Casación 45148 Antonio de Jesús Torres Vega Gerardo Ramírez Mesa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 5839 - 2016 Radicación n° 45148 Aprobado acta nº 274 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA y GERARDO RAMÍREZ MESA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa (Cundinamarca).
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: La situación fáctica fue generada en virtud del contrato Nº 051 del 4 de enero de 2010, suscrito entre el representante legal del municipio de Apulo, Antonio de Jesús Torres Vega, en calidad de contratante y Virgilio Patiño, el objeto del mismo recaía en la prestación del servicio de alquiler de trajes, jinetes y caballos para el desfile de los Reyes Magos, por parte del contratista, en la conmemoración del sexagésimo aniversario de la referida municipalidad y el valor de la contraprestación era $600.000.oo.
El señor Gerardo Ramírez Mesa, en calidad de secretario de gobierno ordenó elaborar el documento que materializa la negociación, pese a que cada año, en la fecha indicada se realiza en el municipio festividad con ocasión de su aniversario, sin que hasta entonces, la alcaldía hubiera contratado para tal fin. Aun así, llegado el 4 de enero de 2010 la celebración incluyó un desfile con caballos y jinetes vestidos en forma alusiva a los Reyes Magos, los cuales fueron prestados sin costo alguno al municipio por Eduardo Lindon Arcos Peña. Ante ello, el señor Virgilio Patiño aseguró no haber suscrito el citado contrato, ni ser propietario de caballos, así mismo, indicó que la firma que aparece en el certificado de egreso Nº 2010000136 por medio del cual se hizo entrega del cheque número U3093516 del 25 de febrero de 2010 por $546.000.oo no es la de él y por ende, tampoco endosó el referido título valor, por medio del cual se cubría el pago convenido entre quienes contrataron el evento anteriormente descrito.
El estudio grafológico realizado por José Gerardo León Cantor, a la signatura del señor Patiño corrobora que en efecto, las firmas que reposan en los aludidos documentos no fueron impuestas por éste. Sin embargo, Gerardo Ramírez Mesa certificó el cumplimiento del objeto del contrato Nº 051 del 4 de enero de 2010, documento que extendió en ejercicio de sus funciones como secretario de gobierno del municipio de Apulo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar que se inició el 22 de julio y se continuó los días 1º y 5 de agosto de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo (Cundinamarca), la Fiscalía Cuarta Seccional de Cundinamarca formuló imputación a ANTONIO JOSÉ TORRES VEGA, en calidad de autor de los delitos de Peculado por apropiación, Falsedad ideológica en documento público y Falsedad en documento privado, cometidos en concurso de conductas punibles; así mismo, a GERARDO RAMÍREZ MESA, en calidad de cómplice del delito de Peculado por apropiación y autor del delito de Falsedad ideológica en documento público, en concurso de conductas punibles; y, a Jeilmar Álvaro Osorio Morales, como cómplice, de los delitos de Peculado por apropiación y Falsedad ideológica en documento público, y coautor del delito de Falsedad en documento privado.
Los imputados no se allanaron a los cargos formulados. En contra de los imputados no se impuso medida de aseguramiento alguna. Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal Cuarto Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca, le correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Mesa (Cundinamarca) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el 23 de febrero de 2012.
En la misma diligencia se declaró la preclusión de la investigación en relación con Jeilmar Álvaro Osorio Morales, por muerte del procesado. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de agosto de 2012. La audiencia de juicio oral y público se realizó en sesiones desarrolladas los días 5 y 6 de febrero, 12 de junio y 12 de agosto de 2013.
Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpables a los acusados ANTONIO JOSÉ TORRES VEGA y GERARDO RAMÍREZ MESA. El 13 de febrero de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado ANTONIO JOSÉ TORRES VEGA, como autor y coautor penalmente responsable, en su orden, de los delitos de Peculado por apropiación (artículo 397-3 del Código Penal) y Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), cometidos en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 114 meses de prisión y multa de $364.000.oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 100 meses.
Fue absuelto por el delito de Falsedad en documento privado (artículo 289 ib.). Por su parte, GERARDO RAMÍREZ MESA, fue condenado en calidad de cómplice del delito de Peculado por apropiación (artículo 397-3 del Código Penal) y coautor de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 ibídem), en concurso de conductas punibles, a las penas principales de 104 meses de prisión y $182.000.oo, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 95 meses.
