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AP5846-2017(50971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1592 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 50971 Dumar Jesús Guerrero Castillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5846-2017 Radicación n° 50971 (Aprobado Acta n° 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado, contra la decisión del 8 de agosto de 2017, proferida por una magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, desmovilizado como integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La defensa del postulado DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO radicó ante la magistratura de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar con el fin de pedir la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a GUERRERO CASTILLO, así como la suspensión de la ejecución de las penas de la justicia ordinaria.

Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 8 de agosto del año en curso, la defensora, con miras a acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, dio a conocer que DUMAR JESÚS GUERRERO hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia hasta el 11 de abril de 2006 cuando se desmovilizó de manera colectiva en el municipio de Puerto Lleras (Meta), con el Bloque Centauros, tal como lo certifica la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia. El acto de postulación se realizó mediante oficio enviado al Fiscal General de la Nación de la época, el 6 de agosto de 2006; su ingreso a un establecimiento carcelario tuvo lugar el 20 de mayo de 2008 de donde se fugó el 25 de febrero de 2010 y fue recapturado el 21 de mayo del mismo año, fecha a partir de la cual ha permanecido en privación de la libertad.

La medida de aseguramiento cuya sustitución se pretende fue impuesta por un magistrado de garantías de justicia y paz el 21 de noviembre de 2011. Allegó la peticionaria de la sustitución de la medida, documentos a partir de los cuales considera cumplido el presupuesto referido a la participación en el establecimiento carcelario en las actividades de resocialización, y otros más que reflejan el buen comportamiento que DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO ha mantenido durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad, informando, igualmente que el postulado ha sido sancionado por incumplimiento al régimen carcelario y penitenciario en dos oportunidades, una en el año 2010 y otra en el año 2013, sanciones que fueron cumplidas y extinguidas.

Acerca del ítem relacionado con el tema de verdad, la defensa presentó la certificación expedida por el fiscal 21 de la Unidad de Justicia Transicional, en la que se da cuenta de los hechos confesados por GUERRERO CASTILLO en las 108 sesiones de versión libre, así como su participación en todas las diligencias en las que se le ha requerido.

De manera similar acreditó el cumplimiento de la entrega de los bienes destinados a la reparación de las víctimas. En torno al cumplimiento del numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, que consiste en no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, señaló la defensora, que los hechos relacionados con la fuga de presos que protagonizó GUERRERO CASTILLO, terminó el 19 de agosto de 2015 con la extinción de la acción penal por prescripción. Un segundo proceso en el cual se le acusó como autor de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir ocurridos con posterioridad al 11 de abril del 2006, fecha de su desmovilización, actualmente se encuentra con sentencia absolutoria proferida el 28 de julio de 2011 y en trámite del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía. Corridos los traslados, el postulado, la fiscalía, la representación del Ministerio Público y el abogado de las víctimas, estuvieron de acuerdo con la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por reunirse los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En la misma fecha (8 de agosto), la magistrada decidió negar la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por considerar que no se cumple la segunda exigencia del numeral 2º de la norma en cita, así como tampoco se halla acreditado el cumplimiento del numeral 5º del artículo 18 A ibídem. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO Considerada la magistrada de primera instancia, que por falta de diligencia de la defensa, no fue posible obtener la resolución del establecimiento carcelario, por medio de la cual se le impuso a DUMAR JESÚS GUERRERO una sanción disciplinaria, circunstancia que impide tener como acreditado el presupuesto de buena conducta durante la privación de la libertad.

Rememora que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el conocimiento de los hechos que conllevan a la imposición de una sanción administrativa, es necesario con miras a determinar si se trata de una conducta que afecta los fines del proceso de justicia y paz o a las víctimas. En cuanto al numeral 5º, razona que mientras la sentencia absolutoria proferida en el año 2011 en favor de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, por conductas punibles acaecidas a partir del mes de abril del año 2006, con posterioridad a su desmovilización, no cobre firmeza, no es posible predicar la presunción de inocencia, por cuanto sólo los fallos ejecutoriados hacen tránsito a cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, niega la sustitución solicitada por la defensa. EL RECURSO DE APELACIÓN Frente al primer motivo de inconformidad, la defensa técnica del postulado manifiesta que la magistratura de primera instancia obvió que la falta disciplinaria cuya resolución no se aportó, hace parte de un trámite archivado debido a su cumplimiento, razón que impidió que se le expidiera fotocopia de dicho acto administrativo.

