Micelio
AP5839-2025(61787)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 21 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FINAL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP5839-2025 Radicación No. 61787 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO1 contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal para Adolescentes que confirmó la condena impuesta el 22 de agosto de 2021, del Juzgado 2º del Circuito Penal de Adolescentes de Barranquilla, como autor responsable del delito de acceso carnal en persona 1 Para la fecha de los hechos tenía 17 años, 7 meses.

Nacido el 16 de ago. de 2003 CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 2 puesta en incapacidad de resistir en concurso real y heterogéneo con suministro a menor2. II.

HECHOS El padre de la adolescente N. A. N. C.3, formuló denuncia4, contra el adolescente JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO, de 17 años 7 meses de edad, por el delito de acceso carnal violento, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 2021, alrededor de las 16:20 horas, en Barranquilla cuando llegó a su casa y encontró un grupo de vecinos en la puerta de esta.

La señora Diagnary Santander Mendoza vecina de su casa en donde se encontraba la víctima le manifestó que BURGOS CASTRO, había drogado a su hija N. A. N. C. de 17 años de edad, al revisarla, noto a la menor desvanecida, llorando, con la mirada perdida, no se podía sostener y ésta le manifestó que se sentía mal, de inmediato la trasladaron al Centro Asistencial El Bosque, donde fue atendida, presentando sangrado abundante por sus partes íntimas siendo víctima de agresión (acceso) sexual.

El medicamento suministrado a la víctima, para la realización del acto sexual fue Clonazepam, asimismo se determinó que la víctima, no tenía ningún problema de drogadicción y que la misma había tenido un año antes una relación sentimental con BURGOS CASTRO. 2 Fl 14 sentencia de 1ªinstancia. 3 Para la fecha de los hechos tenía 17 años, 8 meses y 14 días – Fl. 21 primera instancia cuaderno 1, EMP Fiscalía. 4 Denuncia presentada 4 de marzo de 2021, misma fecha de los hechos.

CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 3 III. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 05 de marzo de 20215, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso con suministro en menor de edad, prevista en el artículo 207, inciso 5 del 211 y 381 del Código Penal, cargos que no aceptó. Ordenó conceder libertad inmediata al infractor. 3.

La Fiscalía, radicó escrito de acusación6, conocimiento que le correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, despacho que el 26 de abril del 2021,7 adelantó la audiencia de formulación de acusación. Asimismo, el 26 de mayo del 2021,8 el ente acusador radicó adición del escrito de acusación. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de junio 2021,9 y el juicio oral, se desarrolló los días, 1610 y 23 5 Fl 5 al 6 del cuaderno principal de 1º instancia. 6 Fl 11 al 17 del cuaderno principal de 1º instancia 7 Fl 32 al 33 del cuaderno principal de 1º instancia 8 Fl 34 del cuaderno principal de 1º instancia 9 Fl 35 al 36 del cuaderno principal de 1º instancia 10 Fl 38 al 40 del cuaderno principal de 1º instancia CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 4 de junio de 202111; 1212,1613, 21 julio 202114; y 06 de agosto del 202115 en la que se emitió el sentido del fallo. 5.

El 22 de agosto del 2021, el juzgado segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, condenó a JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO como autor de «acceso carnal con persona que puso en incapacidad de resistir menor de 18 años, en concurso real y heterogénea al suministrarle droga a la afectada (sic),» 16 de conformidad con el artículo 114, 151, Ley 1098 del 2006; artículo 207,211 inciso 5, y artículo 381 de la Ley 599/2000, decidió que el procesado cumpla con carácter pedagógico, restaurador y protector de sus derechos básicos con medidas privativa de la libertad por lapso de 96 meses, más reglas de conducta con duración de 24 meses. 6.

La defensa promovió el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de agosto de 2021, lo que activó la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. 7. El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Penal para Adolescentes, confirmó la sentencia del 22 de agosto 202117, proferida por 11 Fl 41 al 43 del cuaderno principal de 1º instancia 12 Fl 44 al 46 del cuaderno principal de 1º instancia 13 Fl 47 al 48 del cuaderno principal de 1º instancia 14 Fl 49 al 51 del cuaderno principal de 1º instancia 15 Fl 52 al 53 del cuaderno principal de 1º instancia 16 Fl 85 al 99 del cuaderno principal de 1º instancia 17 Pág. 10 sentencia de 2º instancia. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 5 el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes Con función de Conocimiento de Barranquilla. 8.

