HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5852-2024 Radicación: 59190 Acta Nr. 235 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del acusado GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual, en el trámite de la audiencia preparatoria, inadmitió la práctica de un testimonio pretendido por el hoy recurrente y no accedió a las solicitudes de exclusión probatoria, elevadas por este mismo sujeto procesal.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 2 HECHOS GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en su calidad de Juez 6º Penal del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, en contra de la decisión que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de éstos, dentro del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015-2655, adelantado por los delitos de Concierto para delinquir, Apoderamiento de hidrocarburos y Rebelión. Al resolver la alzada, el funcionario judicial ya mencionado, mediante providencia de 07 de octubre de 2016, decretó la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, a partir de la providencia impugnada que impuso medida de aseguramiento, inclusive.
Como consecuencia de ello, ordenó al Juez Primero de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta rehacer la actuación con observancia de las normas que consideró quebrantadas, al tiempo que le indicó que los procesados quedarían a su disposición, para que procediera a resolver su situación jurídica en el menor tiempo posible. Por considerar vulnerado su derecho a la libertad, los allí procesados, ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, por separado, interpusieron la acción pública de habeas corpus, de las cuales conocieron el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y una Magistrada de la Sala CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 3 Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
En este orden, mediante decisiones de 11 y 12 de octubre de 2016, las últimas autoridades judiciales mencionadas, actuando como jueces constitucionales, declararon procedente la acción pública incoada y ordenaron la libertad inmediata de los accionantes. Adicionalmente, compulsaron copias en contra del Juez 6º Penal del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta, por haberse abstenido de liberar a ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, una vez invalidada la medida de aseguramiento de 17 de junio de 2016 que pesaba en contra de éstos, prolongando así, sin fundamento legal, la privación de la libertad de los ya mencionados.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La audiencia de imputación se llevó a cabo el 30 de octubre de 20191 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, diligencia en la que se atribuyó a GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ el delito de Prolongación ilícita de la privación de la libertad, descrito en el 1 Si bien el acta de la audiencia obrante en la pág. 2 del expediente digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, aparece con fecha «30 de octubre de 2018», verificado el registro de audio de la diligencia, así como también, el sello del Centro de Servicios que aparece estampado en la referida acta y de acuerdo con el escrito de acusación, el acto de imputación se llevó a cabo el 30 de octubre de 2019.
Cfr. También registro de audiencia: https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6807995. https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/attachments/6807995 CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 4 artículo 175 del Código Penal. El implicado manifestó no aceptar el cargo. 2.
Radicado el correspondiente escrito de acusación (20 de enero de 2020),2 el 14 de julio de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que se elevó pliego de cargos en contra de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, reiterándose en su contra la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.3 3. La audiencia preparatoria inició el 03 de noviembre de 2020, continuándose en sesiones adelantadas el 11 y 14 de diciembre de 2020, así como también, 17 y 26 de febrero de 2021, última fecha en la que el Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció respecto a las solicitudes probatorias propuestas por las partes. 4.
Contra la decisión que inadmitió un medio probatorio y negó la exclusión de otros, la defensa de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ interpuso el recurso de apelación, impugnación que sustentó en sesión de audiencia adelantada el 26 de febrero de 2021. SOLICITUDES PROBATORIAS OBJETO DE IMPUGNACIÓN 2 Cfr. archivo digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, págs. 4-24. 3 Cfr. archivo digital: EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022124838162 (1).pdf, págs. 49-50.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 5 En desarrollo de sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de febrero de 2021, en lo que tiene relación con lo que constituye objeto del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala, las partes elevaron las siguientes solicitudes probatorias, entre otras: 1.
De la Fiscalía (minuto 39:34 en adelante): 1.1 Testimonio de la investigadora del CTI, BELKIS ALICIA COLMENARES NIÑO, quien en cumplimiento de órdenes de policía judicial, obtuvo elementos materiales probatorios, aptos para probar la teoría del caso del ente acusador. En tal sentido, actuaría como testigo de acreditación para incorporar los siguientes documentos: - Formato de hoja de vida de Guillermo Gutiérrez con cédula de ciudadanía 13.352.312.
Sobre su pertinencia indicó el representante del ente acusador: «(…) permite acreditar los estudios y experiencia del funcionario en su condición de juez que también sirve para acreditar la parte de la tipicidad subjetiva respecto de su actuar doloso». - Acta de posesión de fecha 13 de enero de 2009 del señor Guillermo Gutiérrez, como Juez 6º Penal del Circuito.
