Micelio
AP5838-2014(43250)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 206 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 43.250 JJFT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5838-2014 Radicación No.: 43.250 Acta No. 318 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por la defensora de JJFT, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que confirmó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.

HECHOS En la decisión de segunda instancia se consignaron así: Para el día 14 de diciembre de 2009, la menor K.A., de trece años de edad, se encontraba en la casa de su tía…cuidando a su menor primito de tres años de nombre S. El compañero sentimental de su tía y papá de S., JJFT, esperó a que la tía de la menor se fuera a trabajar y procedió a bajarse a la colchoneta en la que dormía K.A., le contaba como le era infiel a su tía y le empezó a tocar las piernas y la espalda, le daba besos y ella se negó, entonces se corrió y recostó contra el sofá. Posteriormente, cuando se levantaron, el aquí acusado llevó a su menor hijo a jugar con un balón en un apartamento frente al que ellos ocupaban y JJFT tomó a la niña K.A. por la fuerza, ella forcejeó pero como él es hombre tiene más fuerza y la accedió carnalmente por la vagina, en ese momento la niña lo mordió en un brazo y se levantó, se subió los interiores y cogió un cuchillo.

En el momento en que esto sucedía llegó el tío de la niña de nombre A de 11 años de edad y ella se fue con él y con la niño… (sic). ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos, ante el Juzgado Cincuenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se adelantó la diligencia de formulación de imputación contra JJFT, donde la Fiscalía le endilgó la comisión del punible de acceso carnal violento, agravado.

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), se llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación, el 10 de marzo de 2011. La audiencia preparatoria se adelantó en ese despacho judicial, quien posteriormente dio inicio al debate público y finalmente, culminado el juicio, el 22 de noviembre de esa anualidad, dictó sentencia, condenando a JJFT a la pena principal de 16 años de prisión, como responsable del punible de acceso carnal violento agravado.

Le impuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la intramural y le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la privación domiciliaria de la libertad. Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y del recurso vertical conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), que mediante decisión del 1º de junio de 2012, confirmó en su integridad la de primer nivel, sentencia que no se impugnó. LA DEMANDA DE REVISIÓN Mediante un farragoso escrito, la defensora de JJFT hace un recuento de los hechos y la actuación procesal, demandando la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Superior de (…), «con fundamento artículo 192 de la Ley 206 de 2004 numerales 3º Y 6º» (sic).

Explica que existió un defecto fáctico en el proceso, «por no valoración del acervo probatorio» y porque no se garantizó debidamente el derecho de defensa de su protegido, amén de que surge una duda que debió solucionarse en favor de JJFT, quien fue condenado sólo con el testimonio que rindió la menor agredida, atestación que «pudo conducir a una falsa denuncia», pues nadie ratificó su dicho.

Además, el galeno no halló lesiones en la valoración médica a la víctima, lo que desacredita que en efecto hubiera ocurrido algún ataque sexual, estimando entonces que las posturas de los jueces de conocimiento son «manifiestamente ilegales», siendo conculcados los derechos fundamentales de su defendido. Pide a la Corte, que le dé la oportunidad a JJFT, de defenderse de nuevo, presentando las pruebas de su inocencia, entre las que solicita «…el interrogatorio de la menor…para demostrar que ella falto a la verdad».

Depreca además, que se cite a un sinnúmero de personas, «quienes nos dirán quien realmente es el señor JJFT una persona incapaz de cometer el hecho por el cual ha sido condenado», amén que con tales testimoniales también pretende acreditar «como es la identidad del condenado». Hace elucubraciones genéricas sobre la duda y la certeza que se exige para condenar, con el fin de señalar que en el caso no existieron evidencias que dieran cabida a una efectiva declaración de responsabilidad en desmedro de FANDIÑO TORO, pues no concurrieron en el caso los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, para que éste se configurara en el caso concreto.

Además, se refiere a las anomalías del proceso, las que «pueden contrarrestarse a través de la acción de tutela», incurriendo los jueces en «una causal de procedibilidad en la modalidad de defecto fáctico sino (sic) que violan directamente la Constitución», pues su representado fue discriminado por los jueces al ser condenado con solo un testimonio, siendo nula la actividad probatoria que debía desplegar el ente acusador en pro de la declaración de condena.

Aporta copia del registro civil de nacimiento del menor hijo del condenado y certificaciones de las personas que pide sean llamadas a declarar por la Corte, quienes dan cuenta de las condiciones personales y sociales de JJFT. En un acápite especial, reseña que las causales invocadas son las contenidas en los numerales 3º, 6º y 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

La contenida en el numeral tercero la sustenta al referir que son pruebas nuevas «todos los testimonios de las personas que conocen la personalidad y la integridad del señor JJFT ». La del inciso sexto, porque «la menor por temor al castigo de no llegar a su casa mintió y culpó a un inocente de un delito que jamás existió» y finalmente, la del numeral séptimo, porque «recientes fallos de la corte han demostrado que con el solo testimonio de un menor no se puede condenar a una persona» (sic).

En un capítulo que denomina «fundamentos de derecho», transcribe las normas que han modificado la Ley 906 de 2004 y un extracto de la decisión CSJ SP, 25 de septiembre de 2013, Rad. 40.455, para pedir a la Corte que absuelva a su defendido de los cargos por los que fue condenado y «ordenar su libertad inmediata». Con la demanda, aportó el poder especial que la faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria de las mismas, así como los elementos documentales arriba reseñados.