Inconforme con el fallo del Tribunal, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación18. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor propone 3 cargos, uno principal por la causal 3ª del artículo 181 del C.P.P y dos subsidiarios por la causal 1ª ibidem. i) Cargo Principal: Error de hecho por falso juicio de identidad.

El defensor acusa la sentencia del ad quem, porque incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad; «por alterar el orden jurídico con la violación indirecta de la norma sustancial toda vez que en su proceso de valoración de las pruebas, los falladores otorgan valor determinante a los Testimonios de la presunta víctima» y los demás testigos.

Asevera, que al examinar estos testimonios ninguno afirma o le consta que el procesado, realizó acto sexual en contra de la víctima, además que, del testimonio de la víctima no se puede afirmar en grado de convicción que haya sido accedida sexualmente y «por ende se alteró y adiciono, lo que 18 Pág. 60 al 74 del cuaderno principal de 2º instancia CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 6 las pruebas objetivamente no decían, por tal motivo esta fue distorsionada, dándole un significado totalmente diferente lo que ella en si misma no decía, tergiversando el contenido fáctico de la prueba y equivocándose los falladores, «en el análisis y valoración del medio de convicción, dando un efecto probatorio adverso a la verdad y agregando a la prueba aspectos que la misma en si no contiene»19.

Agrega, que se desconocieron los principios “técnicos” del artículo 404 del C.P.P, transcribiendo un aparte20 de la conclusión del tribunal referido a la valoración del testimonio de la víctima. Reitera, que de haber realizado el análisis del testimonio de la presunta víctima en debida forma, los falladores hubiesen extraído que el único testigo presencial fue la víctima, quien en ningún momento afirmó o confirmó la existencia de los hechos y por ende no existe responsabilidad del procesado, por tanto, estaríamos frente al “instituto indubio prorreo” (sic), tal y como lo consagra el expediente nº. 36357 de 26 de octubre de 2011, además los falladores desconocieron lo consagrado el artículo 406 de C.P.P. De igual manera, dice que está más que claro, la equivocación o yerro del tribunal, al momento de la valoración probatoria con relación a los testimonios de la presunta víctima, el procesado y la interpretación que le da 19 Pág. 4 demanda de casación. 20 Pág. 4 demanda de casación. Párrafo 2º pág. 8 sentencia de segunda instancia. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 7 al contenido de la historia clínica.

Calca un aparte del fallo de segunda instancia relativo al testimonio de la médico Treyci Laura Rivera Laurens21, referente al sangrado vaginal y dolor pélvico de la víctima. Agrega que, si los falladores hubieran analizado el testimonio de Naire Adriana Nebro Caridad, quién es la presunta víctima, en ningún momento afirmó o confirmó la existencia de los hechos, y por ende, no existe responsabilidad de su prohijado, insiste que se encuentra frente al «instituto del indubio prorreo»22(sic), como consecuencia de ello se tendría un fallo absolutorio. a De igual forma, dice que se debe aplicar un procedimiento conocido como SATAC, con fundamento en los artículos 209, 255, 257, 261 y 275 del C.P.P., refiriendo el protocolo del mismo.

Adiciona, que era viable que los falladores confrontaran el testimonio de la víctima, con las demás pruebas en “diverso sentido” como el de la profesional de la salud Brianis Astrid Girata de quien dice, «no queda claro, que protocolo de abordaje utilizó con la presunta víctima»23. También que de dicho testimonio no se logra afirmar, «que la presunta víctima haya perdido la conciencia», ni hallazgos de la ocurrencia de la relación sexual con el procesado.

De igual modo, que se 21 Pág. 6 Demanda de casación de la defensa 22 Pág. 5. Demanda de casación de la defensa. 23 Pág. 7. Demanda de casación de la defensa. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 8 debió confrontar el testimonio de la víctima con el de BURGOS CASTRO. Así pues, en lo que denomina la demostración del cargo, se limita a citar pronunciamientos jurisprudenciales (CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23977, AP5576-2021 Rad 60391), luego, solicita casar el fallo impugnado, y en su defecto revocar la sentencia de primera y segunda instancia en las cuales el fallo fue condenatorio y en su lugar absolver a JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO. ii) Cargo segundo subsidiario: formuló por la causal 1ª del C.P.P., la “indebida adecuación típica, del tipo penal”, al imputar y acusar al encartado, por el delito de Acceso Carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso con suministro a menor (arts. 207, 211-5 y 381 del Código Penal).