No se reconoció en favor de los condenados el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión. Apelado el fallo por el defensor de los acusados, el 19 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó en su integridad.
Oportunamente el defensor de los sentenciados, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado de los sindicados ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA y GERARDO RAMÍREZ MESA, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que «el fallador cuando apreció la única prueba testimonial, se apartó de las reglas de la sana crítica, lo que llevó a la aplicación indebida del artículo 397, numeral tercero, del Código Penal Colombiano, y falta de aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal».
Como desarrollo del cargo, plantea el libelista que en la apreciación judicial de la declaración de Luis Fernando González Torres fueron desconocidas las reglas de la sana crítica, que informan que cuando un testimonio falta a las reglas de la lógica (principio de contradicción) y a las máximas de la experiencia (testigo que en el pasado ha mentido y ha sido deshonesto), debe ser valorado negativamente como medio de prueba.
En este sentido, sostiene el demandante que el testigo en mención incurrió en incoherencias en la narración de los hechos, ofreciendo en el juicio respuestas divergentes a las que había entregado con anterioridad ante la Fiscalía y la Personería Municipal. De igual manera, los falladores de instancia desestimaron los testimonios de José Manuel Rubiano Sánchez, Cipriano Romero Sánchez y Arnulfo Ávila, quienes declararon sobre hechos anteriores de deshonestidad del deponente González Torres.
Adicionalmente, se omitió valorar la declaración de Amparo Porras Díaz, con cuyo testimonio se puede llevar a cabo la inferencia lógica sobre el prejuicio e interés de González Torres en declarar contra el acusado TORRES VEGA. En este sentido, el recurrente cita diferentes decisiones de la Sala y fragmentos doctrinarios para concluir que en materia de valoración probatoria resulta preponderante la atención sobre los testimonios contradictorios y las situaciones pasadas de deshonestidad del declarante.
Con lo anterior entiende que la calificación jurídica de la conducta del procesado ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, resultó desvirtuada por la falta de credibilidad del testigo Luis Fernando González Torres, en tanto las incoherencias lógicas y contradicciones en su narración, además de los episodios de deshonestidad conocidos a través de los demás testigos, eran razones suficientes para desestimar su valor probatorio.
Así, las conclusiones de los juzgadores resultaron erradas, en tanto de la ineficacia del testimonio de González Torres no podía seguirse que el dinero, producto del cheque cobrado, arribó al haber patrimonial del acusado TORRES VEGA. Además, advierte que aunque es verdad, según el certificado de egresos, que el cheque fue endosado y cobrado, lo que se presentó fue una negligencia por parte del procesado TORRES VEGA, derivada del deber de vigilancia en la contratación administrativa, propiciando el extravío del dinero, por lo que la conducta acaso podría haber sido calificada como Peculado culposo, en los términos del artículo 400 del Código Penal, faltando en su comportamiento la presencia del dolo.
De esa manera, estima que existen profundas dudas sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de los procesados, por lo que, en virtud del principio de in dubio pro reo, debió emitirse un fallo absolutorio. Por último, anunciando la demostración del cargo, el demandante se refiere al contenido de la decisión recurrida, transcribe algunos apartes de la denuncia presentada por Luis Fernando González Torres y resalta que la misma se radicó casi un año después de los hechos, cuando se había promovido la revocatoria del mandato como Alcalde de Apulo, destacando su intención de causar daño y la presencia de múltiples yerros en el testimonio, corroborados por las versiones entregadas por Eduardo Lindon Arcos, Virgilio Patiño y Arnulfo Villalba.
Segundo cargo –subsidiario-: violación directa Bajo el amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula como cargo subsidiario la violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de la Ley 1150 de 2007. Aduce, en este sentido, la presencia de un «error de ignorancia de una norma jurídica aplicable, derivado del error de falta de aplicación».
Expresa que el error consistió en que los falladores de instancia dedujeron la existencia típica de un delito de Falsedad ideológica en el documento público –contrato 051 de 2010-, sin reparar en que no se requería la acreditación de idoneidad en el contratista para cumplir con el objeto contractual, conforme lo prevé la Ley 1150 de 2007, en tanto se trataba de una contratación administrativa de mínima cuantía relacionada con una labor artística.
