Micelio
AP584-2018(51864)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia – Justicia y Paz N° 51864 JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP584-2018 Radicado N° 51864. Aprobado Acta No. 48. Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, contra la decisión de un Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negarle la suspensión condicional dela ejecución de la pena respecto de dos condenas ejecutoriadas proferidas en su contra por la justicia ordinaria.

ANTECEDENTES El día 14 de septiembre de 2017, el defensor del postulado JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, radicó escrito ante la magistratura de Control de Garantías de Bogotá, a fin de solicitar en favor de este la suspensión de las condenas vigentes en la justicia ordinaria. Acorde con ello, el 20 de noviembre de 2017, ante un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se llevó a cabo la diligencia. En ella, el defensor del postulado advirtió que con fecha del 13 de julio de 2017, se obtuvo la sustitución de la medida de aseguramiento, acorde con lo dispuesto por el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, razón por la cual ahora acude a deprecar la sustitución de dos condenas ejecutoriadas proferidas por la justicia ordinaria en contra del postulado, de conformidad con lo que estipula el artículo 18 B ibídem. 2.

En concreto, significó el solicitante que los fallos a que alude fueron proferidos, el primero, por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, radicado 2006-00133, el 7 de febrero de 2007, en sentencia anticipada por aceptación de los cargos que por los delitos de sedición y tres homicidios agravados hizo JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, al cual se condenó a la pena de 24 años de prisión. La segunda de las condenas, datada el 13 de septiembre de 2007, fue obra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, también por la vía de la sentencia anticipada, y en ella se condenó a QUEVEDO GAMBOA, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 11 años y 4 meses de prisión. En ambos casos, advirtió el solicitante, se demostró, con el contenido de los fallos y lo sostenido por el postulado y los demás condenados, en versiones libres ofrecidas en el trámite de Justicia y Paz, que los hechos ocurrieron durante y con ocasión de la pertenencia suya a las Autodefensas del Guaviare.

Esto, agregó, porque los postulados hacían parte del grupo armado ilegal para la época de los hechos, que fueron ejecutados, en lo que toca con los homicidios, por pertenecer las víctimas a grupos guerrilleros; y como medio para financiarse, en lo referente al narcotráfico. LA DECISIÓN IMPUGNADA Escuchados los conceptos de los intervinientes –fiscalía, Ministerio Público y defensor de víctimas- el día 14 de diciembre de 2017, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió la providencia cuestionada, en la cual negó la solicitud de suspender las condenas proferidas en contra del postulado JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA.

Para el efecto, el Magistrado parte por referenciar la jurisprudencia expedida por esta Corporación sobre el tema, en particular, los radicados 39960 y 42686, en los cuales se examinó el delito de narcotráfico y su incidencia en el trámite de Justicia y Paz, hasta concluirse que efectivamente puede hacer parte del mismo, siempre y cuando se trate de una conducta medio encaminada a financiar al grupo, incluso si se trata de la única labor adelantada al interior del mismo por el postulado.

Seguidamente, también con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, alude a lo que debe entenderse por inferencia razonable, de cara a la definición de que los hechos fueron ejecutados por ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal. Advierte, en consecuencia, que debe negarse la solicitud de suspensión de las condenas cuando no se allegan los elementos probatorios suficientes para determinar que los hechos objeto de sentencia se presentaron con ocasión y durante la pertenencia al grupo armado ilegal, o en los casos en que esos medios suasorios informan que se trató de un asunto personal o de fines ajenos a los de la organización. Destaca, de igual manera, que no por haberse realizado la imputación o incluso formulación de cargos, se verifica cumplido el requisito en examen, en tanto, para el efecto se hace necesario allegar pruebas.

Ya descendiendo al caso concreto, el Magistrado releva que si bien, se trata de dos sentencias las proferidas en contra del postulado, ambas tienen un hilo conductor común, esto es, corresponden a los mismos hechos, que surgieron a partir del hallazgo de los cadáveres, armas y drogas en una ladrillera, solo que los homicidios y la sedición fueron examinados por el Juez Promiscuo del Circuito, al tanto que el delito de narcotráfico correspondió a un juez especializado.

