuaba que el informe fuera falso. En la resolución de acusación se indicó que (i) los artículos 2 y 218 de la Carta Política, las leyes 62 de 1993 y 180 de 1995 y el Decreto 2233 de 1995, autorizan a la Policía a efectuar labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético con fines eminentemente preventivos y de CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 31 recolección de información de inteligencia, por eso el policía que se encontró con la conversación lo hizo de forma rutinaria, generalizada e indiscriminada.

Para la SEPI, la grabación se obtuvo “siguiendo los presupuestos de la Ley -labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético” y sin violar el derecho a la intimidad porque obedeció a un monitoreo rutinario y no premeditado. Esas consideraciones no fueron controvertidas por el defensor; primero, los presupuestos de ley, es decir, exponer que las normas citadas no se ajustan al caso en particular o que del contenido de las mismas se advierte alguna ilegalidad por la omisión total o parcial en el debido proceso probatorio; segundo, demostrar que la prueba es ilícita porque sí se vulneró el derecho a la intimidad, esto por cuanto la grabación obedeció a una interceptación de comunicaciones no autorizada por una autoridad judicial y no por la vigilancia que como ente de seguridad del Estado realizó la Policía Nacional sobre el espectro electromagnético.

Para la Sala el apelante incurre en el error de sustentar el recurso informando que el defensor solicitó la ilegalidad de la prueba por desconocimiento del artículo 50 de la ley 504 de 1999, norma que si bien fue declarada exequible en sentencia C-392/2000 como lo informó la defensa, no es una disposición que esté llamada a regular el caso, pues tal artículo (50) modifica el artículo 313 del Decreto 2700 de CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 32 1991, y el presente asunto se rige en su integridad por la Ley 600 de 2000.

Otro yerro de la defensa está por invocar una falsa motivación, porque varias pruebas “han quedado desvirtuadas en la práctica de las diligencias judiciales desarrolladas entre noviembre y diciembre de 2022”. El recurrente hace un esfuerzo por demostrar que la SEPI evitó “a todas luces entrar en el debate de fondo”. Adujo que (i) la declaración del patrullero que realizó la actividad de vigilancia genera dudas en relación con el radio utilizado y la capacidad de los mismos para captar frecuencias;

(ii) el informe de inteligencia tiene información falsa, (iii) existió un probable falso testimonio en relación con el equipo utilizado y también sobre la declaración de Julián Crisóstomo Caballero, (iv) la posible falta a la verdad en que incurrió el perito Luis Carlos Gómez Góngora, (v) la posibilidad de que se tratara de una grabación ilegal debido a que en la declaración de Sergio Tovar Pulido se escucha "para internet, marque 4", (vi) el Ministerio del Interior certificó que la frecuencia 843,910Mhz, no se encontraba habilitada en la época de los hechos, (vii) la tergiversación sobre el contenido de la información de la gestión que debía ejercer Álvaro García frente a la Brigada.

Los anteriores argumentos, no desvirtúan las consideraciones que esgrimió la SEPI, pero además, no tiene la capacidad de demostrar que la grabación cuestionada es CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 33 ilícita, ilegal y carente de autenticidad. Es decir, el recurrente acude a argumentos que son propios de la etapa de valoración de la prueba y que deben analizarse al momento de proferir el fallo, más no antes.

El hecho de que existan contradicciones en las declaraciones de Dully Rubio, Sergio Tovar Pulido, y Julián Crisóstomo, o que se tergiversara la conversación, no le da a la prueba cuestionada la categoría de ilícita ni ilegal. Por eso, cuando el defensor sostiene que el auto apelado “no aborda los problemas probatorios y jurídicos planteados”, para sostener que se incurrió en una falsa motivación, desconoce que para solicitar la exclusión de la prueba ilícita o ilegal, deben demostrarse precisos aspectos que tienen que ver con la naturaleza misma de la prueba y que impiden al funcionario judicial valorarla al momento de proferir la sentencia. Ese fue el aspecto que estudió la SEPI en el auto AEP095-2023, y consideró que la grabación cuestionada no era ni ilícita ni ilegal, sin que pudiera pronunciarse en la decisión recurrida sobre las contradicciones intrínsecas o extrínsecas de la misma o sobre si fue o no tergiversada, porque esa labor se realiza exclusivamente en la sentencia. En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la decisión recurrida, que negó la solicitud de exclusión de pruebas.

CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 34 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto AEP095-2023 proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 25 de julio de 2023, por medio de la cual se negó las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por las razones expuestas en el cuerpo de la presente providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente de la Sala CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D6B4533D08411D8E6BFD951E44B0A75AA19D0F879D2F2394A3B3F85F0D54F953 Documento generado en 2024-11-13 CUI 11001020400020100046503 Número Interno 64584 Segunda instancia ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO 36