Adicionalmente, refiere que ninguna injerencia tuvo en las calificaciones periódicas de conducta, las que siempre han sido ejemplares y solo en dos periodos su calificación bajó a ‘buena’. De otra parte, en punto de su discrepancia con las razones aducidas por el a quo para no tener acredito el requisito 5º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, cita un auto de esta Corporación (radicado 49024) en el que se precisa que la falta de ejecutoria del fallo que declara la inocencia del procesado, no es óbice para reconocer sus efectos.

Conforme con lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia se revoque el proveído recurrido, para en su lugar, disponer la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por otra no privativa de la libertad, ante el cumplimiento total de los presupuestos señalados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES Aunque tan sólo la defensa interpuso el recurso de apelación, las partes (fiscal, Ministerio Público, representante de víctimas y postulado), de manera unánime solicitaron la revocatoria del proveído apelado, reiterando los argumentos de la recurrente.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por otra, al postulado DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO.

Demostrado, como quedó en la audiencia se sustitución de medida de aseguramiento, que GUERRERO CASTILLO ha permanecido privado de su libertad en un establecimiento carcelario bajo el control disciplinario del INPEC, durante más de ocho años contados a partir de su postulación, por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley –AUC-, el a quo evaluó el cumplimiento de los subsiguientes presupuestos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, hallándolos, igualmente reunidos, menos el que alude a la buena conducta del interno durante su privación de la libertad (parte segunda del numeral 2º) y el atinente a la comisión de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización (numeral 5 ídem).

Dado que la controversia se circunscribe a estos dos aspectos puntuales, en virtud del principio de limitación la Sala se concretará a ellos, luego de no encontrar que se requiera pronunciamiento adicional sobre alguna situación que aunque no hubiera sido objeto del recurso, resultara inescindiblemente vinculada a la impugnación. 1. De la participación de las actividades de resocialización y haber obtenido certificado de buena conducta El numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 contiene dos exigencias: (i) haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el INPEC, y, (ii) haber obtenido certificado de buena conducta.

Aunque la funcionaria encontró probado el primer presupuesto, consideró que la falta de una resolución mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al postulado, constituye el factor para no dar por cumplida la exigencia referida a la buena conducta de este durante su permanencia en establecimiento de reclusión. Con abundante documentación la peticionaria acreditó la calificación de la conducta de GUERRERO CASTILLO durante la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de la libertad (desde el año 2008).

De esa manera, se conoció que a lo largo de los más de 8 años de su detención, su comportamiento ha sido catalogado como ‘ ejemplar’. Solo desde mayo del 2008 hasta febrero de 2009, su evaluación fue ‘buena’ [footnoteRef:1]. [1: Folios 133 a 170 de la carpeta allegada por la defensora.] En efecto, los certificados expedidos por el INPEC dan cuenta del comportamiento de GUERRERO CASTILLO al interior del establecimiento carcelario, luego, cualquier ejercicio valorativo que realice la funcionaria judicial no puede ir en contra de lo certificado por la entidad competente para realizar esa evaluación. Precisamente, a pesar de que la defensa presentó en la audiencia los certificados de conducta que comprenden todo el tiempo de permanencia de GUERRERO CASTILLO en el establecimiento carcelario, la magistrada conjeturó que los hechos que originaron la sanción disciplinaria impuesta con la resolución n.º 1765 del 22 de junio de 2010 pudieron afectar esas calificaciones.

Entonces consideró el a quo que además de los 36 certificados de conducta, debía obtener copia del acto administrativo del año 2010 para conocer los hechos que allí se sancionaron; no obstante, no advierte la Sala, de qué manera ese conocimiento podría alterar las evaluaciones periódicas efectuadas hace más de siete años, todas calificadas con comportamiento ‘ejemplar’.