Centró la pertinencia en la capacidad de este documento para «acreditar los estudios y experiencia del funcionario en su condición de juez, que también sirve para acreditar la parte de la tipicidad subjetiva, respecto de su actuar doloso». - Acta de inspección a lugar FPJ9 de 13 de junio de 2017, que da cuenta de la recolección de los anteriores documentos (relacionado como DOCUMENTO 23).
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 6 1.2. Testimonio de JORGE ELIÉCER CRUZ GALLO, también investigador del CTI, quien en tal calidad y en cumplimiento a órdenes de policía judicial obtuvo elementos materiales probatorios aptos para comprobar la teoría del caso de la Fiscalía y a través de quien introduciría, como testigo de acreditación: - Copia íntegra del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015 – 2655, compuesto por 3 cuadernillos, correspondiente a la investigación adelantada en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, incluido CD con registro de audios de las audiencias surtidas dentro del mismo.
Sostuvo el Fiscal del caso respecto a este medio probatorio, en suma, su pertinencia radicaba en demostrar la existencia y/o acontecimiento de la conducta reprochada, la cual tuvo lugar dentro de esta actuación. - Acta de inspección a lugares FPJ9 de fecha 27/07/2017, en la cual el referido investigador da cuenta de la forma como obtuvo copia del expediente identificado en el punto anterior. - Acta de diligencia de inspección a lugares FPJ9 de 27 de julio de 2017, en la que el investigador judicial acudió al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde obtuvo copia auténtica de la totalidad del radicado 2016 00692, correspondiente a la acción pública de hábeas corpus adelantado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presentado por ADRIÁN ORTEGA GALVIS. - Acta de diligencia de inspección judicial de fecha «12/10/2016» (no señala lugar) (identificado como DOCUMENTO 33), a través de la cual se recolectó el «CD ROOMM, de fecha 07/10/2016, marca maxel, contentivo audios y actas y audiencias de apelación, dentro del radicado número interno 2015-2655, del Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento».
Con el acta se pretende acreditar la forma en que se obtuvo el CD, último a través del cual se demostrará CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 7 el fundamento de la nulidad declarada y el momento en que inicia la prolongación ilícita de la libertad atribuida al acusado. - Acta de inspección a lugar de 31 de julio de 2017, Oficios 009127 de 28 de julio de 2017, 000845 de 31 de julio de 2017 y 1300 de 21 de octubre de 2016, (identificados como DOCUMENTOS 21, 22, 23 y 24) a través del cual se pretende acreditar la forma como se obtuvieron copia de las piezas procesales contentivas en el expediente de Habeas Corpus (2016-0014), tramitado y decidido por una Magistrada de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, acción interpuesta por WILLIAM BAYONA ARÉVALO (DOCUMENTOS 25 a 32).
Es de aclarar, que adicionalmente a lo hasta aquí sintetizado, el delegado acusador, seguidamente, solicitó y argumentó en iguales términos, la admisión de los documentos mencionados en precedencia. 2. De la defensa El apoderado de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, entre otras solicitudes probatorias, peticionó el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien conoció en primera instancia las audiencias preliminares de legalidad de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del proceso adelantado en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO.
Argumentó la pertinencia del medio probatorio, en el conocimiento por parte de este funcionario judicial, de las audiencias preliminares, la situación y circunstancias por las que CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 8 impuso medida de aseguramiento, además de haber sido quien dio respuesta a los argumentos de Fiscalía y defensa, constituyéndose en testigo directo de lo ocurrido en esta audiencia. Adujo pretender establecer a través de su declaración en juicio, «desde qué instante se le ordenó a él rehacer la actuación; que no se declaró la nulidad de toda la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, sino una parte de su providencia, consistente en que no le dio respuesta a los argumentos de la defensa, dejando en firme la solicitud de la Fiscalía de imposición de la medida de aseguramiento».
OBJECIONES PRESENTADAS AL PEDIDO PROBATORIO En el traslado a las partes respecto a las solicitudes probatorias elevadas, a fin de plantear posibles causales de exclusión, rechazo o inadmisibilidad, Fiscalía y defensa se pronunciaron como a continuación se relata (1:57:25 y ss.): 1. El representante del ente acusador, así como también, el Ministerio Público, reclaman la inadmisión del testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, por carecer de una relación directa o indirecta con el tema de prueba.
Aducen que el fundamento presentado por la defensa para su admisión, se limitó a las circunstancias acaecidas en las audiencias preliminares de las que daría cuenta, que por demás ya están en los audios solicitados por la Fiscalía. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 9 2.
Por su parte el representante judicial del procesado, solicita la exclusión de la evidencia que a continuación se cita, pretendida por la Fiscalía: i. «Acta de inspección judicial FPJ9 de 27 de julio de 2017 firmada por el investigador Fernando Cruz Gallo», al Juzgado 5 de Ejecución de Penas, donde obtuvo copia íntegra y auténtica del Habeas Corpus, radicado 2016 00692, accionante ADRIÁN ORTEGA GALVIS. ii.
