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AP5852-2014(41481)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41.481 Libia Eugenia Murillo Parra Mauricio Roberto Romero Fajardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5852-2014 Radicación N° 41.481 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Romero Fajardo, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento, mediante la cual los condenó por el delito de estafa, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de febrero de 2006 Mauricio Roberto Romero Fajardo celebró con Luz Marina Chaparro de Pedraza contrato de promesa de contrato de compraventa del apartamento 502 y del parqueadero número 2 del Conjunto Comercial y Residencial LOTUS localizado en la Calle 13 No. 12-29 de Sogamoso, el cual debía ser entregado en obra negra, por un precio de $79.000.000.

En cumplimiento de las obligaciones pactadas, en esa oportunidad, la promitente compradora entregó la suma de $20.000.000. Posteriormente, canceló, en varios contados, $10.000.000. El 3 de noviembre del mismo año la señora Chaparro de Pedraza volvió a signar una nueva promesa con Dámaso Romero Vigoya y Mauricio Roberto Romero Fajardo respecto del referido inmueble, comprometiéndose a pagar el 27 del mismo mes la cantidad de $20.000.000 -siempre que el apartamento se encontrara en obra negra- y, el saldo, a la entrega del mismo y la firma de la escritura pública, lo cual se pactó para el 31 de enero de 2007.

Sin embargo, llegada la primera fecha, no se había iniciado la construcción del apartamento prometido en venta. El 29 de junio ulterior, la promitente compradora abonó otros $9.000.000, época para la cual no solo ya se había traspasado el dominio del bien a la compañera permanente de Mauricio Romero - Libia Eugenia Murillo Parra - en virtud de una liquidación de comunidad, que la señora Chaparro de Pedraza desconocía que existiera, sino que fue hipotecado en cuantía indeterminada. 2.

Estos hechos fueron denunciados por la señora Chaparro de Pedraza el 29 de octubre de 2007[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folios 1-5 del cuaderno de la sentencia de primera instancia.] 3. El 23 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso, la Fiscal 25 Local de ese lugar les imputó a Libia Eugenia Murillo Parra y a Mauricio Roberto Romero Fajardo el punible de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, en calidad de coautores, cargo que no fue admitido por ellos[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 9-10 de la carpeta principal.] 4.

El 22 de agosto de dicho año, se presentó el escrito de acusación correspondiente[footnoteRef:3] y el 6 de noviembre siguiente se verbalizó ante el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la referida localidad[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folios 12-15 ibídem.] [4: Cfr. folios 23-24 ibídem.] 5. El 28 de igual mes se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5]. [5: Cfr. folios 26-28 ibídem.] 6.

A petición de la defensa, el 9 de marzo de 2009 se realizó una audiencia de solicitud de preclusión, con fundamento en un acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de agosto de 2008 entre la víctima y Mauricio Roberto Romero Fajardo y Dámaso Romero Vigoya ante el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, pero el Juez de conocimiento no accedió a la pretensión[footnoteRef:6], decisión confirmada el 22 de julio de 2009 por la Juez Primera Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mentado sitio[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 39-43 ibídem.] [7: Cfr. folios 74-76 ibídem.] 7.

El 25 de febrero de 2011 el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la plurimencionada ciudad[footnoteRef:8] dio inicio al juicio oral, diligencia que se cumplió entre los días 1 al 3 de marzo posteriores[footnoteRef:9]. [8: Cfr. folios 206-208 ibídem.] [9: Cfr. folios 253-260 ibídem y 70-82 y 85-86 del cuaderno de la sentencia de primera instancia.] 8.

Mediante sentencia del 31 de idéntico mes, el Juez de conocimiento condenó a Libia Eugenia Murillo Parra y a Mauricio Roberto Romero Fajardo, en calidad de coautores del injusto de estafa, a las penas principales de treinta y cinco (35) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción privativa de la libertad, pero les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 98-126 ibídem.] 9.

Recurrido el fallo por la defensa técnica, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 13 de marzo de 2013, oportunidad en la que igualmente se negó la nulidad deprecada por dicho sujeto procesal[footnoteRef:11]. [11: Cfr. folios 400-525 de la carpeta del Tribunal. Se precisa que la foliatura se interrumpe en el folio 409 y prosigue en el 500. ] 10.

El defensor interpuso[footnoteRef:12] y sustentó[footnoteRef:13] el recurso extraordinario de casación. [12: Cfr. folio 507 ibídem.] [13: Cfr. folios 509-546 ibídem.] 11. Estando el expediente al despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, el 4 de septiembre del año en curso, el apoderado de los procesados allegó un memorial, por cuyo medio reclama la cesación de procedimiento o la preclusión por indemnización integral a favor de sus asistidos, al que acompañó un contrato de transacción suscrito entre ellos y la víctima.