La ley, agrega el demandante, sólo exigía para el caso de dicha contratación la capacidad jurídica del oferente, pero no obligaba a la verificación de su condición financiera ni la acreditación de experiencia mínima por tratarse de un contrato que «puede ser calificado como servicios artísticos», fundamentando su censura en el literal h del numeral 4, artículo 2º de la referida ley.
De otro lado, asegura el libelista, el error de derecho también se configuró por la inaplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, quebrantándose la presunción de inocencia de los procesados, en tanto fue demostrado que el dinero del contrato no ingresó al haber patrimonial del acusado TORRES VEGA, por lo que al no ser probada la intención de apropiarse del dinero, no resultaba necesario falsear el contenido ideológico del documento público.
Además, insiste, la actuación de dicho procesado fue culposa, al faltar a sus deberes de vigilancia administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión del actor.
Primer cargo: violación indirecta El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 ] En el caso presente, el demandante, con notable precariedad en sus argumentos, aduce que fueron infringidos parámetros de la sana crítica, referidos al principio lógico de no contradicción y a las máximas de la experiencia, para denunciar, de una parte, que en su testimonio Luis Fernando González Torres incurrió en incoherencias y contradicciones lógicas y, de otra, que el pasado deshonesto del declarante torna la prueba en ineficaz.
Advierte la Sala que no obstante que en principio la censura se dirige a señalar un aparente yerro en la estructura formal de los argumentos y sus proposiciones de la sentencia del Tribunal, termina planteando una controversia en el campo de la valoración probatoria del testimonio de González Torres, aduciendo sobre el mismo incoherencias en la narración de los hechos que, en su sentir, socaban la regla de la sana crítica referida al principio de no contradicción, según el cual es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido.
Sin embargo, se advierte que el demandante incurre en un error conceptual frente a este postulado de la lógica, porque no obstante referirse a él de manera reiterada, no concreta en términos de demostración que el Tribunal lo haya infringido en su argumentación, desconociendo, además, que las aparentes contradicciones en el testimonio fueron sometidas a su escrutinio por parte del juez ad quem, quien ocupándose del asunto concluyó que: No obstante, Luis Fernando González Torres de manera razonable explicó en el juicio que en uno y otro proceso (penal y disciplinario) hizo tales manifestaciones porque no recordaba con exactitud lo que había contestado en las diferentes intervenciones; además de exponer estas otras justificadas razones: i) dado el paso del tiempo (téngase en cuenta que la declaración previa a la del juicio la rindió 22 meses antes), ii) porque telefónicamente fue amenazado, dicho éste que no fue desvirtuado y a contrario sensu, afirmó tener en su poder la sim card que contenía la intimidación, lo que brinda seguridad a su dicho, pese a que esa evidencia no fue utilizada por la Fiscalía, por lo tanto, es creíble que negó todo porque temía por la vida de su hijo, aseveración que no fue refutada; y iii) porque sus iniciales versiones las rindió en calidad de imputado, tal cual lo admite la defensa, lo que le permitía no declarar contra sí mismo.
Es decir, la atestación de Luis Fernando en tal sentido, para nada desdibuja lo central del asunto, se itera, en tanto que a través de esa declaración, sin lugar a duda alguna, se prueba que el exalcalde Antonio de Jesús Torres Vega sabía que por el servicio prestado por los caballos y disfraces para el desfile de Reyes Magos, no se había realizado contrato administrativo alguno, puesto que, como bien lo explicó el testigo, puso en contacto telefónicamente al burgomaestre con Arcos Peña, quien le manifestó que iba a “prestar” esos semovientes con tal propósito, y recuérdese que los disfraces fueron igualmente prestado por una profesora.
Puntualmente, esto es lo que espontáneamente dijo el testigo al respecto: “Es que Arcos habló con el Alcalde por teléfono,… yo los comuniqué, ellos hablaron del préstamo de los caballos”, y ello no fue desvirtuado. La constatación objetiva deja en evidencia que, aparte que no se planteó en la demanda un yerro relativo al principio de no contradicción por parte del Tribunal en su decisión, los reproches que en materia valorativa vienen siendo propuestos en torno a la aludida prueba testimonial, fueron zanjados al ofrecerse razones indicativas del grado de credibilidad judicial que se dio a dicho testigo.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación, frente a la recurrente calificación de ineficaz que da el demandante al testimonio de González Torres, por encontrar contradicciones con respecto a sus declaraciones anteriores al juicio, que el Tribunal, tras reseñar los problemas de conducción por parte del juez en materia de impugnación de la credibilidad del testigo en desarrollo de su presentación en el juicio oral y público, concluyó que: En otros términos, tales respuestas son intrascendentes, conforme se motivó en la sentencia impugnada, porque el aspecto neurálgico del proceso no era indagar cómo llegó el comprobante de egreso a manos del testigo, o si éste tuvo o no en su poder documentos de otro ciudadano que a la postre sirvió para la adulteración del pasado judicial del supuesto contratista, etc., sino, establecer si hubo apropiación de $546.000.oo por parte de servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, valiéndose de documentos espurios, lo cual fue demostrado con las pruebas recaudadas en juicio oral.
