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AP5849-2014 (43908)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 85 de 1939Ley 906 de 2004

República de Co lombia Corte Suprema de J usticia Extradición 43908 Jairo Javier Juliao Torres, también conocido «Jairo Javier Juliao Carneiro» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5849-2014 Radicación N° 43908 (Aprobado Acta Nº 318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve la solicitud de pruebas presentada por el apoderado judicial del ciudadano colombiano Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», requerido en extradición, a petición del Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 113 del 3 de abril de 2012, que le da alcance a la comunicación diplomática Nº 090 del 29 de marzo de esa anualidad, la Embajada de Brasil solicitó la extradición de Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», requerido para comparecer a juicio por el delito de «tráfico de drogas», según el mandato de prisión preventiva Nº 39/2008-mtx, dictado el 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Federal 8º Vara Federal Criminal de la Primera Subsección Judiciaria de Sao Paulo. 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Brasil, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil del « Tratado de extradición », suscrito en 1938. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 28 de marzo de 2014, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», la cual se efectuó el 7 de mayo del año en curso, siendo las 20:30 horas, en el Edificio Los Manglares, apartamento 403, de la ciudad de Cartagena. 5.

El 9 de junio de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó al pedido por el Gobierno de la República Federativa del Brasil Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro» su derecho a nombrar un mandante que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual el 20 de ese mismo mes allegó poder conferido a su apoderado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público guardó silencio y el apoderado judicial ejerció su derecho y solicitó el decreto y práctica del siguiente medio de convicción: 1.

Oficiar a las autoridades consulares de Brasil a fin de que alleguen a este proceso copia autentica de sentencia emanada de la Segunda Vara Criminal de Guarayá, Estado de Sao Paulo, Brasil, del 22 de noviembre de 2005, la sentencia emitida por el Tribunal de Sao Paulo y la Sentencia definitiva de la Segunda Vara Criminal de Guaruyá, referidas al señor Juliao Torres.

A juicio del letrado, es necesaria porque demuestra la «flagrante violación al debido proceso» al que fue sometido Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», en virtud de su detención arbitraria por cerca de 15 meses, y la posible trasgresión del principio de doble incriminación. CONSIDERACIONES 1. En el caso, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es preciso aplicar el «Tratado de Extradición» suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia en 1938 y aprobado mediante Ley 85 de 1939, instrumento en el que las Altas Partes Contratantes se obligan, en virtud de su artículo I, a la entrega recíproca de «(…) los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra (…) », siempre que, al tenor del artículo II del mismo instrumento, «( …) las leyes del Estado requirente castiguen con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».

A su vez, el artículo III del Convenio determina que no se concederá la extradición, en los siguientes casos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) cuando la acción o la pena hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) cuando la persona reclamada tuviere que comparecer en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Adicionalmente, el artículo V señala que la petición de extradición deberá contener: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1° Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2° La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. 2.

Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en el instrumento internacional. Por lo tanto, otros aspectos, ajenos al trámite y que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes. 3.

En tratándose de la postulación con la que se pretende establecer la existencia en Brasil de un proceso contra Jairo Javier Juliao Torres, también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», con el propósito de evidenciar la posible vulneración del principio del debido proceso y del non bis in ídem, es necesario manifestar que la Corte, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso.

El apoderado judicial, si bien señala genérica la autoridad, como la que emitió una decisión –no se conoce en qué sentido-, no es concreto en su pretensión, pues olvidó especificar la relevancia de esa determinación y la relación directa o indirecta con los hechos relativos a la comisión de la conducta por la cual su representado es solicitado en extradición ni argumenta su pertinencia, conducencia y utilidad, en virtud de lo cual su petición resulta improcedente.

Lo que se debe revisar por la Corte es si se configura la cosa juzgada, por tratarse de la judicialización del mismo delito y por iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales es solicitado por Brasil con el fin de determinar si hay lugar a emitir un concepto desfavorable, más no por la existencia de cualquier tipo de proceso, como parece entenderlo.

Así lo ha manifestado esta Sala al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036): La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional ”.

En ese orden de ideas, será negada la prueba porque el imperativo de verificar si hay o no una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando se evidencia la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, situación que no se presenta en el caso sub examine.

En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación: La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal.

Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante. 4.

Ahora bien, la Sala observa que en la orden de captura la Fiscalía General de la Nación referencia el informe Nº 11-20308 – LOF del 13 de marzo de 2014, realizado por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que se concluyó que dactiloscópicamente la impresión dactilar seleccionada que, de acuerdo con el oficio petitorio pertenece a Jairo Javier Juliao Carneiro, se identifica entre sí con la de Jairo Javier Juliao Torres, sin embargo, no la allegó al expediente.

Por consiguiente, y al resultar aquella entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto para corroborar la plena identidad del solicitado, se dispondrá oficiosamente que la Secretaría de la Sala oficie a la Fiscalía para que aporte el informe pericial mencionado. Así mismo, y en atención a que en dicha orden la Fiscalía General de la Nación hace alusión a que Jairo Javier Juliao es también conocido como «Jairo Javier Juliao Carneiro», se requerirá a esa entidad con el fin de que aporte todos los documentos y elementos de juicio que la llevaron a concluir que el requerido en extradición por parte del Gobierno Federativo de Brasil es el mismo que está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el medio de convicción solicitado por la defensa.

SEGUNDO: DE OFICIO, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que allegue el informe pericial Nº 11-20308 – LOF realizado el 13 de marzo de 2014 por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal. Igualmente, que aporte todos los documentos y elementos de juicio que la llevaron a concluir que el requerido en extradición por parte del Gobierno Federativo de Brasil es el mismo que está siendo sometido al trámite de extradición en Colombia.

Contra la decisión que niega la prueba procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 carpeta anexa. � Folio 3 Ibídem. � Folios 19 reverso, y 56 (Traducción no oficial) Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 87 a 90 carpeta anexa. � Folio 97 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folios 21 a 22 Ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373. � En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354. 2 _1462708495.doc