SOLICITUD DE LA DEFENSA Previa referencia a la existencia de un documento de fecha 8 de agosto de 2014, mediante el cual Mauricio Roberto Romero Fajardo y Libia Eugenia Murillo Parra cubrieron todo perjuicio causado a Luz Marina Chaparro -en cuantía de $84.000.000- con ocasión del delito de estafa, el letrado invoca los artículos 82.7 de la Ley 599 de 2000, 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 de 2000 para solicitar la extinción de la acción penal por reparación integral.

Tras un recuento de la cuestión fáctica, recuerda que, de acuerdo con el canon 74 del Código de Procedimiento Penal actual, el delito de estafa requiere querella cuando no sobrepasa los 150 s.m.l.m.v. y que, de conformidad con la Ley 81 de 1993, cabía la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento de los punibles, entre otros, contra el patrimonio económico, sin límite de cuantía. Se refiere, asimismo, a la responsabilidad civil contractual y extracontractual, para, enseguida, adverar que, en el caso de la especie concurren ambas, en tanto lo afectado es el patrimonio privado de la perjudicada, razón por la cual es del criterio que procede la conciliación. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-1062 de 2002) y de la Corte Suprema de Justicia (autos CSJ AP 16 may. 2007, rad. 23.323 y CSJ AP 10 jun. 2010 –sin radicado-), alude a la figura de la indemnización integral y a las posturas suscitadas en torno a la posibilidad de darle alcance a la misma en el régimen de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual, estima que es viable su invocación hasta antes de que la sentencia cobre ejecutoria.

De este modo, concluye que, en el asunto concreto, i) la petición elevada es oportuna dado que se hizo antes de que se resolviera sobre la demanda de casación, ii) la reparación es integral porque abarcó todos los perjuicios y la víctima quedó conforme con su valor, iii) no se afecta el orden social o el interés público, pues se trata del interés privado patrimonial de la víctima, iv) la acción penal se extinguió por el hecho cumplido de la indemnización, v) el delito de estafa no está excluido de la posibilidad de indemnizar integralmente, ya que es querellable e inferior a 150 s.m.l.m.v, vi) de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, no se ha proferido preclusión o cesación de procedimiento a favor de sus representados en otro proceso por el mismo motivo y, vii) cabe la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene suficientemente decantado que si bien el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 no previó de manera expresa, entre las causales de extinción de la acción penal, la indemnización integral, ante el acaecimiento de este fenómeno, en una etapa posterior a la audiencia de juzgamiento[footnoteRef:14], es viable aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. [14: Porque en una fase anterior, sería posible acudir al principio de oportunidad.] Así se pronunció la Corte (CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.943): En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto.

Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Ello se refleja porque resulta compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, no sólo porque en el Libro VI se regula un programa en tal sentido, sino porque tal propósito es latente en las siguientes disposiciones de la Ley 906, con carácter de principio rector.

Así, para empezar, en el artículo 10°, inciso cuarto, según el cual: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales…”. De la misma forma, con los derechos de las víctimas y, particularmente con el estipulado en el literal c del artículo siguiente, en donde se prescribe que tienen derecho: “c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.

E, igualmente, con el principio rector del restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 22, en donde se expresa que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”.

De modo que, ningún obstáculo encuentra la Sala para aplicar en esta coyuntura procesal la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral, más aún si con la solución aparecen satisfechas las demandas de justicia y verdad de la víctima (…). Sin embargo, la aplicación del (sic) figura se tornará procedente siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. 2.

Claramente, entonces, por razón de la aplicación favorable de la figura de indemnización integral prevista en el referido canon 42, es viable verificar, en cada caso, si se cumplen a cabalidad los requisitos consagrados en esta norma, la cual es del siguiente tenor: En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. ” (Subrayas de la Sala). Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los que siguen (CSJ SP, 10 de nov. 2005, rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137 CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26.581, CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 23.323, CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35.868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946): i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de las partes sobre su valor o, en su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) No puede existir decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por la misma razón en otro proceso, dentro de los cinco años anteriores. v) La reparación tiene que haberse producido antes de que se profiera fallo de casación. 3.

Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que la verificación de los presupuestos para declarar la extinción penal están cabalmente satisfechos en el caso concreto. Estas son las razones: 3.1. El punible de estafa –en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en adelante s.m.l.m.v.- es uno de los enlistados como pasibles de indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En este punto, es necesario enfatizar que, aunque el referido precepto, en principio, remite al canon 35 de dicho compendio normativo, que enlista al mentado reato entre los delitos que requieren querella, pero lo limita a que la defraudación involucre un valor menor a 10 s.m.l.m.v., es lo cierto, que el punible fue ejecutado entre los años 2006 y 2007, es decir, en vigencia de la Ley 906 de 2004, por lo que la norma que rige el asunto es el 74 de éste Código que establece un monto de 150 s.m.l.m.v..

Entonces, si de acuerdo con la Resolución 4580 de diciembre 27 de 2006, el salario mínimo para el año 2007 se fijó en $433.700 y los 150 s.m.l.m.v. equivalen, por lo tanto, a $65.055.000, es claro que el injusto de estafa cometido por los procesados que ascendió a $39.000.000 (cantidad entregada como precio parcial del apartamento), es de naturaleza querellable y admite desistimiento. 3.2.