De esa manera, entendió el juzgador que, más allá de las inconsistencias del testimonio, que igualmente se encargó de considerar, la narración del testigo contenía elementos que permitían la demostración del hecho con trascendencia penal. Ejercicio en torno a la credibilidad que se aviene a las condiciones de apreciación del testimonio de que trata el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, entendiéndose que no podía desecharse su estimación tornándolo ineficaz, a la manera propuesta por el casacionista.
No podía ser de otra manera, porque como la ha precisado la jurisprudencia de esta Sala[footnoteRef:4], las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria, pues, la tarea del funcionario judicial consiste en examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no. [4: Cfr. CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40768 y CSJ AP, 6 abr. 2005, rad. 23154, entre otras.] En la misma línea de razonamiento, el demandante reclama la ineficacia del testimonio del propio Luis Fernando González Torres, argumentando que en su pasado existen en otros ámbitos sociales actuaciones deshonestas que para este caso presenta como una máxima de la experiencia en torno a la cual concluye que ninguna credibilidad puede generar su narración sobre los hechos.
Cuando se alega la violación de una determinada máxima de la experiencia, como ocurre en este caso, es necesario que el censor la identifique de forma clara e, igualmente, es imperativo que explique que reúne los requisitos de universalidad y permanencia, en orden a que sea considerada como tal, amén de que le incumbe comprobar la incidencia de la acertada aplicación de la máxima frente al caso concreto.
Ningún ejercicio en este sentido emprende el demandante, pues finalmente no delimita cuál pudo haber sido la máxima de la experiencia que en aquellos términos fue quebrantada en su juicio por el fallador, desviando su atención a un asunto relativo a la valoración del testimonio, subrayando la necesidad de tomar en cuenta las situaciones pasadas de deshonestidad del testigo y prejuicios latentes, destacando el predicado legal del artículo 403 de la Ley 906 de 2004 como factor de cuestionamiento en la impugnación de credibilidad del testigo en desarrollo de su interrogatorio cruzado.
Visto de esa manera, el planteamiento del recurrente no revela la presencia de una máxima de la experiencia, puesto que carece de las particularidades para aducirlo como un postulado de la sana crítica del que el juzgador pueda extraer criterios útiles para plantear inferencias de carácter probatorio. Valga decir, de las supuestas actuaciones antecedentes del declarante y de sus aducidos prejuicios, no se deriva, como lo pretende el demandante, una suerte de capacidad para mentir en juicio.
Más bien, lo que se reconoce en la censura es una particular apreciación probatoria con la que el libelista pretende anteponer su propio criterio de valoración al acuñado en el fallo recurrido por el juez colegiado, la misma que, además, edifica a partir de presupuestos que resultan cuestionables en tanto desconocen las conclusiones que infirió el Tribunal y que terminan transgrediendo el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.
En efecto, reprocha el defensor que en los fallos de instancia se hayan desestimados las declaraciones de José Manuel Rubiano Sánchez, Cipriano Romero Sánchez, Arnulfo Ávila que narraron sobre actos pasados de deshonestidad del deponente, y la declaración de Amparo Porras Díaz, relacionada con sus prejuicios al declarar. Sin embargo, la simple constatación del contenido del fallo, revela que las objeciones sobre la credibilidad del testigo, fundadas en tales declaraciones, fueron tenidas en cuenta por el juez colegiado en su valoración. Sobre los señalados actos de deshonestidad, precisó el Tribunal: Siguiendo con los cuestionamientos formulados por la defensa al testimonio analizado, el hecho que Luis Fernando González Torres hubiera ofertado proyectos de vivienda y vinculación al sistema de seguridad social en salud a personas del municipio, cobrando sumas de dinero en cuantía ínfima, no demerita su testimonio y no es dable relacionar conductas diferentes a las que interesan en el sub exámine, so pretexto de crear indicios de responsabilidad contra una persona que declaró en forma imparcial lo que le constaba sobre los hechos materia de investigación y reconoció haber cobrado un título valor, entregando el dinero en efectivo al señor Antonio Torres Vega.