Acta de «Inspección judicial» realizada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, donde se obtuvo copia íntegra del radicado 110016000097201500111, en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, número interno 2016 – 2665, incluidos los CDs, audios de audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y el recurso de apelación interpuesto por algunos defensores. iii.
Acta de «Inspección judicial» de 27 de julio de 2017, en la cual se obtuvo copia del radicado 110016000097201500111 número interno 2015-2655, compuesto por tres (3) cuadernos: (-) Cuaderno uno, con 92 folios y 21 CDs con audios de diferentes audiencias preliminares. (-) Cuaderno dos, del cual se hicieron copias del folio 82 al 292 y 8 Cds.
Y (-) Cuaderno tres, del cual se obtuvieron copias de tres (3) actas y cuatro (4) CDs. iv. Acta de «Inspección judicial» de 13 de julio de 2017 en la Oficina de Coordinación Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cúcuta, donde se obtuvo formato hoja de vida de Guillermo Gutiérrez y acta de posesión de 13 de enero de 2009 como Juez Sexto Penal del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, entre otros documentos. v. Acta de inspección judicial FPJ9 de «31 de julio de 2019», a la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, diligencia en la que se recolectó el expediente 0014 de 2016, contentivo CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 10 de la acción de Habeas Corpus interpuesta por WILLIAM BAYONA ARÉVALO.
Fundamentó su pedimento en que aquellas fueron obtenidas a través de la figura de “inspección judicial”, la cual no se contempla en la Ley 906 de 2004, como “método tradicional de investigación”. Refiere que de acuerdo con el artículo 435 ibidem, la inspección judicial, corresponde a una actuación excepcional, potestativa del juez, para poder apreciar un elemento material de prueba o evidencia física, que no se puede exhibir dentro del estrado judicial.
Su realización, sostiene, debe contar con la presencia de todas las partes, no siendo una actividad exclusiva de la Fiscalía y policía judicial. Estima que al no ser la inspección judicial un método de investigación, no podía ser la forma como la Fiscalía tenía que haber recolectado los elementos materiales probatorios o evidencia física.
En su criterio, la actuación de la Fiscalía realizando tal actividad investigativa que más parecía un allanamiento, vulneró el derecho fundamental a la intimidad, en tanto que la vía correcta para obtener el material probatorio, era oficiando a las entidades correspondientes, para que de manera voluntaria lo entregaran. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 11 En tal virtud, alega que la información obtenida a través del método investigativo reprochado, es ilícita, por cuanto aquél, insiste, no es un método tradicional de investigación, habiendo sido consagrado como actividad exclusiva del juez, no de la Fiscalía General de la Nación, ni de la policía judicial.
Reitera la ilicitud de los elementos probatorios recaudados, por cuanto su acopio, no se hizo conforme a los parámetros de los artículos 435 y 426 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Seguidamente el presidente de la audiencia, concedió a Fiscalía y Ministerio Público, la oportunidad para pronunciarse respecto a las exclusiones elevadas por la defensa, quienes se opusieron a tal pretensión. PROVIDENCIA IMPUGNADA En lo que tiene relación con el objeto de impugnación, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia fechada en la data atrás relacionada, tomó las siguientes determinaciones, entre otras: 1.
Inadmitió el testimonio, peticionado por la defensa, de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, para la época de los hechos Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y quien conoció de las audiencias preliminares dentro del radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015-2655, al estimarlo inútil. Consideró la Corporación de primera instancia, que si bien la solicitud resultaba pertinente, por apuntar a dar cuenta de lo ocurrido en CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 12 las audiencias preliminares y el punto desde el cual se rehízo la actuación tras el decreto de nulidad, la misma información ingresará por mejor fuente, por cuanto se han declarado admisibles las actuaciones en las que originalmente se pronunció este testigo.
En tal virtud, su posible relato en juicio no aportaría nada adicional a lo consignado en las audiencias. 2. Frente a las solicitudes de exclusión, la Corporación de primer grado indicó que aquellas identificadas en los numerales dos (ii.), tres (iii.), cuatro (iv.) y cinco (v.) del acápite de esta providencia en el que se relacionan las solicitudes de exclusión probatoria, «no corresponden a solicitudes de la fiscalía».
Agregó que si bien es claro que éstas se relacionaban con peticiones probatorias ya analizadas en la providencia, lo cierto es que con las descripciones entregadas por la defensa, no era posible «ubicar tales evidencias», no estándole permitido hacer deducciones al respecto, debiéndose limitar al pedimento concreto. En tal virtud, «no procede el análisis al no hallar que corresponda a una petición en concreto de la fiscalía».
