Micelio
AP5834-2017(50858)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 50858 Justicia y Paz- libertad condicionada Freddy Antonio Benítez Pérez y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP5834-2017 Radicación n° 50858 (Aprobado Acta n° 283) Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se desata el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y Representantes de Víctimas, contra el auto proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se otorgó la libertad condicionada a los postulados Leonardo Quintero Marín alias “Leo”, Freddy Antonio Benítez Pérez alias “Dago”, Ildifonso Sepúlveda Ocampo alias “Pantera, Rolando o Robeiro” y Andrés Mauricio Cardona Zapata, alias “Jorge o El Flaco”.

ANTECEDENTES 1. Situación jurídica de los postulados. 1.1. Leonardo Quintero Marín, alias “Leo”, ingresó al frente 47 de las FARC-EP en octubre de 1999 en el corregimiento “Puerto Venus” en Nariño, Antioquia, hasta el 28 de octubre de 2004. Fue capturado el 19 de enero de 2005 en Medellín, Antioquia y se desmovilizó el 24 de junio de 2008, estando privado de la libertad y el 11 de mayo de 2009, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – en adelante CODA-, certificó la pertenencia del mencionado en un grupo guerrillero y su desmovilización. Mediante escrito de 10 de junio de 2009, Quintero Marín solicitó acogerse al procedimiento especial de Justicia y Paz y a través de oficio Nro.

OFI-09-28337-DJT 0330 de 21 de agosto de esa anualidad, el Ministro del Interior remitió a la Fiscalía General de la Nación la lista formal de 50 postulados desmovilizados de grupos guerrilleros, relacionándose al mencionado en el consecutivo No. 228. El 1º de marzo de 2013, ante el Magistrado de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de imputación en su contra y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro penitenciario de “La Paz” en Itagüí, Antioquia, donde se encuentra recluido actualmente.

Respecto a los procesos adelantados en contra del postulado en justicia ordinaria se hallan un total de cinco sentencias condenatorias por delitos perpetrados durante los años 2000-2003. 1.2. Freddy Benítez Pérez, alias “Dago”, se vinculó al frente 5º de las FARC-EP en el año de 1987, en el municipio de San Pedro de Urabá, Antioquia, militó en los frentes 57, 58 y Aurelio Rodríguez del mencionado grupo guerrillero hasta el 20 de noviembre de 2008 y fue capturado el 19 de enero de 2009 por unidades de la SIJIN mediante orden de captura.

El 16 de enero de 2009, el CODA, expidió certificación No.0072-2009 en la que se indicó que el referido postulado perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla. El 2 de abril de 2012, Benítez Pérez solicitó acogerse a la Ley 975 de 2005 y con oficio No. OFI13-0021848-DJT-3100 de 27 de agosto de 2013 se remitió a la Fiscalía General de la Nación una lista de desmovilizados, incluyéndose el nombre del postulado en la misma.

La audiencia de imputación en el trámite transicional se desarrolló el 25 de noviembre de 2015 y el 26 del mismo mes y año, un Magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida de aseguramiento en su contra por los delitos de reclutamiento ilícito, aborto sin consentimiento y rebelión. 1.3.

Andrés Mauricio Cardona Zapata, Alias “Jorge o El Flaco”, ingresó al Frente 47 “Rodrigo Gaitán” el 9 de junio de 1997, se desmovilizó el 14 de marzo de 2008 y fue capturado el 24 de abril de esa anualidad. Su pertenencia y desmovilización fue certificada a través de acta No.5 CODA 0882-2008 de 6 de mayo de 2008. El 28 de abril de 2009, Cardona Zapata solicitó su postulación a la Ley 975 de 2005, la que se realizó formalmente a través de oficio de 7 de octubre de 2010 remitido al ente fiscal.

El 11 de marzo de 2013, ante un Magistrado de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, se llevó a cabo la audiencia de imputación en su contra por los delitos utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos trasmisores, homicidio en persona protegida, entre otros y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 1.4.