Así mismo, en torno a los prejuicios del testigo, se consignó en el fallo de segunda instancia: Sumado al anterior reproche, dijo la defensa que Luis Fernando González Torres, sembró falsas pistas en la investigación, porque incurrió en mentiras, dada su calidad de enemigo político del alcalde y por eso tuvo la osadía de denunciar como ajeno lo que realmente él había hecho.
El indicado aserto carece de respaldo en tanto que, los elementos de prueba no indican que el primero de los nombrados haya intervenido en la contratación, sino en la conmemoración del sexagésimo aniversario del municipio, pero el procedimiento contractual fue llevado a cabo por los funcionarios de la administración y Luis Fernando González Torres no estaba vinculado a dicho ente.
Así las cosas, no es posible asentar como censura en el razonamiento del fallador el desconocimiento de una regla de la experiencia establecida en los antecedentes personales del declarante, cuando su predicado se define claramente como un asunto de credibilidad suficientemente sustentado en el fallo impugnado. Por último, como si se tratara de una derivación de los reproches atrás referenciados en torno a la credibilidad del testigo, el recurrente pone en tela de juicio la presencia del dolo en la actuación del acusado TORRES VEGA, aduciendo que su comportamiento fue imprudente al faltar a sus deberes de vigilancia en la contratación administrativa.
Aparte que sobre dicho tópico ninguna fundamentación ofrece el demandante en torno a la presencia de un error en las decisiones de los jueces de instancia, apreciable en casación, importa precisar que del dolo en la actuación objeto de reproche penal, igualmente se ocupó el juez a quo, advirtiendo que: De consiguiente, de tal secuencia se establece que desde el primer momento de tal procedimiento contractual los acusados tenían pleno conocimiento de elaborar y tramitar un contrato aparente con el fin de justificar el giro de los seiscientos mil ($600.000.oo) (sic) y de esta manera realizar la apropiación de dicha suma de dinero, la cual tal como se precisó en precedencia llegó a disposición del exalcalde TORRES VEGA.
Luego, no cabe duda que hubo una apropiación ilegal de dineros pertenecientes al ente municipal de Apulo, toda vez que si bien se realizó el desfile de caballos y jinetes el mismo no generó costo para la administración municipal, pero el dinero si salió del erario municipal sin que se haya destinado para sufragar el costo del contrato. Por lo anterior, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
Segundo cargo subsidiario-: violación directa El demandante propone la violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de la Ley 1150 de 2007. Cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y mostrando la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. Sin embargo, el demandante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, quiso conducir la controversia al terreno de la valoración que de los hechos y su prueba llevó a cabo el juzgador en relación con el delito de Falsedad ideológica en el documento público, pretendiendo hacer ver que el reproche sobre los acusados se cimentó en la idea de que el contratante Víctor Patiño no reunía las calidades ni los medios para cumplir con el objeto contractual.
De esta manera, tomando distancia del principio de corrección al que se encuentra obligado, transcribe de manera descontextualizada un fragmento del fallo, en el que el juez de primera instancia expuso que en los documentos públicos en los que se materializó la falsedad ideológica, se consignó que el supuesto contratante Virgilio Patiño reunía las calidades de contratación exigidas por la ley, sin tenerlas.
Desconoció el demandante, en su propósito de dar fuerza persuasiva a sus argumentos, que en realidad en la sentencia se precisó que dicha persona no solamente carecía de las calidades para contratar sino, en especial, que ni siquiera se presentó a la celebración del referido contrato, esto es, que nunca contrató con el municipio, por lo que en toda la documentación expedida para su legalización y cobro del precio del mismo por parte de los procesados, se faltó a la verdad, quebrantándose la fe pública que suponía la facultad certificadora de la que estaban revestidos los funcionarios públicos acusados.