Agregó que en últimas, la inconformidad corresponde a los mismos argumentos que se analizaron en la petición del numeral 5 de la providencia, «y, por lo tanto, de figurar, recibirán igual tratamiento para no excluirlas». Remitidos a la petición Nr. 5, se admitieron los documentos «Acta de inspección a lugares FPJ9 de fecha 27-07-2017 firmado por FERNANDO ELIÉCER CRUZ GALLO, técnico investigador II» y los documentos obtenidos a través de tal diligencia, correspondientes, entre otros, a la «Copia del radicado No. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 13 110016000097201500111, N.I. 2016-2655, compuesto por 3 cuadernillos», por ser considerados pertinentes «en tanto se afirma que allí se originaron los hechos objeto de acusación y permiten acreditar que a los señores ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO se les seguía una actuación penal por los delitos de Concierto para delinquir, Apoderamiento de hidrocarburos y Rebelión».
Respecto a la exclusión propuesta por la defensa, en este punto refirió el a-quo, que la actividad realizada no correspondió a una ‘inspección judicial’ del artículo 435 de la Ley 906 de 2004, siendo un equívoco, común en la práctica judicial y en concreto de quienes ejercen funciones de policía judicial, utilizar este término para referirse a la ‘inspección a un lugar distinto al del hecho’, diseñada para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física útil para la investigación, descrita en el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y ceñida a las reglas del capítulo II, de las Actuaciones que no requieren autorización previa para su realización, del Título I, Libro II ídem.
En tal virtud, indicó el Tribunal, al no estar enlistados los documentos obtenidos en el catálogo de ‘Objetos no susceptibles de registro’, establecido en el artículo 223 ibidem, y tratarse de documentos públicos cuyo acceso no compromete derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia de Corte, su recolección no requiere de autorización judicial previa, pudiendo así ser obtenidos en el marco de labores investigativas de la policía judicial, ordenadas por el Fiscal del caso.
Por lo tanto, concluyó, la figura aplicada en el presente caso fue correcta, no CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 14 representó vulneración al derecho a la intimidad «más allá de lo permitido, ni constituye un allanamiento, como tampoco era forzoso que se hiciera mediante petición de oficio, pues el Código faculta a la fiscalía para este tipo de recolección que no requiere un control ante Juez de Garantías».
IMPUGNACIÓN La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de instancia de inadmitir el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, y negar la exclusión de evidencia pretendida. 1. Respecto al primero, presenta su desacuerdo con el criterio del Tribunal de considerar este medio de prueba como repetitivo. Señala que si bien es cierto se puede acreditar por otros medios lo que el testigo viene a contar, no se puede obviar que es esta persona el juez de primera instancia que tomó la decisión apelada y quien posteriormente, después de declarar la nulidad, rehízo la actuación. Adicionalmente, recordó, que al momento de sustentar la pertinencia del testimonio, indicó como uno de los propósitos perseguidos, establecer, por un lado, lo que se declaró nulo, y por otro, a partir de qué momento se debía rehacer la actuación, a fin de dejar en claro que no fue toda la audiencia de medida de aseguramiento la que se invalidó, sino «a partir de darle respuesta a los argumentos de los defensores». 2.
En relación con la petición de exclusión, no comparte el recurrente que se trate tan sólo de una mala práctica por parte de la policía judicial utilizar el término ‘inspección judicial’, en CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 15 vez de ‘inspección al lugar de los hechos’.
En su criterio, la prueba se recolectó en forma indebida e ilícita, por cuanto la ‘inspección judicial’ no era el medio adecuado para hacerse a la prueba documental, en tanto el tipo de actuación adelantada por la policía judicial, constituye una vulneración al derecho a la intimidad, «además de que se presta a que puedan llegar y recolectar información a diestra y siniestra sin tener ningún control», cuando en realidad lo que hacen es un allanamiento, para el cual debían de haber contado con una orden y control judicial posterior.
Para el censor, la actividad de ‘inspección judicial’ adelantada por la policía judicial, constituye un acto arbitrario escudado en una ‘misión de trabajo’, con fundamento en la cual se acudió a las oficinas de Talento Humano de la Rama Judicial, y recolectar el historial del funcionario ahora procesado. Por lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte revocar la decisión impugnada y excluir «todo lo concerniente, no sólo a la información que se recaudó en la Sala Civil y de Familia del Tribunal, en el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y en la oficina de Talento Humano del Consejo Superior de la Judicatura».