Ildifonso Sepúlveda Ocampo, alias “Robeiro, Pantera o Rolando”, ingresó al Frente 47 de las Farc a finales de 2001 y se desmovilizó individualmente el 12 de marzo de 2008, lo que se verifica en la certificación CODA No. 0807-2008 de 6 de mayo de 2008. La captura de Sepúlveda Ocampo se efectuó el 23 de abril de 2008 y el 15 de marzo de 2012 solicitó acogerse a los beneficios de Justicia y Paz, por lo que el 24 de octubre de la misma anualidad el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación una lista de 50 desmovilizados, en los que se encontraba referido el postulado.

En audiencia preliminar ante un Magistrado de Control de Garantías de Medellín el 20 de abril de 2017 se realizó imputación de cargos por los delitos de reclutamiento ilícito, homicidio en persona protegida, utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores, desplazamiento forzado, entre otros y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y penitenciario “La Modelo” de Bucaramanga, Santander. 2.

Los postulados elevaron solicitud de libertad condicionada canalizada a través de la Fiscalía 98 Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, que fueron finalmente presentadas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 3. En audiencia celebrada el 7, 18 y 24 de julio de 2017, la Sala de Justicia y Paz, luego de escuchar a los postulados, a la delegada de la fiscalía, al Representante del Ministerio Público, a los apoderados de las víctimas y a los defensores, resolvió entre otros aspectos, decretar la conexidad de los hechos por los cuales fueron condenados e investigados en los procesos adelantados por la justicia ordinaria y conceder la solicitud de libertad condicionada a los postulados, recalcando que en relación a Andrés Mauricio Cardona Zapata e Ildifonso Sepúlveda Ocampo, la libertad otorgada no podría hacerse efectiva hasta tanto suscribieran el acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.

La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y los Representantes de víctimas, interpusieron y sustentaron recurso de apelación. En la condición de no recurrentes, se pronunciaron los defensores de los postulados coadyuvando la petición de los apelantes. AUTO IMPUGNADO Realizado el análisis y la verificación por parte de la Magistratura del artículo 10 del Decreto 277 de 2017, concluyó que cada uno de los postulados relacionados en acápite precedente cumple con los requisitos propuestos en la norma para acceder a la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, por tanto les fue otorgada.

Por otra parte, estimó procedente suspender los procesos radicados con los números 11 001 60 002 53: 2009 83936, 2013 84922, 2010 84462 y 2012 84764, así como los procesos seguidos por los hechos que en la decisión se conexaron hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, pues a su juicio, si bien uno de los pilares de la actuación especial de justicia y paz es el derecho de las víctimas, bajo el marco de la normatividad del trámite de la JEP, se dispone tal actuación, por lo que se suscribe a esta.

Advierte además la no contradicción entre lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 y las normas constitucionales, lo que es reafirmado por la declaración de constitucionalidad que recae sobre esa Ley, al haber culminado de manera satisfactoria el proceso de su expedición ante el poder legislativo y tornarse de esta manera válida.

Finalmente, resaltó que ambos engranajes judiciales de carácter transicional (Justicia y Paz – Jurisdicción Especial para la Paz) coexisten y tienen como eje principal la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado, por lo que se admite la suspensión de tales procesos. RECURSOS Los recursos interpuestos van dirigidos a la revocatoria del numeral 13 de la parte resolutiva de la decisión que ordenó: “Suspender los procesos radicados con los números11 001 60 002 53 2009 83936, 11 001 60 002 53 2013 84922, 11 001 60 002 53 2010 84462 y 11 001 60 002 53 2012 84764, así como los procesos seguidos por los hechos que en la decisión se conexaron hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, quien será la que defina si los postulados Leonardo Quintero Marín, Fredy Antonio Benítez Pérez, Andrés Mauricio Cardona Zapata e Ildifonso Sepúlveda Ocampo quedan a su disposición, y si se mantiene el beneficio que acá se les otorgó”.