Indica que “no se puede ni siquiera pensar que de la conducta del artículo 207 del C.P., nazca la conducta contenida en artículo 381, esto, representaría una flagrante vulneración de la prohibición de sancionar doblemente un hecho como lo consagra el artículo 8 del C.P.”24 Igualmente, que del artículo 207 del Código Penal, no se puede construir el concurso, debido a que la sustancia para poner en estado de incapacidad de resistir; «como lo hemos dicho, es un elemento estructural de dicho tipo penal».25 24 Pág. 9 demanda de casación. 25 Pág. 9 demanda de casación. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 9 Añade: «o sea en el caso que nos ocupa el art 381, es un ingrediente del articulo 207 del C.P., entre otras cosas no se logró demostrar en el debate probatorio, si el medicamento conocido como Clonacepan fue el medicamento que produjo, las sintomatologías indicadas por la presunta víctima.»26 En seguida, en la demostración del cargo cita y reproduce un apartado del radicado 40434 de sep. 2013, y concluye que «con esto se demuestra, el yerro en el cual incurrió el fallador al equivocarse en su calificación jurídicamente de los hechos al hacer una adecuación típica errada»27 optando por aplicar una norma que no correspondía. Insiste, en que, debe hacerse un juicio de valor si la conducta tiene características autónomas, ya que cuando se suministra drogas o sustancias para poner en estado de incapacidad de resistir a una persona, es “elemento esencial” del tipo del artículo 207 del C.P. Solicita casar la sentencia, y en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio a favor de JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO por violación del principio de non bis in ídem. 26 Pág. 10 demanda de casación 27 Pág. 11 demanda de casación CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 10 iii) Cargo tercero subsidiario: En apoyo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P, denuncia falta de aplicación de una norma del Bloque de Constitucionalidad, referidas a las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores “Reglas de Beijing”, en su artículo 19.128.

Señala, la violación en la imposición de la pena por parte del a quo, y confirmada por el Tribunal, sanción consistente en la privación de la libertad por el término máximo establecido en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, esto es, 96 meses (8 años), combinada con reglas de conducta por 24 meses, que de haber aplicado la norma de Bloque de Constitucionalidad, el procesado se haría acreedor a la sanción del artículo 176 ibidem, excepto la del numeral 6 de ese mismo artículo.

Finalmente, en la demostración del cargo, nuevamente cita el radicado 40434 de 11 sep. de 2013, reproduciendo la descripción de la violación directa y la sentencia C-225 de 1995 para referir la unidad jurídica compuesta. Reitera la inaplicación de la norma de la regla mínima de Naciones Unidas Reglas de Beijing, solicitando se case la sentencia y se profiera fallo absolutorio. 28 Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia – Reglas de Beijing - Artículo 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.

CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 11 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario casación procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia (Art. 181 Ley 906/2004), que busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia (art. 180 idem).

Sin embargo, no es un recurso de libre configuración carente de rigor lógico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. De acuerdo con lo consignado en el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El casacionista está obligado a consignar de manera precisa y concisa, tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.

CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 12 A la par, a voces del art. 184 inc. 2° de la misma codificación, dispone que no será seleccionada la demanda sí el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Dicho lo anterior, a continuación, se analizarán los cargos planteados: 2. Cargo principal, el demandante postula, error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que en su proceso de valoración de las pruebas, los falladores otorgaron “valor determinante” a los testimonios de la víctima y a los otros testigos, que al examinarlos ninguno afirma o le consta que el procesado, realizó acto sexual en contra de la víctima.

Asimismo, que del testimonio de la víctima no se puede afirmar en grado de convicción que haya sido accedida sexualmente, y por ende, «se alteró y adicionó lo que las pruebas objetivamente no decían, por tal motivo esta fue distorsionada», tergiversando el contenido fáctico de la prueba, equivocándose los falladores, «en el análisis y valoración del medio de convicción»29, dando un efecto probatorio adverso a la verdad y agregando a la prueba aspectos que la misma en sí, no contiene.

(Destaca la Sala) 29 Pág. 4. Escrito de demanda de casación de la defensa. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 13 Aunque el defensor, de manera confusa dice denunciar en el cargo una serie de errores de hecho por falsos juicios de identidad, con lo cual la técnica del recurso exige, la demostración qué el juzgador tergiversó, cercenó o adicionó al contenido objetivo de la prueba que se alega valorada erradamente.