TRASLADO A NO RECURRENTES 1. El representante de la Fiscalía solicita a la Corte impartir confirmación a la decisión del Tribunal. Respecto a la decisión de inadmitir el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA hace suyos los argumentos esbozados por los jueces de primera instancia. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 16 En lo que atañe a la negativa de exclusión, en suma, concluye que los medios de prueba criticados, fueron recolectados debidamente, bajo los parámetros establecidos por la ley. 2.
El representante de víctimas, guardó silencio, considerando suficiente lo expuesto por el representante del ente acusador. 3. Finalmente, el delegado del Ministerio Público, solicitó la confirmación de la decisión impugnada. En relación con el testimonio inadmitido, reiteró los argumentos de inutilidad y carácter repetitivo de la prueba pretendida por la defensa.
Frente a la negativa a la declaratoria de exclusión de algunos documentos, resaltó que la policía judicial actuó en virtud de orden del Fiscal competente, «de tal suerte que no se entiende, bajo qué argumentos se pretendía decretar la exclusión pues no se avizora ilegalidad alguna en la obtención de esos medios de conocimiento, habiendo sido su recolección ajustada a la legalidad en grado sumo y no se observa en modo alguno violación a garantías fundamentales, y mucho menos una expectativa razonable de intimidad que fuere violada, que hubiere ameritado obrar a través de orden judicial».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 17 De conformidad con lo reglado por el artículo 235, numeral 2, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 176 y 177-3-4 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos y sentencias proferidos por los tribunales superiores. 2.
Problemas jurídicos a resolver De la lectura tanto de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso interpuesto, como de la fundamentación de la decisión impugnada, corresponde a la Corte pronunciarse respecto a dos problemas jurídicos centrales: ➢ En primer lugar, si el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, pretendido por la defensa, reúne o no los presupuestos de admisibilidad para su incorporación en juicio, establecidos por la ley y la jurisprudencia. ➢ Y en segundo lugar, establecer, si los elementos materiales probatorios referidos por la defensa, adolecen de los defectos denunciados, de tal forma que impere su exclusión. 3.
De la prueba cuya pertinencia es discutida 3.1. La pertinencia de la prueba 3.1.1. Concepto CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 18 El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en su artículo 375 contiene una descripción de las características del elemento material probatorio, la evidencia y/o el medio de prueba pertinente, el cual debe referirse, “(…) directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado” o servir “para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad”.
En interpretación de dicho precepto normativo, la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado: «La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históricamente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant.4 Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso.
La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio. Así, siguiendo a JAUCHEN,5 la “[p]rueba impertinente será en consecuencia, aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto de proceso en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia con aquél o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal”. 6 4 Comoglio, Luigi P., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie), 4, 1982, págs. 664-699. 5 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 39. 6 CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 19 3.1.2.
Excepciones a la admisibilidad de la prueba pertinente Ahora bien, en la práctica judicial, superado el tamiz de la pertinencia de la evidencia, deviene necesario estudiar sobre su admisibilidad. Siguiendo un orden en la lógica procesal, carecería de sentido preguntarse sobre la admisibilidad de una prueba que aunque pertinente sea irrelevante o innecesaria.
De conformidad con el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, cuando el elemento material probatorio o evidencia es pertinente, puede resultar inadmisible, cuando: a) Exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) genere confusión, c) exhiba escaso valor probatorio, y/o d) sea injustamente dilatorio Hace referencia el citado precepto normativo a la denominada ‘utilidad de la prueba’, entendida como el aporte y/o beneficio concreto que la misma debe dar al objeto del proceso, en oposición a lo superfluo e intrascendente. 3.1.3.
Regla de la mejor evidencia La regla de la mejor evidencia, como regla general, permite apreciar qué medio de prueba puede reflejar de mejor manera los hechos objeto de juzgamiento, a fin de contar en la etapa CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 20 probatoria del juicio, con la mejor prueba disponible, la prueba más óptima, la más clara, para solucionar la controversia.7 En algunas de las aristas que la conforman, más allá de la prueba documental, esta regla apunta no sólo a la eliminación de riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, sino también, a la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de su utilidad frente a la evitación de la sobreabundancia (cuantitativa y cualitativa) de la prueba.
Si bien el principio de libertad probatoria en el proceso penal (artículo 373 CPP) permite probar a través de cualquier medio que no viole los derechos humanos, es también necesario, que el juez, en ejercicio de su facultad de dirección del proceso, decante y/o depure, cuál resulta ser el medio probatorio más idóneo y connatural, para la demostración de un hecho o circunstancia determinado. 3.2.