Tampoco es atendible el criterio según el cual, la relevancia de la resolución con la que se impuso la sanción administrativa, radica en establecer si los hechos alcanzan a afectar los fines del proceso de justicia y paz, pues es evidente que si la conducta disciplinable ni siquiera interesó para la calificación de conducta, por cuanto desde el año 2009 ha sido evaluada como ejemplar, menos, podría constituir una afrenta a los compromisos adquiridos por GUERRERO CASTILLO cuando se desmovilizó. Y aunque razón le asiste a la funcionaria judicial cuando afirma que esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que corresponde a quien peticiona la sustitución de la medida de aseguramiento, probar que se cumplen las exigencias legales, esta carga no fue desconocida por la defensa del postulado, toda vez que con suficiencia informó, en este concreto aspecto, sobre cada uno de los certificados que dan cuenta de la calificación de la conducta de DUMAR JESÚS GUERRERO durante todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.

En síntesis, si el buen comportamiento carcelario es un ítem que corresponde valorar al INPEC, el examen que sobre este aspecto realiza el funcionario judicial en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, debe ceñirse a la documentación que se aporta, salvo prueba en contrario de lo certificado. Distinta es la situación cuando por diversas circunstancias administrativas quedan periodos sin calificación de comportamiento, pues allí cobra relevancia obtener otros medios probatorios o condiciones adicionales a partir de las cuales se devele el comportamiento del postulado.

Contexto que no es el que se presenta en este caso en el que los 36 certificados de conducta dan cuenta que el proceder intramural del postulado GUERRERO CASTILLO ha sido ‘ejemplar’ durante la mayoría del tiempo y ‘bueno’ durante los primeros meses de reclusión. De manera que en este punto la razón se encuentra del lado de la recurrente, por lo que se revocará lo decidido, para en su lugar, reconocer que ha quedado acreditado el cumplimiento de la segunda parte del requisito establecido en el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 para la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.

No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización El numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, dispone que el postulado que pretenda la sustitución de la medida de aseguramiento, no debe haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización. Esta circunstancia igualmente constituye causal de terminación del proceso de justicia y paz, como lo prevé el numeral 5º del artículo 11 A ibídem, que dispone: «cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización…».

Elemental requerimiento para quienes aspiran a que las penas ordinarias les sean sustituidas por la pena alternativa máxima de ocho años prevista en el artículo 29 de la citada Ley 975. Ahora bien, dependiendo de si esta situación se aduce en audiencia para dar por terminado el proceso, o si lo pretendido es impedir que al postulado se le sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra no restrictiva de este derecho, el Decreto 1069 de 2015 ha establecido las pautas para su acreditación. Así, tratándose de la configuración de la causal con fines de terminación del proceso de justicia transicional, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 dispone que: «(…) Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización bastará con una sentencia de primera instancia. » En cambio, la situación que impide la sustitución de la medida de aseguramiento es regulada por el artículo 2.2.5.1.4.1.: «Frente al requisito contenido en el numeral 5º, si al momento de la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento el postulado ha sido objeto de formulación de imputación por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización…» Evidencia lo anterior, que para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, por este numeral, es suficiente que se hubiere formulado imputación en contra del postulado.

Al respecto, debe precisar la Sala que cuando el Decreto Reglamentario 1069 de 2015 se refiere a la formulación de imputación, lo hace bajo el entendido de que los actos delictivos cometidos a partir del año 2005 o incluso 2006, época en la que se produjeron las desmovilizaciones de los diferentes bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia, quedarían amparados por el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, ocurre que el sistema procesal de partes y con marcada tendencia acusatoria, no entró a regir en todo el territorio nacional a partir del año 2005, sino que su implementación fue gradual en los diferentes distritos judiciales.[footnoteRef:2] [2: Artículo 530 de la Ley 906 de 2004.] Obviamente la prohibición para los aspirantes a los beneficios de la Ley 975 de 2005, es general e imperativa en tanto lo exigido es no cometer conductas punibles dolosas después de la desmovilización, sin que sea relevante el procedimiento bajo el cual han de cursar los procesos.