A este efecto, acota, aunque en el fallo emitido por el juzgado promiscuo, nada se dice acerca de los móviles o circunstancias particulares de lo ocurrido, al parecer por tratarse de una sentencia anticipada, cosa distinta ocurre con la decisión del juzgado especializado, que sí discurrió en torno de los hechos en común. Respecto de ello, luego de leer amplios apartados del fallo proferido por la justicia especializada, advierte el funcionario que allí se determina hecho cierto, dado que así lo refirió otro de los miembros del grupo, que el postulado QUEVEDO GAMBOA, dio muerte a una de las víctimas para hurtarle la droga que llevaba consigo, misma que después guardó en la ladrillera; y, acerca de las otras dos muertes, que ellas se ejecutaron por consecuencia de delaciones o entregas de droga.

Esta verdad, significa la decisión impugnada, no puede controvertirse apenas por la versión libre de algunos postulados, en la que, ya en las últimas intervenciones, se afirma que las víctimas pertenecían a las milicias guerrilleras. Estima el Magistrado que no existen elementos de juicio que corroboren las versiones libres y, en consecuencia, infirmen la verdad plasmada en las sentencias.

Cita jurisprudencia de la Corte que delimita los efectos de la versión libre y la imputación de cargos, reseñando que no se erigen en elementos invariables para definir la verdad. Se resalta en el auto atacado, a su vez, que los fallos vienen precedidos de una doble condición de acierto y legalidad, y fueron fundados en prueba directa –varios testimonios que refieren el móvil-, razón por la cual no basta con la versión libre para derrumbarlos.

En consecuencia, fue negada la solicitud de suspensión presentada por la defensa del postulado. RAZONES DEL DISENSO La defensa del postulado discrepa de lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantías, como quiera que, sostiene, dio una interpretación errada a las normas regulatorias del beneficio. En este sentido, destaca que el examen del tópico debe operar a partir de la conjunción entre los artículos 18A y 18B, como quiera que si se concedió al postulado la suspensión de la medida de aseguramiento, atendido que contribuyó a la verdad, ello debe ser suficiente para que automáticamente se otorgue la suspensión de las condenas, para lo cual a la fiscalía solo le basta con demostrar que los hechos ocurrieron durante el espacio temporal en el que la persona perteneció al grupo armado ilegal.

Advierte, así mismo, que los postulados deben decir la verdad en sus versiones libres, dadas las consecuencias de no hacerlo –si hubiesen mentido ya habrían sido expulsados del trámite de Justicia y Paz- y de su verificación se ocupa la fiscalía, ente que por 10 años ha investigado lo ocurrido y determinó que lo narrado por los postulados es verdad, sin que se allegara prueba en contrario encaminada a determinar la falta de consonancia entre lo sucedido y el conflicto armado.

Señala el apelante, en otro orden de ideas, que el Magistrado de control de garantías no le dio validez a las versiones libres, pero además, que unió de manera irregular ambas sentencias, pasando por alto el principio de cosa juzgada. Incluso, acota, aún examinados ambos fallos de manera conjunta, es posible significar que los hechos fueron ejecutados con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, en tanto, se señala en las providencias que las ilicitudes corresponden a un grupo de personas pertenecientes a las autodefensas, y quedó probado que el narcotráfico fue fuente de financiación de esa organización y no operó a favor o lucro de los condenados.

A su vez, manifiesta el apelante que el funcionario decisor confundió la inferencia razonable con el concepto de plena prueba y por ello busco examinar al detalle el contenido de los fallos, pese a que de allí no extracta lo primero, sino de la versión del postulado que, en cuanto confesión, representa un hecho probado de conformidad con el proceso investigativo adelantado por la Fiscalía, que además escuchó a las víctimas y en caso de haber estimado mendaz lo versionado, habría solicitado la exclusión del trámite de Justicia y Paz.

Culmina señalando que no se puede realizar un examen tan profundo de las sentencias porque ello atenta contra el derecho a la libertad del postulado, quien ejecutó las conductas objeto de condena con ocasión y durante su pertenencia al grupo armado ilegal. Pide, por ello, que se revoque la decisión atacada y en su lugar sea otorgado el beneficio de suspensión condicional de ambos fallos ejecutoriados, dictados en contra de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA.