El caso concreto 3.2.1. Se debate en el recurso de apelación la pertinencia del testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual, si bien fue considerado como pertinente por el a- quo, su decreto resultaría inútil, en cuanto la misma información, ingresará por mejor fuente, como lo son las actuaciones y/o decisiones que el testigo ahora debatido emitió al interior del 7 Entre muchas, CSJ AP, 08 Nov. 2017, Rad. 51410.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 21 proceso en el que tuvo lugar la conducta reprochada al aquí acusado. Los argumentos expuestos por la defensa en la sustentación del recurso, no logran en absoluto derruir el razonamiento del juez de conocimiento; por el contrario, corroboran la decisión impugnada, en la medida que reitera el propósito de la prueba pretendida, el cual, ciñe el censor a establecer lo invalidado por el juez ahora acusado y el momento a partir del cual operaba tal anulación, circunstancias que encuentran su mejor demostración, a través de las actuaciones y providencias emitidas dentro del proceso identificado con el radicado No. 110016000097201500111, número interno 2015-2655, cuya admisión fue objeto de decreto en la providencia que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, en el caso de la especie, pese a tratarse de una prueba a todas luces pertinente, como acertadamente lo indicó el Tribunal y no se discute en la alzada, en aras de contar no sólo con la prueba más idónea, sino también, la más clara, neutra, cercana a la época en que acontecieron los hechos y fiel a lo sucedido, opera la aplicación de la regla de la mejor evidencia. A la vez, la negativa a la inadmisibilidad del controvertido testimonio, agiliza la práctica probatoria y evita la sobreabundancia de la prueba o prueba repetitiva.
En tal virtud, en lo que tiene relación con el testimonio de ISMAEL VALBUENA ORTEGA, se confirmará la decisión recurrida. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 22 4. De las solicitudes de exclusión 4.1. Aclaraciones previas Antes de pronunciarse de fondo frente al segundo problema jurídico a resolver, estima la Sala necesario precisar dos circunstancias, a fin de delimitar el estudio y análisis del mismo: ➢ En primer lugar, verificado el registro de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 17 de febrero de 2021 y más exactamente, el lapso en que la Fiscalía realizó sus solicitudes probatorias (a partir del minuto 39:41 y ss.), la Corte establece que una de las evidencias cuya exclusión pretende la defensa, no fue peticionado como prueba por la Fiscalía. En concreto, se trata de aquel reseñado en el numeral dos, así: ii.
Acta de «Inspección judicial» realizada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, donde se obtuvo copia íntegra del radicado 110016000097201500111, en contra de ADRIÁN ORTEGA GALVIS y WILLIAM BAYONA ARÉVALO, número interno 2016 – 2665, incluidos los CDs, audios de audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento y el recurso de apelación interpuesto por algunos defensores.
Es por ello por lo que, respecto a este elemento o evidencia (ii), la Corte se abstendrá de emitir decisión alguna, por resultar inocuo cualquier pronunciamiento al respecto. En tal virtud, adicionalmente, no le asiste razón al Tribunal de primera instancia, al afirmar, como lo hizo en el interlocutorio apelado, que aquellos elementos o evidencias identificados en los CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 23 numerales tres (iii.), cuatro (iv.) y cinco (v.) del acápite de esta providencia en el que se relacionan las solicitudes de exclusión probatoria, «no corresponden a solicitudes probatorias de la fiscalía».
Examinado el audio correspondiente a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, se constata que en efecto, aquellas evidencias identificadas en los numerales tres (iii.), cuatro (iv.) y cinco (v.) sí fueron relacionadas por el ente acusador, tanto al momento de justificar la pertinencia de los testimonios de los investigadores de policía judicial que trabajaron en el caso y que servirán como testigos de acreditación para la incorporación de documentos, como al momento de relacionar la pertinencia de estos últimos, cuya admisión también peticionó por separado, tal como se describió en el acápite de esta providencia titulado ‘SOLICITUDES PROBATORIAS’. ➢ En segundo lugar, debe dejar en claro la Corte y reiterar, que los informes de policía, al igual que las actas en las que se refleja el cumplimiento de la actividad investigativa de los agentes de policía judicial, por regla general, no son susceptibles de ingresar como prueba dentro de la actuación. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado: «[…] el informe de policía, da cuenta de las actividades realizadas por agentes del orden con funciones de policía judicial, en desarrollo de las técnicas de indagación e investigación lideradas por la Fiscalía General de la Nación. Por lo mismo, como lo indica la práctica judicial, estos informes son contentivos de la declaración o versión sobre lo directamente percibido por el servidor policial en desarrollo de su actividad.
A manera CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 24 de ejemplo, pueden presentar información detallada sobre la captura del procesado o las circunstancias en que se adelantó diligencia de registro y allanamiento, así como también, dado el caso, sobre la incautación de elementos.
