Definición de competencia n°. 54686 Sady Happle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP584-2019 Radicación n°. 54686 Acta 46 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra SADY HAPPLE, por la presunta comisión del delito de obtención de documento público falso agravado.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron el 8 de agosto de 2016, cuando SADY HAPPLE indujo en error al Registrador de Pasca (Cundinamarca) y obtuvo la expedición del registro civil de nacimiento NIUP 1072896528 con serial 56477310, a nombre de su menor hijo, con información que no correspondía a la realidad.
Además, el 23 de agosto siguiente, SADY HAPPLE utilizó el mencionado documento para lograr la salida del país del menor, pero posteriormente lo retornó al territorio nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía solicitó al Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bucaramanga, la suspensión del registro civil de nacimiento NUIP 1072896528 con serial 56477310 y la prohibición de la salida del país del menor J.A.G.O. 2. El 27 de junio de 2018 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad en mención, la representante de la Fiscalía le formuló imputación a SADY HAPPLE, por el delito de obtención de documento público falso agravado, cargo que aceptó la implicada de manera libre, consciente y voluntaria. 3.
Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que programó la audiencia respectiva para el 1° de febrero de 2019, oportunidad en la que concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, en especial lo relacionado con competencia. En uso de la palabra, la representante de la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el defensor de SADY HAPPLE, señalaron que el ente acusador tenía competencia en todo el territorio nacional y atendiendo que la denuncia se presentó en Bucaramanga y las partes tenían domicilio en dicha ciudad, el Juzgado asignado era competente para conocer la actuación. Por su parte, el representante del Ministerio Público señaló que como quiera que el registro civil de nacimiento falso se obtuvo en Pasca (Cundinamarca), el competente era un juez de dicho lugar.
Finalmente, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga refirió que aunque la formulación de imputación y las partes residen en dicha ciudad, estos no son factores que determinan la competencia, pues se debe verificar el lugar de ocurrencia de los hechos endilgados, que para el presente evento fue Pasca (Cundinamarca), por lo que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez penal o promiscuo del circuito de dicha ciudad conocer la actuación. Por lo tanto, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que plantea el juez segundo penal del circuito de conocimiento de Bucaramanga, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra SADY HAPPLE es un juez penal o promiscuo del circuito de Fusagasugá (Cundinamarca). 2.
En el presente caso, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora, para el caso objeto de análisis, se advierte, que razón le asistió al juez segundo penal del circuito de conocimiento de Bucaramanga al no aceptar la competencia en el presente caso, pues de acuerdo con la formulación de imputación y el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en Pasca (Cundinamarca), lugar al que acudió SADY HAPPLE e indujo en error al Registrador del Estado Civil de dicho municipio, quien expidió el registro civil de nacimiento NUIP 1072896528 con serial 56477310, con datos que no correspondían a la realidad.
En ese orden, se debe aplicar en este evento el inciso primero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el delito, que para el presente evento, según se indicó en precedencia es el municipio de Pasca (Cundinamarca). Ahora, atendiendo que en tal sitio no existen Juzgados Penales del Circuito y que el aludido municipio está adscrito al Circuito de Fusagasugá, le corresponde el conocimiento del presente asunto a un despacho de dicha ciudad.
Así las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y ésta determinación se comunicará al Juzgado de origen y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra SADY HAPPLE. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra SADY HAPPLE corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), para lo cual se dispone remitir las diligencias a dicho despacho de manera inmediata. 2.
Informar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en la presente actuación. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 114 y 115 de la carpeta. � Folio 20 ibídem. � Minuto 01:52 y ss del cd 1 y folio 102 de la carpeta. � Obrante a folio 111 y ss ib. � Minutos 11:55 y ss, 14:06 y ss, 17:52 y ss del Cd 2 y folio 125 de la carpeta. � Minuto 19:40 y ss ibídem. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � Lugar en el que se realizaron los hechos y residen la víctima y el procesado. � Minuto 01:52 y ss del cd 1, audiencia del 27 de junio de 2018 y folios 114 y 115 de la carpeta. 8