LOS NO IMPUGNANTES De consuno, la representación de la Fiscalía, el Ministerio Público y las Victimas, solicitaron que se confirme la decisión apelada por entender, básicamente, que la defensa no aportó la prueba necesaria para verificar que, en efecto, los hechos por los cuales se condenó en dos ocasiones al postulado fueron realizados por este con ocasión y durante su permanencia en el grupo armado ilegal, incumpliéndose así uno de los requisitos contemplados para el efecto en el artículo 18B de la ley 975 de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.

No estima necesario la Sala realizar mayores precisiones normativas o jurídicas respecto del tema objeto de examen aquí, no sólo porque sobre ello se explayó el funcionario de primer grado, sin que existan controversias especiales por relacionar, sino en atención a que la discusión objeto de alzada se centra en el tópico específico de los elementos probatorios que permitirían asumir si efectivamente los hechos que condujeron a la condena del postulado fueron cometidos con ocasión y durante su pertenencia a un grupo de autodefensas con radio de acción en el municipio de San José del Guaviare.

Apenas como proemio, debe destacarse que ya la Corte ha decantado los requisitos que se diseñan en los artículos 18A y 18B, de la Ley 906 de 2004, respecto a las figuras consecuenciales de la suspensión de medidas de aseguramiento y suspensión de condenas proferidas por la justicia ordinaria, así como el trámite que en las correspondientes audiencias debe seguirse.

En este sentido, se tiene claro que la definición de si los hechos objeto de condena fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, exigencia contemplada en el artículo 18B para acceder a la suspensión de la condena, deriva de lo que allí mismo se detalla “inferencia razonable”, no otra cosa, en términos del Corte -CSJ AP5910-2015-, que: “… el desarrollo de un ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.

Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo” La discusión, entonces, ha surgido a partir de las posiciones disímiles del Magistrado de Control de Garantías y la defensa del postulado, pues, mientras el primero significó en su decisión que no existe inferencia razonable en torno del requisito examinado, el abogado asignado a JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, sostiene lo contrario.

Al efecto, la Corte estima necesario, en primer lugar, glosar algunas de las manifestaciones que el apelante consignó en su discurso impugnatorio, en tanto, se apartan bastante de lo que la ley consagra sobre el particular. En este sentido, si bien, puede afirmarse que el artículo 18B de la Ley 906 de 2004, emerge consecuencial al 18A, ello no significa que contenga los mismos requisitos o que, como parece entenderlo el defensor, una vez otorgada la suspensión de la medida de aseguramiento, automáticamente deba accederse a suspender también las condenas ejecutoriadas.

En un plano estrictamente lógico, si así fuese carecería de objeto lo contemplado en el artículo 18B, por simple sustracción de materia, en tanto, demostrado lo primero, el Magistrado debería acceder a lo segundo, sin mayores trámites o análisis. Basta observar el contenido de ambos artículos, las figuras a las que se dirigen y los requisitos contemplados, para verificar que se trata de trámites diferentes y autónomos que se guían por finalidades diferentes.

En este sentido, en lo que al tema probatorio compete, mírese cómo la suspensión de medida de aseguramiento reclama, para la demostración de los requisitos dispuestos en el artículo 18A, que el magistrado tenga en cuenta “la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.” Al tanto que en el artículo 18 B, se exige para determinar si es factible o no suspender los fallos de condena, que el funcionario pueda “ inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. ” La diferencia es ostensible y sustancial, en tanto, respecto del primer beneficio no se invoca del magistrado un estudio determinado o tipo de conocimiento concreto, sino apenas contar con la información suministrada, esto es, la decisión viene mediada algo así como por una especie de prueba sumaria.

De manera distinta, al reclamarse la suspensión de los fallos proferidos por la justicia ordinaria, si bien, debe existir previa definición favorable del tópico de la suspensión de la medida de aseguramiento, ello no basta, pues, ahora sí se exige del magistrado de control de garantías un tipo de conocimiento particular, inferencia razonable, que debe surgir, como ya de manera pacífica lo ha reiterado la Corte en decisiones que incluso fueron citadas al interior del debate suscitado en la primera instancia, a partir del contenido mismo de la sentencia o sentencias, en confrontación con los demás elementos de juicio allegados al debate.