En tal virtud, su contenido puede ser determinante para establecer la responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en tal documento se describe la participación del procesado en la conducta punible. Es por ello que su presentación como prueba en el juicio oral, afecta la garantía a la defensa del acusado, en su componente relacionado con el derecho a interrogar a quienes, dadas las circunstancias, pueden tener el carácter de testigos de cargo (artículo 8, literal k de la Ley 906 de 2004).
Sin desconocer adicionalmente, que tales informes pueden incluir, además, declaraciones de terceros, constitutivos de prueba de referencia, proscrita en el proceso penal, salvo las excepciones de ley. Por lo tanto, de pretender hacer valer tal información en juicio y convertirla en prueba, debe la parte interesada llevar el testimonio directo del agente investigador que realizó el informe, a fin de que declare sobre los aspectos que en forma directa y personal hubiese observado o percibido, en los términos postulados por el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
De esta forma la defensa tendrá la oportunidad de interrogarlo, confrontarlo e incluso impugnar su credibilidad. […] De esta forma, ha dejado en claro la Corte, adicionalmente se garantiza el principio de la mejor evidencia, en tanto: “(i) es posible controlar que no se formulen preguntas sugestivas, capciosas, etcétera; (ii) el testigo puede ser interrogado a la luz de las diversas teorías factuales propuestas por las partes;
(iii) se garantiza el contrainterrogario y, en general, la posibilidad de impugnar su credibilidad; (iv) el juez puede realizar preguntas CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 25 aclaratorias; y (v) la prueba se practica con inmediación, concentración y publicidad”.8».9 De tal forma, tal como lo ha explicado la Sala, el informe policial, tan solo excepcionalmente podrá ingresar como prueba, ya sea (i) como prueba de referencia, siempre y cuando el testigo se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 o (ii) como testimonio adjunto en caso de que el testigo se retracte o cambie su versión en el juicio oral.
Lo anterior, sin perjuicio del uso que se le puede dar a este documento en juicio, ya fuere para refrescar memoria o para impugnar la credibilidad del testigo (artículos 392-d, 399, 403, 393 y 347 ibídem).10 Por lo tanto, la petición de exclusión probatoria elevada por la defensa de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, se entenderá no de los documentos denominados “actas de inspección a lugar” o “actas de inspección judicial”, sino más bien, respecto a los documentos públicos obtenidos en aquellas diligencias de inspección y respecto de los cuales, en concreto también se refirió el hoy recurrente en su solicitud de exclusión desde un principio. 8 SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 9 CSJ, SP1162-2022, de 06 de septiembre, Rad. 51750.
En este mismo sentido además, entre otros, SP1967-2019, de 05 de junio de 2019, Rad. 54227, así como también, SP729- 2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. 10 En este sentido, entre muchas, Rad. 45899 de 23 de nov. 2017; criterio reiterado en SP729-2021 de 03 de marzo de 2021, Rad. 53057. CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 26 4.1.
Normativa sobre la exclusión de la prueba De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». Cláusula que ha sido desarrollada, entre otras normas, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual eleva como principio rector y garantía procesal la ‘cláusula de exclusión’, de acuerdo con la cual «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».
Así, la exclusión probatoria resulta siendo una consecuencia y/o sanción, frente al abuso del poder punitivo del Estado, cuyo actuar debe estar vinculado con las ideas de Estado de derecho y juridicidad de sus actos, e intangibilidad de las garantías esenciales del ciudadano. En este orden, la ‘exclusión probatoria’ deviene o bien de la denominada ‘prueba ilegal’, o bien de la llamada ‘prueba ilícita’.
La primera (prueba ilegal), se genera cuando en su producción, práctica o aducción, se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual la prueba debe ser excluida como lo prescribe el citado artículo 29 de la Carta Política. En tal caso, corresponde al funcionario judicial realizar el correspondiente juicio de ponderación, a fin de establecer si el requisito pretermitido es medular y por lo mismo compromete el derecho al debido proceso, en tanto la simple omisión de CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 27 formalidades insustanciales, no conduce a su exclusión del medio de prueba.
En tanto la segunda (prueba ilícita), responde a aquella en cuya producción, práctica o aducción se desconocen derechos fundamentales de las personas, entre otros, dignidad humana, intimidad y no autoincriminación. 4.2. Del caso en concreto Desde ya debe anunciarse que no le asiste razón a la defensa de GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Veamos: No es cierto que los actos de investigación realizados por la policía judicial con el fin de recolectar los elementos materiales probatorios, evidencia e información y que refieren las actas inicialmente reprochadas, correspondan al medio de prueba de la ‘inspección judicial’, regulado en los artículos 435 y 436 de la Ley 906 de 2004.