Para el caso objeto de estudio, la conducta por la que es juzgado GUERRERO CASTILLO en la justicia ordinaria tuvo lugar en el Meta a partir del mes de abril del 2006 cuando allí aún no entraba a regir la Ley 906 de 2004, razón por la cual la actuación se adelanta bajo las ritualidades procesales de la Ley 600 de 2000. En todo caso, probado se encuentra y sobre ello no existe discusión, que DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO se desmovilizó el 11 de abril de 2006, y se inició proceso en su contra (27 de mayo de 2008) por conductas relacionadas con la reorganización y conformación de un nuevo grupo delictivo (ERPAC), atribuyéndosele, además del concierto para delinquir, los homicidios de 4 personas asesinadas el 6 de septiembre de 2006 en una finca ubicada entre Humadea y Guamal (Meta).

Esa actuación adelantada bajo la égida de la Ley 600 de 2000 en la justicia ordinaria, ya superó el símil procesal más cercano a la formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004 como el mecanismo a partir del cual se comunica al indiciado el inicio del proceso, puesto que el 28 de julio de 2011 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia de carácter absolutorio que favorece a GUERRERO CASTILLO, la cual fue recurrida, sin que a la fecha exista el pronunciamiento de segunda instancia. El anterior contexto resulta necesario para verificar que objetivamente se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 5º del Artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, dado que (i) existe una imputación penal en contra del postulado, (ii) por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la actuación en contra de GUERRERO CASTILLO superó las etapas procesales hasta llegar a la sentencia de primer grado en la que fue absuelto en el año 2011, situación que, entiende la magistrada, para nada incide en el mandato legal, por cuanto, mientras la sentencia no cobre ejecutoria, la imputación continúa vigente.

La incorrección del razonamiento de la funcionaria de primera instancia surge ante la interpretación que en contra del principio pro homine, hace de la aplicación del apotegma de la presunción de inocencia, en tanto lo altera afirmando que mientras la sentencia no cobre ejecutoria, la inocencia del postulado no se halla probada, cuando lo exacto es considerar que toda persona es inocente mientras no se le demuestre lo contrario.

Y aunque para el evento de la sustitución de la medida de aseguramiento, con miras a determinar si se presenta la causal establecida en el numeral 5º del artículo 18 A de la ley de justicia y paz, el compromiso del postulado no se exige en términos de inocencia o culpabilidad, sino de simple inferencia razonable que permita su vinculación penal, es incuestionable que si en el avance del proceso el sindicado es declarado inocente, esta declaratoria judicial deja sin fuerza la imputación, sin que la ley exija la ejecutoria del fallo.

No puede, entonces, depender la libertad de una persona, de la ejecutoria de la sentencia absolutoria, pues tal exigencia ni siquiera ha sido establecida para el evento contrario, es decir, cuando el postulado es condenado en la justicia ordinaria por la comisión de un delito doloso perpetrado con posterioridad a su desmovilización, caso este en el que basta con la sentencia de primera instancia para que se proceda a su exclusión de justicia y paz, luego, no es lógico que para que se le sustituya la medida de aseguramiento, deba esperar que la decisión que declara su inocencia cobre firmeza.

Bajo tal entendido, razón le asiste a la impugnante al afirmar que la situación de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, quien ha sido declarado inocente en el proceso de la justicia ordinaria, no se adecúa a la causal 5ª del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por cuanto el grado de conocimiento requerido en una sentencia, destruye el elemental juicio en términos de inferencia, que se requiere para iniciar un proceso.

Entendimiento que ya esta Corporación había sentado en un caso similar, concluyendo que (CSJ AP1116-2017, 22 feb. 2017, rad. 49024): …[E]n lo concerniente a la sustitución de la medida de aseguramiento no está condicionada a la ejecutoria, pues lo que se verifica es que la presunción de inocencia[footnoteRef:3] luego de la superación de estadios procesales se reestablece al haberse infirmado la inferencia que sirvió para la imputación. [3: “…3.

La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”.