La Delegada de la Fiscalía General de la Nación considera que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 es una norma que reglamenta la Ley 1820 de 2016, por tanto su alcance interpretativo debe ser referido a la suspensión de las medidas de aseguramiento en los hechos imputados a los postulados en el proceso de justicia y paz o de las sentencias condenatorias que obran en la jurisdicción ordinaria y no como se pretende en el asunto a todo el proceso de la Ley 975 de 2005, pues esto sería una violación a los derechos de las víctimas, quienes ostentan una expectativa legitima y por lo tanto, aspiran a ser indemnizadas integralmente.

Por su parte, el Ministerio público advierte que los procesos adelantados bajo el rito de la Ley 975 de 2005 no deben ser suspendidos, en tanto que debe realizarse una interpretación sistemática del artículo 22 del Decreto 277 de 2017 para así hallar el verdadero contenido que propende tal normativa. A su turno, los Representantes de Víctimas resaltaron el papel protagónico de la víctima en el proceso transicional, quienes a su juicio serían los más afectados con la suspensión de los procesos en justicia y paz, cuya actuación vulnera de manera flagrante sus derechos.

Al unísono de lo anterior, los apoderados de víctimas insistieron en la revocatoria de ese numeral y solicitan la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, atendiendo a que la decisión viola los derechos de las víctimas, pues se aplica de manera legal pero no constitucional el artículo 22 del Decreto 277 de 2017. Finalmente, resaltaron que la decisión emitida por la Magistratura desmonta la jurisdicción creada por la Ley 975 de 2005 sin haber operado la nueva instancia de justicia transicional- JEP.

No recurrentes Los defensores coadyuvan a la petición formulada por los apelantes y reiteran que el proceso de justicia y paz debe continuar, pues la suspensión del mismo acarrea un detrimento patrimonial tanto para el Estado como para las víctimas. Asimismo, indican que la suspensión debe estar dirigida a los efectos de las medidas de aseguramiento impuestas a los postulados en justicia y paz y a las sentencias condenatorias que operan en su contra, no al proceso establecido en Ley 975 de 2005 en su totalidad.

CONSIDERACIONES 1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975/05, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906/04; la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación promovidos contra los autos proferidos por las Salas de Justicia y Paz de los tribunales. 2.

Del caso en concreto La disconformidad de los impugnantes en este asunto radica exclusivamente en la decisión de la Magistratura en suspender los procesos adelantados en la Ley 975 de 2005 y las causas conexadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, el cual establece: “ Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción ”.

Unánime es la impugnación de los recurrentes en referir en sus intervenciones una posible vulneración a los derechos de las victimas al suspender el proceso de Justicia y Paz. Pues bien, frente a tales disertaciones es preciso señalar que el Acto Legislativo 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en el artículo 2°otorga facultades al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley tendientes a alcanzar el objetivo antes señalado, limitando no obstante dichas facultades a la prohibición de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, orgánicas, códigos, leyes con mayoría calificada o absoluta y decreto de impuestos.

El Estado Social de Derecho, organizado en forma de República bajo el cual se rige Colombia, presupone la división de funciones entre las ramas del poder público, estando estas diferenciadas entre sí a fin de evitar la concentración excesiva de poder y por tanto el ejercicio arbitrario que en últimas se traduciría en un desconocimiento del componente organizacional del Estado.

En estudio de constitucionalidad acerca de las facultades legislativas extraordinarias del Presidente de la República, la Corte Constitucional, partiendo de la separación de funciones establecida a lo largo de la Carta Política y la cual no obsta para el ejercicio de otras tantas siempre y cuando no se torne difusa la función principal, precisó que dicho principio “es compatible con la legislación delegada si i) las condiciones que rodean la delegación evitan que el legislador se vea privado de su competencia, ii) la habilitación remite al ejercicio transitorio y en un ámbito delimitado de la función legislativa, y iii) no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguren la supremacía constitucional” (C-699 de 2016) Es así que en punto de lo signado en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 señaló que esta facultad es temporal toda vez que solo puede ser ejercida dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, está limitada a su objeto, cuenta con restricciones de competencia y está sujeta a control constitucional el cual incluye tanto su procedimiento de formación como su contenido.