Lo cierto es, que el reproche desconoce los principios de no contradicción, claridad y sustentación suficiente que deben caracterizar cualquier censura en casación. Es que, además de plantearse una supuesta adición y tergiversación de las pruebas testimoniales de cargo -que por demás nunca precisa-, incluido el testimonio de la víctima N. A. N. C., a la par cuestiona la valoración de las mismas, al criticar que los falladores les dieron credibilidad, evento en el cual el yerro deja de ser de identidad, para pasar a un eventual falso raciocinio, en la medida que se demostrase violación a postulados de la sana crítica.

De ahí, observa la Sala que el demandante presentó un escrito de libre confección ajeno a la técnica propia de la causal aducida, dado que, aun cuando señala un yerro por falso juicio de identidad, mezcla la valoración de las pruebas testimoniales asunto que como se dijo, se adecua en un falso raciocinio. Con todo, la Sala deduce de la demanda que sus reproches podrían encuadrar en esta última incorrección, el cual consiste en el desconocimiento de los principios de la CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 14 lógica, las reglas de la experiencia o de la ciencia -reglas de la sana crítica- por el juez, en el proceso inferencial que realiza para establecer el poder suasorio de la prueba que erige como fundamento de la decisión. Con tal manera de argumentar la censura, el demandante contraría los referidos principios de no contradicción, claridad y sustentación suficiente, pues es necesario exponer los cargos postulados con apego a la lógica y correcta aducción. En efecto, si se plantea un error de hecho por falso juicio de identidad en dicho yerro, el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo tergiversa, cercena o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esa hipótesis, el abogado tenía la carga de comparar por separado el contenido literal de cada prueba sobre la que pretendía hacer recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debía continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En el caso el defensor, se limita a transcribir30 lo señalado por el Tribunal al valorar el testimonio de la víctima N. A. N. C., para luego indicar que de haber realizado el 30 Pág. 4 demanda de casación. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 15 análisis en debida forma; «los falladores hubiesen extraído que el único testigo presencial fue la joven N. N. C., quien es la presunta víctima, y quien en ningún momento afirmó o confirmó la existencia de los hechos, y por ende no existe responsabilidad del hoy sancionado»31.

Similar deficiencia presenta, frente a la Historia Clínica, limitándose a criticar que los falladores de primera y segunda instancia; «antes de dar valor, ese valor probatorio y determinante a la historia clínica, al momento de indicar la sala sus conclusiones no tuvieron en cuenta los consagrado en el artículo 406 del C.P.P»32 Desatendiendo, si se trata, de un error por falso juicio de identidad, era su obligación, comparar puntualmente lo dicho por la testigo víctima, o lo indicado por las otras pruebas testimoniales, asimismo lo referido en la historia clínica, y que el Tribunal leyó en esas específicas declaraciones testimoniales, o que entendió que indicaban las pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se alejó de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, bien sea por tergiversación o adición en su contenido material.

Lo anterior significa, que el censor no cumplió con dichas exigencias y, por el contrario, presentó un alegato propio de instancia, en el que solamente postula su personal apreciación de la valoración del testimonio de N. A. N. C., así como un simple desacuerdo de las conclusiones a las que arribaron los falladores. 31 Pág. 5 demanda de casación. 32 Pág. 6 demanda de casación. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 16 Ahora bien, en cuanto al falso raciocinio; este aplica cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; esto es, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los dictados científicos.

Luego, frente a este error se exige que el demandante indique cuál postulado científico, principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además de demostrar la trascendencia de ese yerro; y concomitantemente establecer cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico, o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

De nuevo el censor, en una escueta afirmación propia de su personal perspectiva de las probanzas, no se ocupa de desarrollar un adecuado argumento lógico de la presunta incorreción del fallador, no indica cual principio de la lógica o máxima de experiencia o de la ciencia; quebrantó el Tribunal, al valorar el testimonio de la víctima, N. A. N. C., así como la del procesado JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO y de la profesional de la salud Brianis Astrid Girata, misma situación frente a la historia clínica que menciona, pero que no demuestra.

En todo caso, es preciso referir que tampoco desarrolla la trascendencia de los yerros alegados, lo cual se consigue CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 17 analizando, cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y de conformidad con los restantes medios que conforman el haz probatorio en su integridad.

