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AP5840-2014(42105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.105 JJFT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5840-2014 Radicación No.: 42.105 Acta No. 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JJFT, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que mantuvo incólume la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de (…) ((…)), mediante la cual fue condenado a la pena de 160 meses de prisión, por la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

HECHOS En la decisión de primer nivel se consignaron así: La señora M…L…H…P…, interpone denuncia de que sus hijos…venían siendo objeto de Acto Sexual Abusivo por parte de su compañero permanente de nombre JJFT. Mediante actos urgentes se solicita al Instituto de Medicina Legal realice examen Sexológico a los menores, en el cual el menor Y…P… narro (sic) los vejámenes de los cuales venía siendo objeto por parte de su padrastro JJFT.

ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, contra JJFT se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de (…) ((…)), por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado. Posteriormente, la Fiscalía formuló acusación, el 3 de marzo de 2010, ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de (…) por el punible referido.

La diligencia preparatoria se llevó a cabo el 16 de diciembre del mismo año y el 12 de enero de 2011, se realizó la vista pública de juicio oral. Culminada ésta, el 18 de noviembre de esa anualidad, el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo. El 5 de marzo de 2012, dictó la correspondiente decisión, condenando a JJFT a la pena de 160 meses de prisión como autor del delito anotado en precedencia y le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.

Inconforme con esa providencia, el defensor la apeló, proponiendo la nulidad de la actuación surtida en la fase del juicio, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), mediante proveído del 15 de mayo del año que cursaba, dispuso mantener incólume la determinación de primer nivel. Contra esa decisión, el defensor de JJFT instauró el recurso extraordinario de casación, no obstante, el Ad Quem negó su concesión bajo el entendido de que el proveído que dictó era un auto y no una sentencia. Posteriormente, el apoderado del condenado formuló el recurso extraordinario de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), Corporación que mediante auto del 24 de mayo de 2013 rechazó la demanda.

Empero, el representante judicial de JJFT impetró el recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda de revisión y además, recusó a dos de los integrantes de ese cuerpo colegiado, quienes descartaron encontrarse incursos en alguna circunstancia impeditiva. Por tal razón, correspondió al tercer integrante de la Sala conocer de la recusación planteada, pero expresó su impedimento para pronunciarse, habida consideración que participó en el proceso, al haber dictado la determinación mediante la cual se mantuvo incólume la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de (…).

La nueva circunstancia impeditiva se declaró infundada por otro integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), agotándose así el trámite previsto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, por lo cual se dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera de plano el asunto.

No obstante lo anterior, esta Corporación, mediante auto CSJ AP, 24 de julio de 2013, Rad. 41.680, dispuso abstenerse de conocer el impedimento planteado y devolver el proceso al Tribunal de origen, pues evidenció la Corte que ese Juez Colegiado carecía de competencia para asumir el trámite de la demanda de revisión formulada por el apoderado judicial de JJFT, porque había desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer nivel.

Subsanado el trámite, fue sometido a reparto el expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor del condenado JJFT, demanda la sentencia condenatoria «que profiriera el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de (…)», al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Presenta como soporte de la causal invocada, las declaraciones de dos menores de edad, amigos del niño víctima del punible, a quienes les refirió éste que lo declarado en el juicio era mentira, pues todo fue objeto de una retaliación de la compañera permanente de JJFT para que fuera privado de la libertad. Indica el togado que tales testimoniales fueron recaudadas, por OHP, progenitora de los dos menores, quien acudió ante la Personera Municipal de (…) a comentarle lo sucedido, solicitando esa funcionaria a la Psicóloga del Hospital de ese municipio, que les tomara las respectivas declaraciones, las que luego transcribió el defensor íntegramente en la demanda.

Explicó a continuación el libelista, que dentro del proceso penal no se conocieron tales testimonios, acreditándose así su novedad, amén que también tienen la capacidad suficiente para sanear «un acto de injusticia». En su criterio, del dicho de los deponentes, «se tiene que los hechos narrados por la víctima no ocurrieron y que…resultó del capricho mal intencionado de su progenitora como elemento para separarse de su compañero permanente», recibiendo la víctima del punible a cambio de la mendaz afirmación, una bicicleta.

Refiere además el defensor de JJFT que el conocimiento de los nuevos testigos, fue percibido de manera directa de la víctima y obtenido por cuenta de una conversación ocasional entre niños, pues cuando juegan «resultan contarse cosas en forma normal y sincera y sin apremio alguno». Amén de lo anterior, también tenían conocimiento los declarantes de las malas relaciones de pareja entre el condenado y su excompañera, pues eran vecinos. Entonces, las atestaciones sí tienen el poder suficiente para derruir la declaración de condena en la que se le dio plena credibilidad al testimonio de la víctima, pues «el dicho del menor tiene especial recepción en materia penal» y debe recordarse que los nuevos testigos son menores de edad.

Para el abogado, ellos tenían el conocimiento de que la progenitora de la víctima quería separarse de JJFT ante el rumor de que era homosexual, pero contrario sensu, refirieron nunca haber visto comportamientos que acreditaran esa condición. Pide a la Sala, con los elementos de convicción aportados, que se deje sin efectos la decisión condenatoria y de contera, que se absuelva a su prohijado del cargo que le endilgó la Fiscalía. Con la demanda, aportó el poder especial que lo faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de las providencias de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria de las mismas.

