CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42423 Cesar Enrique Castaño Bossio Luis Remberto Torres Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5834-2014 Radicación nº 42423 (Aprobado Acta No.318) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, contra la sentencia fechada el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la decisión proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, resolviendo condenarlos a setenta y dos meses de prisión, en su calidad de determinadores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. II.
HECHOS De los hechos jurídicamente relevantes narrados en las providencias de primera y segunda instancia, se extrae: La Doctora Mirna Alexi García Piña, en representación de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, entre ellos los demandantes en revisión, presentó acción de tutela que tramitó el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que en decisión del 18 de Octubre de 1996 tuteló los derechos a la igualdad, petición y seguridad social, ordenando al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que resolviera las peticiones realizadas por los tutelantes bajo los mismos parámetros y condiciones esgrimidos en otras acciones constitucionales.
En obedecimiento al anterior pronunciamiento, el 8 de junio de 1997 se suscribió acuerdo conciliatorio entre la representante de los trabajadores y el de la empresa Puertos de Colombia, al cual se le da cumplimiento a través de resoluciones en las que se ordena cancelar ostentosas sumas de dinero. Al someterse el fallo de tutela a revisión en la Corte Constitucional, es revocado mediante sentencia 010 del 27 de enero de 1998 y se ordena adelantar investigación penal, en contra de la apoderada y los accionantes, al pretender el reconocimiento y pago de acreencias laborales inexistentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia condenando a CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMIREZ, Manuel Gómez Bermúdez, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autores responsables del delito de estafa agravada, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la defensa de los condenados y el Representante del Ministerio Público. 2.
El 9 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento de segunda instancia, modificó el numeral tercero de la emitida por el A-quo, en el sentido de condenar a CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO, LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, Rafael Carmona Morales y Mirna Alexi García Piña, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y a Manuel Gómez Bermúdez a la pena de cuarenta y ocho meses (48) de prisión, como determinadores del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN y al pago de la multa allí señalada. 3.
El 4 de octubre de 2013, Cesar Enrique Castaño Bossio y Luis Remberto Torres Ramírez a través de apoderado, presentan ante esta Corporación, acción de revisión. IV. LA DEMANDA Es instaurada por el apoderado especial de los procesados, invocando como causal de revisión la consagrada en el numeral 2º del articulo 220 de la Ley 600 de 2000 «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.» En el escrito demandatorio, el accionante trae a colación un proceso contra ex funcionarios de Puertos de Colombia, adelantado paralelamente con el de sus prohijados, dentro del cual, fue reconocido el fenómeno jurídico de la prescripción, que debe extenderse a este caso, por razón de la aplicación del principio definido en el artículo 189 de la Ley 600 del 2000, unidad procesal, pues son procesos que se adelantaron por hechos coincidentes, existe identidad en las partes y se investigó la misma conducta punible, resultando válido predicar que la prescripción debe cobijar a todos los implicados.
En conclusión, solicita en respeto al derecho a la igualdad y «al principio de unidad procesal», se declare la extinción de la acción penal por prescripción, para de esta manera, brindar seguridad jurídica y dar cumplimiento al postulado de favorabilidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, conforme al numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2.
La acción de revisión, atendiendo a su naturaleza, es un medio para conseguir la realización de la justicia material, y a la vez un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por razón de la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.
Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo el interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídicos o probatorios agotados en la sentencia que le puso fin al proceso, ni trámites o actuaciones ya surtidas, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en el curso del proceso, las cuales, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. El carácter excepcional de la acción de revisión, determina que su procedencia esté sujeta al cumplimiento de certeros presupuestos formales de carácter general, a los que se refiere y enumera el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Estos requisitos mínimos son de ineludible cumplimiento, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda. En esa medida, de acuerdo con la norma citada, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de evidencias que fundamenten y apoyen la petición. En igual sentido, requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica. 3.
Del caso concreto La Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el apoderado de CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ, por no configurarse los requisitos de forma para su admisión. Veamos: 3.1. Respecto de los presupuestos formales exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.2.
Verificados los anexos allegados, no se encuentra la constancia de ejecutoria de cuya decisión los accionantes pretenden la revisión, siendo requisito sine qua non para su admisión, «aspecto de singular importancia como que de allí se establece que las decisiones demandadas han hecho tránsito a cosa juzgada.» (CSJ AP, 28 May 2014, Rad. 42826) De esta manera, se advierte que la firmeza de la sentencia, como presupuesto ineludible para admitir la demanda de revisión no fue acreditada, omisión que deviene en la inadmisión del escrito de sustentación de la acción. «Los presupuestos formales de la demanda de revisión, son insoslayables, y como la acción es de carácter rogado es al que la ejerce a quien le compete acreditarlos.» (CSJ SP, 6 de mayo de 2009, Rad. 31243). 3.3.
Pero si se pasara por alto ese requisito formal, tampoco el libelista acredita la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, porque la prescripción alegada se fundamenta, no en el decurso del proceso en el que se intenta la revisión para que se declare dicho fenómeno, sino en otro que se adelantó de manera autónoma, resultando improcedente pretender que las decisiones adoptadas en radicado diferente en el que los términos corrieron independientemente, surtan efectos jurídicos en éste.
Pese a la afirmación del demandante de tratarse « de un mismo proceso» -refiriéndose a los hechos- los documentos allegados demuestran lo contrario, se advierte que en el 110013104056200400009 se juzgó a cincuenta personas –diferentes a CASTAÑO BOSSIO y TORRES RAMÍREZ- por los delitos de FRAUDE PROCESAL y ESTAFA AGRAVADA, acorde con la resolución de acusación que se profirió en su contra el 14 de diciembre de 2001, mientras que en el que se intenta la remoción de la garantía de la cosa juzgada (110013104057200700035), la resolución de acusación fue por los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y cobró ejecutoria el 24 de abril de 2007, con la confirmación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá emitiera.
Pero en el específico caso objeto de la demanda, nada se arguyó por el accionante, ni se aportaron piezas procesales para que la Corte asuma el estudio de cara a establecer si el término de la acción penal se encontraba vencido y por tanto procedía su reconocimiento, menos, cuando ni siquiera indicó el libelista en qué momento de la actuación cuya revisión se pretende, ocurrió el fenómeno alegado.
Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el apoderado de los accionantes no tienen relación con la causal invocada, ya que ambiciona que la Corte valore una decisión adoptada en otro proceso penal, para que por « unidad procesal » se declare la prescripción en el que cursó contra sus poderdantes, dejando de lado que «esta causal procede cuando se ha dictado sentencia condenatoria en un juicio en el cual la acción penal se había extinguido válidamente, en otras palabras, se busca revertir una decisión condenatoria proferida al interior de un juicio en el cual la acción penal ya se había extinguido, y el Estado no podía válidamente sancionar debido a ello.» (CSJ AP, 02 Abr 2014, Rad. 42465).
Por las falencias anteriormente señaladas, deviene en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en obedecimiento al artículo 220 de la ley 600 de 2000, En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la acción de revisión presentada por el apoderado de los sentenciados CESAR ENRIQUE CASTAÑO BOSSIO y LUIS REMBERTO TORRES RAMÍREZ. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Impedido JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Impedida MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 7 y 8 del cuaderno de revisión. � Folio 13 del escrito. � Sentencias de primera y segunda instancia radicado 11001310405720070003502 y declaratoria de prescripción dentro del proceso 110013104056200400009 � Folio 128 del cuaderno de revisión. � Folio 5 sentencia de segunda instancia. PAGE 11 _1466834229.doc