Mas aún, es de tal naturaleza el dislate que al advertir33 que los falladores desconocieron los “principios técnicos” del artículo 404 del C.P.P, y que no tuvieron en cuenta lo consagrado en el artículo 406 ibidem, porque la historia clínica no fue elaborada “por un experto sexólogo forense”34, por esa vía, controvierte el demandante, tanto la valoración probatoria, como el procedimiento para su aducción. En otras palabras, mezcla en el mismo cargo errores de hecho que eventualmente podrían armonizarse a falso juicio de identidad o falso raciocinio, con un error de derecho constitutivo de falso juicio de legalidad, que se presenta cuando se otorga mérito a la prueba que no fue incorporada acorde con los parámetros legales establecidos por el estatuto procesal, o cuando se deja apreciar una, que habiendo sido obtenida legalmente, se estima por el juzgador que no es así. De otra parte, el abogado, en el mismo cargo, presentó argumentos que ninguna relación tienen con el asunto, al referirse35 que: «se debe aplicar un procedimiento semiestructurado, que busca conocer cómo ocurrieron los hechos de abuso sexual contra la menor, antes conocido como 33 Pág. 4 demanda de casación. 34 Pág. 6 demanda de casación. 35 Pág. 6 demanda de casación. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 18 SATAC», para luego mencionar el procedimiento del mismo, soslayando que la víctima cuando compareció al juicio36, era mayor de edad.

(al momento de los vejámenes sexuales tenía 17 años, 8 meses y 14 días). Todo lo anterior, confirma el desconocimiento de las exigencias del recurso extraordinario de casación, por parte del postulante. Por las razones en precedencia el cargo se inadmitirá. 3. Cargo tercero subsidiario: En apoyo de la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P, denuncia falta de aplicación de una norma del Bloque de Constitucionalidad, referidas a las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores “Reglas de Beijing”, en su artículo 19.137.

Advierte, que la violación se presenta con relación a la pena impuesta por el a quo, y confirmada por el Tribunal, sanción consistente en la privación de la libertad por el término máximo establecido en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. Esto es, 96 meses (8 años), combinada con reglas de conducta por 24 meses, por las que se condenó a JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO. 36 Sesión de 12 de jul de 2021 récord 00:24:45 a 01:42:00. 37 Artículo 19.1 El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible.

CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 19 Añade, que de haberse aplicado, la norma de Bloque de Constitucionalidad, el procesado se haría acreedor a la sanción del artículo 176 ibidem (sic), excepto la del numeral 6 de la norma en cita. 4.1. Frente al tercer cargo la decisión no puede ser diferente a los anteriores; pues, en lugar de evidenciar esa hipotética falta de aplicación del artículo 19.1, “Reglas de Beijing”, el demandante, se limita a mencionar el presunto vicio, sin fundamentar de qué manera los falladores quebrantaron la norma del Bloque de Constitucionalidad.

En un desarrollo carente de técnica, no precisa de que manera se trasgredieron los criterios definidos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 200638, respecto de las sanciones impuestas a JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO. En contraposición, los fallos de primera como de segunda instancia –que conforman una unidad argumentativa, dado que comparten los criterios que gobernaron la decisión, al punto de considerar la confirmación integral por parte del ad quem-, detallaron lo que consideraron, las razones de la sanción impuesta a BURGOS CASTRO, así lo precisó39 el a quo: 38 Artículo 179.

Criterios Para La Definición De Las Sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos.2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.

La edad del adolescente.4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones. 39 Pág. 12 sentencia 1ª instancia. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 20 6.9) MEDIDA A IMPONER; Delito acreditado al joven apareja sanción pedagógica, restauradora y protectora en su contra, pero para prevenir situación similar en contra de los coasociados que interactúan con el joven y conforme lo preceptuado imperativamente por Artículos: 177, 179, 182 a 187 EPJ; así como de las exigencias consignadas se puntualiza que en las reglas mínimas para la administración de justicia penal juvenil (RES. 40- 3311.985), acerca del tema aquí tratado, en su pauta # 17, Titulado -Principios Rectores de la sentencia y la resolución, se consagran postulados de perentorio cumplimiento por el competente al adoptar una sentencia penal juvenil;

El SJPM implementado en Ley 1098 de 2006, Libro II, en materia de sanciones, respecto de un delito del que se ha declarado responsable el menor de edad, cumple con los estándares internacionales; así se consagró una progresiva gama de medidas aplicables al adolescente a quien se le ha declarado su responsabilidad penal, incluyendo la privación de la libertad mínima ante hecho gravísimo y la necesidad de protección integral del menor con: AMONESTACIÒN. REGLAS DE CONDUCTA, PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES, LIBERTAD VIGILADA, INTERNAMIENTO EN SEMICERRADO Y PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