De lo referenciado surgen dos cuestiones que controvierten la postura del defensor. La primera, atinente a que resulta un despropósito criticar la labor valorativa del funcionario, solo porque examinó a profundidad el contenido de los fallos para de allí derivar sus conclusiones. Está claro que si el insumo principal para llegar a la inferencia razonable lo es la sentencia o sentencias, nada más puede esperarse de quien decide, que la auscultación a fondo de lo allí consignado, en cuanto tenga relación con el objeto de discusión. La segunda cuestión atiende a lo manifestado por la defensa en el recurso, referente a esa especie de tarifa probatoria que busca establecer en torno de las versiones libres, para decirlas por sí mismas plena prueba de que los hechos fueron ejecutados con ocasión y durante la pertenencia del condenado al grupo armado ilegal.

Nada dentro de la norma, la principialística propia del trámite o la jurisprudencia de la Corte, avala la tesis del recurrente, pues, incluso si la mendacidad conduce a la exclusión del trámite de Justicia y Paz, ello por sí mismo no obliga a tomar como cierto o incontrovertible lo relatado en dicha diligencia, cuando en contrario pueden existir elementos de juicio con mayor peso que infirmen lo relatado por el postulado.

Adviértase además, en un plano estrictamente procesal, que incluso la aceptación de los delitos por los cuales se emitió sentencia en sede ordinaria, y la consecuente manifestación de la Fiscalía de que efectivamente fueron ejecutados por ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, no se erigen en materia indiscutida y verdad incontrovertible, como quiera que, aún si no se solicitó la exclusión del desmovilizado del trámite de Justicia y Paz, es factible que en el fallo se determine lo contrario.

Es por ello que, en consecuencia, tampoco puede admitirse la aseveración del defensor referida a que la versión libre del postulado –en este caso tres versiones libres tomadas conjuntamente-, se soporta con amplia prueba de ratificación allegada por la Fiscalía en su tarea investigativa e incluso confrontada con las víctimas. Si se tiene claro que la versión libre no necesariamente comporta un plus, o mejor, representa por sí misma plena prueba, carece de sentido decir que ella fue ampliamente corroborada si, a la par, no se aportan esos elementos de juicio que la soportan y reclaman de la verificación del funcionario para así determinar materializada o no la inferencia razonable a que alude la norma.

Huelga anotar que si las sentencias no traen consigo elementos de juicio que permitan verificar la circunstancia particular exigida por la ley para acceder al beneficio, deben ser otros, incluso por sí misma la versión libre ante la ausencia de medios diferentes o en contrario, los elementos que sirvan de norte a la decisión judicial. Pero, dentro del mismo razonamiento, si se trata de hechos conexos que fueron juzgados en diversos escenarios judiciales, nada impide que se examinen en conjunto los fallos para de allí extractar la realidad de lo ocurrido y, en particular, definir si cada ilicitud, o todas, fueron ejecutadas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal.

No se entiende, al efecto, por qué el principio de cosa juzgada puede verse afectado, como postula el apelante, si se examinan ambos fallos en su conjunto, cuando es claro, de un lado, que ambas sentencias tienen el mismo origen fáctico; y del otro, que esa evaluación dual se efectúa con un fin específico que en nada incide sobre el contenido de las sentencias o la pena allí impuesta.

Hechas estas precisiones, la Corte, ya descendiendo al caso concreto, debe significar que asiste la razón al A quo cuando concluyó que los medios suasorios allegados por la defensa para soportar su solicitud, no permiten inferir razonablemente que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron ejecutados por ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal operante en San José del Guaviare.

Al efecto, lo primero que cabe decir es que la sola coeteneidad temporal entre un determinado delito realizado por el postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la conducta punible se realice por razones personales o completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la organización. Si así sucede, lo dable concluir es que el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.

Pues bien, aunque, como lo sostiene el A quo, la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, nada aporta en su contenido para determinar cómo se sucedieron los hechos que condujeron a la condena por tráfico de drogas, ni evalúa algún tipo de motivación específica, ello se ve suplido amplia y adecuadamente por la sentencia que fuese emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en tanto, aquí sí, a pesar de tratarse también de un fallo anticipado, se contextualiza lo ocurrido a partir de pruebas directas recogidas y se referencia tanto la motivación de los tres homicidios por los que emitió condena el Juzgado Promiscuo, como de la conservación o almacenamiento de estupefacientes atribuida a QUEVEDO GAMBOA.