Así, en el fallo del juez a quo, se concluyó: Finalmente, tampoco existe incertidumbre en relación con que en el caso presente los acusados actuaron en forma positiva falsificando el contenido de los documentos que debían expedir y/o autorizar, pues precisamente ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, en su calidad de alcalde municipal de Apulo para la fecha de los hechos, era la persona a quien le competía la expedición y suscripción de documentos públicos en los cuales faltó a la verdad, como lo era la solicitud de disponibilidad y registro presupuestal frente a un objeto contractual que no generó gasto alguno para el ente municipal, tal como atrás quedó acreditado, suscribió el contrato de prestación de servicios No. 051 de 2010 con un contratista –VIRGILIO PATIÑO- que nunca contrató con el ente municipal, para posteriormente expedir resolución de reconocimiento y orden de pago de tal deuda a favor de aquel, y finalmente suscribe e3l cheque representativo del valor del contrato cuestionado, consignando un hecho alejado de la realidad como lo era el beneficiario de dicho título valor, esto es, el señor VIRGILIO PATIÑO, cuando dicha persona tal como aquel lo admitió y se estableció pericialmente no firmó el contrato cuestionado, ni el certificado de egreso No. 2010000136 donde supuestamente se le hacía entrega de dicho cheque, como tampoco la firma que aparece como suya en el endoso del cheque No. 3093516, por valor de $546.000.oo, presuntamente girado por la administración de Apulo a su nombre.
De otro lado, el demandante dirige sus ataques a cuestionar, de nuevo, la credibilidad que las instancias dieron al testimonio de Luis Fernando González Torres, sosteniendo que al no haberse demostrado que el dinero producto del contrato cuya falsedad fue declarada ingresó al patrimonio de los procesados, resultaba innecesaria la falsificación ideológica de los documentos públicos, por lo que se aplicó de manera indebida el artículo 289 del Código Penal y se dejó de aplicar el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, debiendo haber prevalecido el principio de in dubio pro reo.
Observa la Sala que se hace evidente que el recurrente extravía la ruta de fundamentación de la causal invocada, incursionando nuevamente en terrenos de la apreciación probatoria ejercida por los juzgadores, arribando por esa vía a la falaz idea de que debió procederse a la absolución de los procesados como consecuencia de las dudas observadas que debieron ser resueltas en su favor.
Percepción de las cosas que en nada consulta la realidad fáctica y jurídica contenida en la sentencia impugnada, de la que tenía que partir el censor para pregonar la indebida o falta de aplicación de la norma. En efecto, optando por la postulación de una violación directa de la norma sustancial, debió identificar que el Ad quem concluyó en la existencia de una duda probatoria en relación con la responsabilidad que le asiste al procesado, a partir de lo cual señalar la inaplicación del principio contenido en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004.
Tarea que obviamente no le resultaba posible porque en parte alguna, dentro de la sentencia cuestionada, los juzgadores de instancia hicieron la más mínima referencia a un estado de duda en la apreciación de la prueba. Todo lo contrario, en el fallo de primera instancia, se concluyó al respecto: A su turno, de tales elementos probatorios se acreditó que tal contrato aparente o fingido se realizó para justificar el giro de los seiscientos mil ($600.000.oo) pesos, es decir, producirse el apoderamiento de la suma de dinero que representaba el contrato cuestionado, dinero que efectivamente fue a parar al haber patrimonial del mandatario local de Apulo, señor ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA, dado que fue la persona que solicitó posteriormente al señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ TORRES el cobro del mencionado cheque por valor de $546.000.oo, siendo la persona que recibió dicha suma de dinero de parte de éste, una vez cobró el respectivo título valor, sin que el mismo se hubiera invertido en cancelar el costo del supuesto contrato, dado que los caballos y jinetes fueron facilitados por habitantes del municipio de Apulo y, por ende, tal actividad no generó costo alguno para la administración municipal, como lo señaló en forma categórica el señor EDGAR ORLANDO SANTOYA CONTRERAS.
Precisamente, consecuencia de tal conclusión es que terminó desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados y, al no fraguarse duda probatoria alguna en los juzgadores, se hizo perentoria la declaración de responsabilidad penal de TORRES VEGA y RAMÍREZ MESA. Debido a las falencias anotadas, se inadmitirá el cargo propuesto. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA y GERARDO RAMÍREZ MESA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de los acusados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP 12 dic.2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados ANTONIO DE JESÚS TORRES VEGA y GERARDO RAMÍREZ MESA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2