CSJ SP, 27 Jun. 2011, Rad. 35512. ] Así las cosas, a pesar de que el incriminado continúe vinculado a la actuación que sigue su curso en virtud de los recursos ordinario y extraordinario procedentes, no se le puede mantener restringidos sus derechos cuando media una sentencia absolutoria y bajo la posición de la titular de la acción penal de que es culpable, cuando habiéndose sometido al escrutinio en un proceso ordinario cuyo propósito es determinar en grado de certeza, se descartó tal situación. Menos, si con ello se afecta el derecho a la libertad, ya que fue el mismo legislador que en procura de su protección confirió efectos inmediatos a las decisiones que la comprometan, según se constata en los artículos 188 y 365, numeral 3[footnoteRef:4], de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], y 449 de la Ley 906 de 2004. [4:

ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.] [5:

ARTICULO 188. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.] Recopilando, la causal establecida en el numeral 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se estructura con la formulación de imputación. Si en el progresivo desarrollo de la actuación se llega hasta el estadio procesal del fallo y este es absolutorio, no se requiere la ejecutoria del mismo para reconocer que los efectos de la imputación han decaído.

Conforme con lo expuesto, se revocará el proveído impugnado y sustituirá la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz en contra de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, por una no restrictiva de la libertad consistente en la imposición de un sistema de vigilancia electrónica como lo sugiere el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, suscribiendo un acta en la que se compromete a cumplir con las obligaciones allí establecidas, además de las impuestas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Oportuno resulta recordar, que la sustitución de la medida de aseguramiento es un mecanismo de carácter provisional que puede ser revocado cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las situaciones previstas en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, dentro de las cuales no se encuentra la posibilidad de que la sentencia absolutoria llegare a revocarse.

Lo anterior no significa que de presentarse esta circunstancia, nada podría hacerse para que GUERRERO CASTILLO asumiera las consecuencias de su actuar, solo que, en ese evento, es decir, frente a la sentencia condenatoria, se configura una causal de exclusión del proceso de justicia y paz por mandato del numeral 5º del artículo 11 A ibídem, y no simplemente la revocatoria de la sustitución de medida.

Pese a la sustitución de la medida de aseguramiento que conlleva la libertad, esta no se materializará hasta tanto no haya decisión sobre la suspensión de la ejecución de las penas, petición cuya sustentación aún no ha realizado la defensora, quien por orden de la magistrada interrumpió su intervención una vez culminó el aparte referido a la audiencia del 18A de la Ley 975 de 2005.

Por tanto, se devolverá la actuación para que se continúe con la sesión en la que se expondrán los aspectos propios del artículo 18 B de la misma norma. Asunto final Al margen del objeto de la alzada, advierte la Sala que el proceso en el que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió el 28 de julio de 2011 sentencia absolutoria que favorece a DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO, se encuentra en el Tribunal Superior de la misma ciudad para resolver el recurso de apelación, desde hace cerca de seis años, sin que a la fecha se haya producido la correspondiente decisión, lo cual supera los tiempos razonables propios de la morosidad en un sistema judicial congestionado, para penetrar en los ámbitos disciplinarios y penales, situación que esta Sala no puede dejar de lado, menos, si ya la judicatura permitió que prescribiera la actuación que contra el mismo sindicado cursó por el delito de fuga de presos.

En consecuencia, se remitirá al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para los fines que corresponden dentro de su ámbito de competencia, copia de esta decisión y de las piezas procesales que dan cuenta del envío en el año 2011, del expediente radicado con n.º 50001-31-07-004-2010-00094-00 seguido en contra de DUMAR JESÚS GUERRERO CASTILLO por los delitos de concierto para delinquir y homicidio en concurso homogéneo (5), al Tribunal Superior de Villavicencio para que conociera del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero. REVOCAR la decisión del 8 de agosto de 2017 emitida por la magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. Segundo. COMPÚLSENSE para ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, las copias a las que se hace alusión en la parte motiva de este proveído.

Tercero. DEVUELVASE la actuación al Tribunal de origen para que se surta la audiencia de que trata el artículo 18B e la Ley 975 de 2005. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19