Esas motivaciones, en las cuales se explayó el A quo con lectura textual de amplios apartados pertinentes de las sentencias, conducen indefectiblemente a señalar que los tres homicidios en los que intervino JOSÉ ALEXIS QUEVEDO, tuvieron como denominador común asuntos de drogas, en cuanto, dos personas fueron ultimadas por entregar al ejército algunas caletas con las mismas, y a una tercera se le dio muerte para hurtarle el cargamento que tenía consigo.

Uno de los condenados en el proceso fallado por el Juzgado Especializado, a quien se dio plena credibilidad por tratarse de un compañero del aquí postulado, expresamente atribuyó a QUEVEDO GAMBOA la muerte del propietario de la droga, el apoderamiento de la misma y su traslado hasta la ladrillera donde se guardó y después fue decomisada por las autoridades militares.

No es cierto, así, como lo predica el defensor del postulado, que en el fallo en cuestión no se detallara la relación precisa de su asistido judicial con la droga, o que no se le delimitara llevándola personalmente al sitio de almacenamiento. Esta verdad procesal consignada en el fallo, es abiertamente contradicha por el postulado al momento de rendir su versión libre, en tanto, la sumatoria de lo dicho por él y los otros dos desmovilizados, cuya última versión se recogió conjunta, ofrece un panorama completamente diferente, en el que incluso JOSÉ ALEXIS QUEVEDO se dice ajeno a cualquier actividad relacionada con el tráfico de drogas y en punto de la muerte de las tres personas, atribuyó los hechos a tratarse de milicianos de las hoy desparecidas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC.

Una simple contrastación de versiones advierte de la imposibilidad de conciliarlas e incluso verifica que lo aceptado ante la justicia ordinaria resulta mucho más gravoso que lo que en versión libre se detalló como motivación o intervención personal en los hechos. Y, como la defensa no allegó otros elementos de juicio, en especial esos que, dice, recogió la Fiscalía cuando verificó lo rendido en versión libre, reina absoluta incertidumbre respecto al punto, entre otras razones, porque no parece lógico, cuando lo que ocurre comúnmente en las versiones libres informa lo contrario, que el postulado haya aceptado en la justicia ordinaria unos crímenes bastante graves y ahora en Justicia y Paz busque minimizar sus efectos o forma de participación. Ello se podría justificar, tal cual se sostiene en la decisión atacada, por la necesidad de ubicar los delitos dentro de la órbita de las conductas propias del grupo de autodefensas, para así obtener los beneficios anejos al trámite de Justicia y Paz, razón que explica el haber mutado, en las últimas versiones libres, la condición de narcotraficantes o delatores de las víctimas, por la de milicianos de las FARC.

Desde luego, es posible que otros motivos hasta ahora desconocidos expliquen la aceptación de cargos, en sede de la justicia ordinaria, ajenos a lo realmente ocurrido, pero, se reitera, la omisión en allegar los elementos de juicio supuestamente recogidos al respecto por la Fiscalía, impide asumir cierta esa posibilidad, en este momento. En este orden de ideas, una mirada objetiva a las pruebas que soportan la solicitud, permite señalar que en los fallos emitidos por la justicia ordinaria, al procesado se le dice dando muerte a tres personas por asuntos de drogas, uno de los homicidios como delito medio para apoderarse por propia mano de un alijo de estupefacientes.

De manera contraria, lo vertido ante Justicia y Paz respecto de estos mismos hechos por el postulado, reseña que su participación en el narcotráfico es solo adjetiva, resumida en apenas conocer que en la ladrillera donde se enterró a las víctimas de los homicidios se guardaba droga de propiedad de particulares. Incluso, QUEVEDO GAMBOA relata unas circunstancias asaz disimiles a las que gobernaron la muerte que en el fallo se dice medio para hurtar la droga, afirmando que utilizaron sus servicios para desaparecer el cadáver de quien fue ultimado por una mujer (alias La Venada), dado que intentó violarla.