(Negrilla del texto original) Agrega el Tribunal, en su razonamiento y atendiendo lo previsto en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006 que: (…) ENFOQUE RESTAURATIVO, para que sancionado adquiera sentido de responsabilidad con reparación del daño infligido a víctima y reinserción social para su formación integral; el Legislador otorgó cierto grado flexibilidad al Juez para elegir según cada caso en concreto la medida adecuada (art 179 EIA): 1) Naturaleza y gravedad del hecho; 2)La Proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendido el contexto fáctico y su peligro, situación, necesidades del joven y sociedad; 3) Edad del joven; 4) Aceptación de cargos; 5) incumplir, compromisos sanciones; criterios expuestos se ajustan al caso que hoy nos ocupa.

(…) (Destaca la Sala) En oposición, a lo que menciona el recurrente, el fallador, consideró a partir de la Ley 1098 de 200640, ley que en su 40 Derogó el Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor. El Estado colombiano ratificó en 1991 la Convención sobre los Derechos del Niño que lo obliga a adecuar las CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 21 artículo 641 integró los instrumentos internacionales42; al imponer al procesado la sanción de 96 meses de privación de libertad combinada con reglas de conducta por 24 meses, dada la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad, la idoneidad de la sanción, observando las circunstancias y gravedad de los mismos y la edad de BURGOS CASTRO.

De otra parte, procede la privación de libertad en los casos en que los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años que son hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, conforme al artículo 187 de la Ley 1098 del 2006. (Subraya la Sala) De igual modo, para estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tiene una duración que va desde 2 hasta 8 años, con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin beneficios para redimir penas.

Reflexiones, que sin más ignoró el demandante al concurrir en sede extraordinaria; pues, sólo se ocupó de exteriorizar su personal perspectiva, sin dar desarrollo a la legislaciones nacionales a los nuevos paradigmas de dicho instrumento jurídico vinculante. 41 Artículo 6º. Reglas de Interpretación y Aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. 42 1.

La Convención sobre los Derechos del Niño, que fue ratificada por Colombia a través de la Ley 21 de 1991; 2. las Reglas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia – Reglas de Beijing (1990); 3. Las Reglas de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil – Reglas de Riad (1990); 4. Las reglas de Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de la Libertad – Reglas de La Habana (1990); 5.

Las reglas de Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad – Reglas de Tokio (1990). CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 22 propuesta del vicio de la sentencia, bajo la expectativa llana y simplista de que debía aplicarse el referido artículo 19.1 de la convención de Beijíng.

En esas condiciones, la alegación de haberse violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 19.1 de las Reglas de Beijing, en realidad constituye un enunciado carente de desarrollo argumentativo incapaz de demostrar el yerro que denuncia y de provocar su estudio de fondo, razones por las que este cargo será inadmitido. 4.3 Bajo las anteriores pautas, los cargos anteriormente analizados dentro de la demanda presentada por el defensor de JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO serán inadmitidos. 3.

Cargo segundo subsidiario: formula por la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P aplicación indebida, por «indebida adecuación típica, del tipo penal», Indica que «no se puede ni siquiera pensar que de la conducta del artículo 207 del C.P., nazca la conducta contenida en artículo 381, esto, representaría una flagrante vulneración de la prohibición de sancionar doblemente un hecho como lo consagra el artículo 8 del C.P.»43, será admitido por considerarse adecuadamente fundamentado.

Finalmente, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las 43 Pág. 9 demanda de casación. CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 23 facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. Dicho esto, como quiera que unos cargos de la demanda serán inadmitidos, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: DECLARAR formalmente ajustado a derecho, por reunir los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, el segundo cargo presentado contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el CUI: 08001600131920210011701 Casación - Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 24 Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal de Adolescentes.

En consecuencia, luego de tramitarse el mecanismo de insistencia, regresará la actuación al magistrado ponente para fijar fecha de sustentación oral de esta censura. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 08001600131920210011701 Casación ­ Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57FB6B00B4E2418263D99EDF6927C6C28C41CC39617CDBFEF69BE8C59F582324 Documento generado en 2025-09-10 CUI: 08001600131920210011701 Casación ­ Ley 906 de 2004 nº. 61787 JABITH ALEJANDRO BURGOS CASTRO 26