CONSIDERACIONES 1. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria.

Sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). 2. En el caso que concita la atención de la Sala, no obstante el cumplimiento de las exigencias formales, emerge ostensible la confusión de la demandante en lo que respecta a las causales que fundamentan la acción de revisión. Invoca en el libelo la ocurrencia de vulneraciones al derecho de defensa de su prohijado y la afectación del debido proceso que a él le asiste, pero éstas responden a la causal segunda de casación que contempla el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y los motivos que soportan su pretensión, permiten advertir en forma diáfana, su propósito de revivir la oportunidad perdida de controvertir la argumentación y el debate probatorio que se adelantó en las instancias, por cuenta del recurso extraordinario de casación, desconociendo que este mecanismo difiere sustancialmente, en su naturaleza y efectos, de la acción de revisión. Reseña además la existencia de un «defecto fáctico» en las decisiones de condena, olvidando que esta circunstancia configura uno de los ya decantados por la jurisprudencia constitucional, requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pero dicho aspecto es un tópico extraño a las especiales causales que para la revisión de la sentencia contempla el Código de Procedimiento Penal.

Además, es preciso decir que la demanda mediante la cual pretende la remoción de la cosa juzgada inherente a la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), constituye más un alegato de libre factura, en el que expone diversas elucubraciones sobre las pruebas que al interior del juicio se practicaron y otros elementos que quien agenció los intereses de JJFT no pidió en el proceso, temas con los que muestra que su pretensión no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad del fallo de segundo nivel, por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación. La acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal.

Sobre el particular, ha dicho en pacífica jurisprudencia la Sala que ésta: No busca subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.

(En ese sentido, CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229). Y además: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).

Cabe aclarar que el instituto de la revisión busca remediar una injusticia y no, corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso, por lo tanto, los argumentos esbozados por la defensora de JJFT, no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de esta capital. 3.

De manera lacónica invocó la causal tercera de revisión, arguyendo como «hechos y pruebas» novedosos un sinnúmero de testimonios de personas que conocen al condenado y podrían dar cuenta de su personalidad e integridad, los que además pide que sean llamados por la Corte a declarar. Empero, frente a esa causal, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante en revisión debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

No es este tal caso, pues la demandante allegó varios escritos que se refieren a las calidades personales de JJFT pero tal aspecto no fue objeto de juzgamiento por los jueces de conocimiento, quienes evaluaron fue su responsabilidad por los actos mediante los cuales atentó contra la integridad sexual de una menor de edad, amén que tales documentales no tienen la vocación de transformar la verdad declarada en la sentencia, pues con ellas no se evidencia cómo podría desvirtuarse la declaración de culpabilidad del sentenciado.

Además, dentro del juicio la defensa de JJFT no presentó solicitudes probatorias, limitándose a contrainterrogar a los testigos introducidos por la Fiscalía, por lo que mal hace la demandante en pretender, por la vía de revisión, que se continúe el debate probatorio que feneció, con pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente. 4.

Invoca igualmente la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, derivada de la mendacidad en el testimonio de la menor víctima del punible, quien «por temor al castigo de no llegar a su casa mintió y culpo (sic) a un inocente de un delito que jamás existió». Empero, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara la presunta falsedad, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones de la libelista, en procura de sacar avante su cometido.

Además, descartaron los jueces de conocimiento que fuera mentira el relato de la víctima, encontrando, por el contrario, que «la menor ha sido clara, coherente, lógica, conteste en señalar no en una sino en varias oportunidades al esposo de su tía…como aquella persona que contra su voluntad abuso de ella sexualmente». Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere la demandante respecto de la declaración de la menor, solo surge de la interpretación particular que desde su postura efectúa, máxime que no solo evade aportar los respectivos pronunciamientos judiciales, sino que además omite la exposición de cualquier premisa que pudiese avalar ese aserto, denotándose su temeridad. 5.

Finalmente, la representante judicial de JJFT invocó de manera lacónica la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para decir que «recientes fallos de la corte han demostrado que con el solo testimonio de un menor no se puede condenar a una persona». Empero, sobre la demostración de esa causal, ha dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante: (i) Identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio acogido por la Sala y la decisión que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado.

(En ese sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041) Labor argumentativa que soslayó la defensora de JJFT, limitándose a traer a colación la decisión CSJ SP, 10 de julio de 2013, Rad. 40.876, sin explicar cómo esa providencia podría acoplarse de manera adecuada al caso concreto, circunstancia que hace innecesario emitir comentarios adicionales, ante la falta de sustentación de la causal invocada. 6.

Así, se concluye que la pretensión de la defensora de JJFT, al acudir a la extraordinaria vía de la revisión de las sentencias, no es otra más que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia y sin aportar algún elemento que no hubiese sido materia de consideración en el proceso.

Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado JJFT. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 22 de noviembre de 2011 y el 1º de junio de 2012, respectivamente. � En este sentido, auto de 9/12/2009, rad. 32653 � Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. � Página 17 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…), obrante a folio 31 del cuaderno de la Corte.

PAGE 2 _1139985127.doc