También, las entrevistas que ante la psicóloga del Hospital de (…), rindieron los menores de edad hijos de OHP. Depreca adicionalmente a la Sala que sean llamados a declarar, la Personera Municipal de (…), la psicóloga del Hospital de ese municipio, la señora HP y sus dos hijos. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por impetrarse la demanda contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de (…), que fue revisada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…). 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda». 3.

Verificados los aspectos formales que exige el Código de Procedimiento Penal, se adentra la Sala en el estudio de la causal contenida en el numeral tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, propuesta por el defensor de JJFT. Cabe aclarar, que para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

Para el caso, expone el defensor de JJFT como novedosos elementos de convicción, las declaraciones de dos menores de edad, amigos del niño víctima del punible, quienes aducen haber conversado con él, señalándoles que su testimonio en el juicio fue mendaz e inducido por la animadversión que su progenitora tenía hacia el condenado, por su presunta condición de homosexual.

Además, que por hacer tal incriminación en el proceso, obtuvo como premio una bicicleta. Con tales atestaciones, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida en contra de su prohijado, pero debe advertir la Sala, que lo que ahora se trae como nueva evidencia, son testimonios que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el menor víctima del punible, haciendo eco en sede de revisión, de la teoría del caso que llevó al debate público.

Sobre tales situaciones dijo la Corte en reciente oportunidad que: …si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.

(CSJ AP2487 – 2014) Luego entonces, cuando ya una decisión ha quedado debidamente ejecutoriada, no es posible que por vía de esta acción se pretenda revivir oportunidades perdidas y así refutar la teoría del caso propuesta por la contraparte en el juicio o adicionar evidencias con las que se intente acreditar la que en el proceso presentó quien ahora acude a la revisión de la sentencia. En el caso, los elementos de convicción aportados no tienen el suficiente valor suasorio para infirmar la atestación del menor víctima en el proceso, a la que dio el A Quo un alto grado de credibilidad y respaldó además en las entrevistas que rindió el niño ante los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, introducidas al juicio oral mediante la declaración en audiencia pública de los expertos forenses que avalaron su dicho.

Así, el juez de primer nivel analizó de manera extensa la declaración del menor para desestimar que ésta fuera mendaz, contrario a lo pretendido ahora por el defensor de JJFT, lo que explicó bajo el siguiente raciocinio: Constituyen, en sentir del despacho, prueba de referencia admisible las declaraciones rendidas por el menor…ante la Sicóloga y la Defensora de Familia del ICBF…en 2 de febrero de 2010, y ante el Médico Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado en 29 de enero del mismo año. En esas declaraciones…el menor es claro al presentar hechos que sin duda constituyen actos de abuso sexual para con el por parte del acusado… (…) Estas declaraciones rendidas por fuera de la audiencia, sirven como prueba de referencia, ya que son concordantes y consonantes en su esencia, con lo expuesto por el menor en la sede de la audiencia del juicio oral, por lo que le otorgan un alto grado de credibilidad a la citada declaración dada en el desarrollo del juicio oral por el menor… (…) Por otro lado, el dicho de las declarantes L…L…M…, F…V…C…y el propio acusado, no infirman la declaración del menor, pues solo se limitan a relatar la mala relación de pareja que tenían la madre del infante y el acusado.

No les consta a los señores…de los momentos en que el acusado se quedaba a solas con el menor y se producían los hechos por lo cual se les juzga. Entonces, se observa que dentro del pleito, la defensa tuvo la oportunidad de cuestionar la sinceridad del dicho de la víctima del punible, pero las declaraciones que en esa oportunidad presentó no tuvieron el poder suasorio para derruirlo y no es posible que ahora pretenda rescatar una tesis que no fue acreditada en el proceso, a través de las declaraciones de los dos menores traídas como elementos novedosos, pues lo que hace con ese proceder es entregar un argumento adicional a la teoría del caso que en su momento planteó, sin lograr por esa vía derruir la declaración de condena o variar el panorama probatorio del proceso.

Lo cierto es que el proceso penal y en concreto, el principio de seguridad jurídica, se desnaturalizarían por completo, si esa sola circunstancia derrumbara la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto, como lo expuso la Sala en decisión CSJ SP, 30 de abril de 2008, Rad. 25.132, así: Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.

Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido. Entonces, una nueva evaluación de lo que ya fue objeto de juicio, bajo el aporte de nuevos testimonios que en teoría soportan la estrategia defensiva que en el proceso se planteó, en un enfoque objetivo carecen de la seriedad y contundencia necesarias para constatar de manera inexcusable, que la sentencia condenatoria refulge equivocada o se fundó en una injusticia. Por lo tanto, no es procedente examinar tales aspectos por vía de esta acción, pues los novedosos elementos de convicción que se aportan, no tienen el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, debiendo mantenerse incólume la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a las providencias censuradas. 4.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JJFT. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las providencias de primera y segunda instancia se dictaron el 5 de marzo y el 15 de mayo de 2012, respectivamente. � En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653. � Ver páginas 7 a 11 de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de (…) (Fls. 35 a 39 del expediente).

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