En curso de la diligencia de solicitud de suspensión de las condenas, el postulado reiteró que no tuvo ninguna vinculación directa con la droga encontrada en la ladrillera, por la cual se le condenó. En términos estrictos de la prueba y sus efectos, de ninguna manera es posible determinar razonablemente, con los medios suasorios aportados, que los delitos por los cuales se condenó en la justicia ordinaria al postulado, ocurrieron como lo sostiene en la versión libre y no de la manera que estimó demostrada el juzgador.

Ahora, si se hiciese tabla rasa de la evidente contradicción existente entre lo fallado y lo reconocido después, cabe señalar que por sí mismo, si se atendiera razonable lo consignado en los fallos atacados, ello no conduce a estimar que los delitos fueron ejecutados con ocasión de la vinculación del postulado al grupo de autodefensas. En efecto, el que se dé muerte a la víctima, para particularizar uno de los homicidios, con el ánimo de apoderarse de la droga que tenía consigo, obedece a un interés personal, con mucho alejado de lo que se entiende ideario del grupo armado ilegal, aún si se dijera que utilizaba el tráfico de drogas como medio de financiación. Recuérdese que el postulado afirmó que el grupo, como sucedió con tantas otras organizaciones paramilitares, acudía al llamado “gramaje”, no otra cosa que el impuesto cobrado a los narcotraficantes para permitirles procesar y transportar la droga.

Si a esto se limitaba la vinculación del bloque que operaba en San José del Guaviare, desde luego que bien poca vinculación tiene con ello el hecho coyuntural, se supone decidido motu proprio por el postulado, de hurtar la droga, previo asesinato de su portador, para apropiarse de ella, no se sabe con qué fin. De esta manera, tanto el homicidio como el narcotráfico, objeto ambos de fallos separados, se entenderían, si así sucedieron los hechos, ajenos al actuar del grupo y, por consecuencia, una decisión personal del postulado.

Pero, si en contrario se asumiese, también por gracia de lo discutido, que lo sucedido se funda en lo expuesto durante sus versiones libres –e incluso la audiencia de solicitud de suspensión de las condenas- por JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA y otros dos postulados, la evaluación opera similar, como quiera que en sana lógica jurídica el nominado no ha aceptado haber cometido varios de los delitos objeto de condena y, en consecuencia, no habría razón para que en Justicia y Paz se adelante algún trámite respecto de ellos.

En efecto, QUEVEDO GAMBOA, se ha dicho ajeno al narcotráfico y sostiene que su única vinculación con la droga encontrada en la ladrillera obedece a que allí también acostumbraba ocultar los cadáveres, aunque conoce quiénes almacenaban allí el estupefaciente o a qué personas se le vendía. Si ello es así, claro se aprecia que desdice de la condena proferida en su contra por la justicia ordinaria, o mejor, no acepta su responsabilidad en ese delito; postura que podría colocar en riesgo su permanencia en el trámite especial ante la jurisdicción de Justicia y Paz.

Y otro tanto sucede con el homicidio de Nelson Vega Jaramillo, pues, sea que efectivamente fue muerto por alias La Venada o por un sargento de la Policía, como sostiene en su argumentación introductoria de la solicitud la defensa, es lo cierto que el postulado niega enfáticamente haber ordenado o participado, directa o indirectamente, en el homicidio, librando su actuación, cuando más, a algún delito de encubrimiento.

Adviértase –a fin de eliminar cualquier tipo de responsabilidad por línea de mando-, que esa muerte, acorde con lo vertido en la versión libre, operó ajena por completo al grupo y solo se acudió al postulado QUEVEDO GAMBOA, para esconder el cadáver. Con lo presentado por la defensa, entonces, no es posible inferir razonablemente, como en líneas anteriores se precisó, que los hechos objeto de sendas condenas en la justicia ordinaria, fueron cometidos por el postulado JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, con ocasión y durante su pertenencia al grupo de autodefensas que operaba en San José del Guaviare.

Es claro, así, que no pueden entenderse cubiertos a satisfacción los requisitos contemplados en el artículo 18B, de la Ley 975 de 2005, para otorgarle el beneficio de suspensión condicional de las sentencias en cuestión. Se confirmará, acorde con lo expuesto, la decisión de primer grado En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2017, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso seguido contra JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras, la reciente del 27 de septiembre de 2017, radicado 49317. 1 21