En relación con las facultades legislativas del ejecutivo, estableció la Corte Constitucional que los Decretos con fuerza de Ley expedidos en este marco, deben contener una “conexidad objetiva, estricta y suficiente con el acuerdo final y se funda en normas de la Constitución que buscan asegurar la transición hacia el fin del conflicto” de forma tal que la normativa expedida facilite o asegure el acuerdo final, estándole vedado al Presidente de la República expedir dichos actos acerca de materias con reserva especial o legal.

Entonces, siempre y cuando los Decretos con fuerza de Ley expedidos por el ejecutivo atiendan la finalidad de las facultades conferidas por el legislador, no podrá afirmarse que se trata de extralimitación de las facultades legislativas delegadas de las que fue dotado, es decir que el cuerpo normativo deberá guardar una conexión intrínseca con lo consignado en el Acuerdo Final para la Paz.

En el marco funcional establecido en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 por el cual estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016. El mencionado Decreto, en el Título III, instituye el régimen de libertades, regulando en el artículo 10 la libertad condicionada para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad “por delitos que no son objeto de amnistía de iure… que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos”, con la correspondiente suscripción del acta de compromiso.

De encontrarse acreditados los presupuestos normativos antes descritos, esto es lo contemplado tanto en la Ley 1820 de 2016 como en su Decreto Reglamentario 277 de 2017, nada obsta para conceder la libertad condicionada a quien se encuentre privado de ella ya sea como condenado o en virtud de una medida de aseguramiento en procesos adelantados por delitos políticos y conexos en el marco de la pertenencia o colaboración con el grupo guerrillero FARC –EP.

Ahora bien, la libertad condicionada, a más de los efectos intrínsecos que la misma conlleva, trae consigo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 según el cual ante tal supuesto, el proceso quedará suspendido hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz inicie su funcionamiento. En razón a lo anterior, la disposición debe ser acogida por los funcionarios judiciales, quienes deben proceder a suspender los procesos seguidos contra miembros de las FARC-EP, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, instancia ante la cual quedaran a disposición. Así las cosas, atendiendo a los cuestionamientos derivados de la aplicación del referido artículo, en lo que supone la suspensión de los procesos de justicia y paz al operar la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, esta Corporación en decisión reciente[footnoteRef:1] indicó la manera que debe ser interpretada atendiendo las discrepancias que se puedan suscitar.

Así lo consideró: [1: CSJ AP5069-2017, ago. 9, rad. 50655] Entonces, dicha norma [artículo 22 del Decreto 277/17] debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente: “ La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz ”.

(…). Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.

(…). Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra G.G. implica “ derogar ” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz. 4.

La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final.

Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo. Ahora bien, debe precisar esta Sala que la naturaleza del proceso suspendido-Ley 975 de 2005- Justicia y Paz- el cual se originó en la búsqueda de la paz y la reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, siempre y cuando se garantizaran los derechos de las víctimas a la justicia, la paz y la reparación, no puede desatenderse, por lo que la suspensión debe ser acogida de manera tal que permita evitar posibles vulneraciones a sus derechos, pues son ellos eje fundamental de la justicia transicional tanto el Justicia y Paz como en la Jurisdicción Especial para la Paz.

Al respecto esta Corporación indicó: “Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Así las cosas, la disposición emanada del artículo 22 del Decreto 277 de 2017 contiene un mandato claro consistente en suspender los procesos penales tanto ordinarios como transicionales, en los cuales se haya concedido la libertad condicionada a miembros de las FARC; por lo tanto, se procede a confirmar la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, con las respectivas salvedades que corresponden al deber de continuar con las versiones y con los actos de investigación ya referidos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión de suspender los procesos seguidos contra Leonardo Quintero Marín alias “Leo”(11-001-60-00253-2009-83936), Freddy Antonio Benítez Pérez alias “Dago”( 11-001-60-00253-2013-84922), Ildifonso Sepúlveda Ocampo alias “Pantera, Rolando o Robeiro” (11-001-60-00253-2012-84764) y Andrés Mauricio Cardona Zapata, alias “Jorge o El Flaco”( 11-001-60-00253-2010-84462), con las salvedades relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con los actos de investigación necesarios.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3