Mediante memorial dirigido a esta Corporación por el apoderado de la defensa, se allegó un contrato de transacción suscrito entre Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Romero Fajardo y Luz Marina Chaparro de Pedraza, contentivo de las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.- El presente acuerdo real de voluntades tiene por objeto LA TERMINACION (sic) JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DE LA ACCION (sic) PENAL QUE CURSA ANTE EL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO CON FUNCION (sic) DE CONOCIMIENTO, RADICADO BAJO EL N° 15759600022320070201001,ADELANTADO (sic) POR EL PUNIBLE DE ESTAFA SIENDO ACUSADOS entre (sic) MAURICIO ROBERTO ROMERO FAJARDO Y LIBIA EUGENIA MURRILLO (sic) PARRA Y VICTIMA (sic) RECONOCIDA LA SEÑORA LUZ MARINA CHAPARRO DE PEDRAZA.

PROCESO QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION (sic) CONTRA LA SENTENCIA DEL 15 DE MARZO DEL 2001 PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO. CLAUSULA SEGUNDA: ACUERDO DE TRANSACCION (sic). Los sujetos vinculados contractualmente por este documento para dar por terminada judicial y extrajudicialmente la acción penal descritas en la clausula (sic) primera acuerdan CANCELAR LA SUMA DE OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 84.000.000) A TITULO (sic) DE INDEMNIZACION (sic) INTEGRAL CON OCASIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO DE ORDEN A (sic) MORAL COMO MATERIAL PÓR (sic) MOTIVOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE PRECITADA.

LA VICTIMA (sic) MANIFIESTA QUE CON LA ANTERIOR INDEMNIZACIÓN QUEDAN INTEGRALMENTE RESTABLECIDOS SUS DERECHOS ATENDIENDO LA CAUSA CONTRATUAL (sic) MOTIVADORA DE LA ACCIÓN PENAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 86, 93 Y 250 DE LA CONSTITUCION (sic) POLÍTICA DE COLOMBIA, EN CONSONANCIA CON EL FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL C- 454 DEL 2006 MP JAIME CORDOBA (sic) TRIVIÑO Y C- 370 DEL 2006 IBDEM (sic), ARTICULO 11 Y 102 DE LA LEY 906 DEL 2004 Y ARTICULO 82 NUMERAL 7 Y 94 DEL CODIGO (sic) PENAL DENTRO DE LOS CONCEPTOS DE VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN. CLAUSULA TERCERA.

EFECTOS DE LA TRANSACCION (sic). La transacción como mecanismo o solución de conflictos para este caso, operará con los efectos legales descritos en el artículo 2469 del C. Civil, es ello TERMINAR EL PROCESO PENAL PLURICITADO. CLAUSULA CUARTA: Los extremos contractuales pactan que RENUNCIAN EXPRESAMENTE Y MANCOMUNADAMENTE A INICIAR O LLEVARA (sic) A DELANTE (sic) CUALQUIER ACCION (sic) DE CARÁCTER CIVIL, PENAL, LABORAL, ADMINISTRATIVA ETC.

PUES EN EFECTO CON ESTA TRANSACCION (sic) CONSIDERAN LAS PARTES SATISFECHAS TODAS SUS PRETENSIONES Y SE DECLARAN A PAZ Y SALVO. CLAUSULA QUINTA: LA SEÑORA LUZ MARINA CHAPARRO DE PEDRAZA EN LA FECHA RECIBE LA SUMA DE OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($84.000.000. 00) A SU PLENA SATISFACCION (sic) EN EFECTIVO. [footnoteRef:15] (Negrillas originales y subrayas propias). [15: Cfr. folios 15-16 del cuaderno de la Corte.] A partir de este documento, es posible colegir que la perjudicada con el punible de estafa llegó a un acuerdo con los acusados sobre el monto de los daños causados con la infracción penal y que recibió a satisfacción el valor pactado. 3.3.

Igualmente, no existe evidencia en el expediente de que figure, a nombre de los enjuiciados, registro de resoluciones inhibitorias, preclusiones de la investigación o cesaciones de procedimiento dentro de los 5 años anteriores. 3.4. La Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso, por cuanto al momento de recibir la petición de la defensa, en el sentido de declarar la extinción, por indemnización integral, de la acción penal, no se había pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación propuesta por el defensor.

En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, la correspondiente preclusión, a favor de Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Romero Fajardo por el delito de estafa, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el canon 332.1 de la Ley 906 de 2004. Lo aquí resuelto se comunicará al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, de la cancelación de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente. 4. Por consiguiente, la Sala queda relevada de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los acusados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de estafa por el que Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Romero Fajardo fueron condenados en las instancias, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Decretar la preclusión en favor de Libia Eugenia Murillo Parra y Mauricio Roberto Romero Fajardo, por razón de la referida conducta punible.

Tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Información sobre Actividades Delictivas (CISAD) de la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal. Cuarto. Devolver la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancias. Quinto. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17