Fíjese, incluso, que de la lista de evidencias cuya exclusión solicita el apoderado judicial del acusado, cuatro (4) de las actas entonces referidas, aluden a la técnica de indagación o investigación denominada ‘inspección en lugares distintos al del hecho’, descrita en el LIBRO II, de las “TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA”, TÍTULO I “LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, CAPÍTULO II, titulado «ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN», artículo 215, de la Ley 906 de 2004.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 28 Confunde así el recurrente entre un “medio de prueba” y un ‘método de indagación’ o “herramienta de investigación”, como lo refiere la Corporación de primera instancia. Al primero, pertenecen tradicionalmente el testimonio, el documento y la inspección judicial, mientras que el segundo constituye verdaderas técnicas de indagación, con el fin de recolectar en la etapa previa al juicio oral, el material probatorio suficiente para presentar en juicio.
El medio de prueba persigue convertirse en prueba de algún hecho o circunstancia, en tanto la técnica o herramienta investigativa, constituye el método o proceso tendiente a conseguir la evidencia. El ‘medio de prueba’ se debe solicitar por las partes y decretar por el juez en la audiencia preparatoria y en presencia de todas las partes, procediendo los recursos de ley; en tanto la metodología de la indagación o el despliegue de herramientas de investigación, que no impliquen la afectación de derechos fundamentales, no requiere autorización judicial, se ordena por la Fiscalía y se lleva a cabo en la etapa preliminar al juicio, con el fin de encontrar el suficiente material probatorio que respalde la teoría del caso respectiva.
Sobre la naturaleza y características de la ‘inspección judicial’, se extrae del contenido del artículo 435 CPP, que se trata de un medio de prueba excepcional, en cuanto su realización no se lleva a cabo en sede judicial, sino por fuera de ella, constituyendo así un cambio de escenario donde se practica la prueba; está supeditada a petición por parte de la Fiscalía o la defensa en audiencia preparatoria y su procedencia está atada a la “imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia los elementos materiales probatorios o evidencia física”.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 29 En contraste, actividades de indagación como lo pueden ser la ‘inspección del lugar de los hechos” (artículo 213 CPP), la inspección de cadáver, (artículo 214 CPP), la inspección en lugares distintos al hecho (art. 215 CPP), los registros y allanamientos (arts. 219-227 CPP) y la “exhumación” (art. 217 CPP) entre otros, no están ligados a requisito fundamental alguno (con excepción de los registros y allanamientos), más allá de tener que haber sido ordenados por el fiscal del caso – no por un juez –, en desarrollo del correspondiente plan metodológico.
De lo hasta aquí reseñado, queda claro, que en el presente asunto, la actividad realizada por la policía judicial en la etapa de indagación con el fin de obtener elementos materiales probatorios, corresponde a un verdadero acto o herramienta de investigación, en concreto, a aquél consagrado en el artículo 215 CPP y denominado “inspección en lugares distintos al hecho”.
Que una de las actas identificadas por la Fiscalía en sus solicitudes probatorias encabece el documento como “acta de inspección judicial”, no constituye una mutación del acto investigativo, el cual, en esencia, se refirió a la obtención de elementos materiales probatorios y evidencia física para la investigación, en etapa preliminar al juicio y que se practicó en acatamiento de las reglas establecidas en el CAPÍTULO II, titulado «ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA PARA SU REALIZACIÓN», del TÍTULO I, LIBRO SEGUNDO, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
La circunstancia referida a la clase o tipología de documento recolectado a través de la figura de inspección del artículo 215 de la Ley 904 de 2000, esto es, su carácter de público, no distorsiona CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 30 el carácter de la herramienta, en tanto el Código de Procedimiento Penal, salvo lo establecido en el artículo 223 para efectos los registros y allanamientos, no consagró requisitos diferentes ni más severos, atendiendo el tipo de documentación a recolectar en la etapa de indagación o investigativa.
En este orden, los documentos recolectados por policía judicial a través de las distintas inspecciones a lugares, se ciñeron a los requisitos legales esenciales para su recolección, no demostrándose por parte del censor, desconocimiento alguno a los derechos fundamentales en la obtención de los mismos, que configuraran cualquiera de las categorías de prueba ilegal o prueba ilícita, que enervara la exclusión de los medios probatorios obtenidos. 3.2.3.
En virtud de lo expuesto, la Sala impartirá confirmación a la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso adelantado en contra del acusado GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ.
CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 31 Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77E00AE3A37816B3D0FABCD4FA0B3C452E08A0148E5FD397E37FAA9815F25FAA Documento generado en 2024-10-08 CUI: 54001 60 01131 2016 07275 01 NÚMERO INTERNO: 59190 INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA GUILLERMO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ 32