GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP5833-2025 Casación No. 60445 Acta No. 225 Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación presentadas por el defensor de HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2021, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de mayo de esa anualidad.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 2 H E C H O S Mediante escritura del 26 de septiembre de 2012, Hugo Meneses Arenas vendió a la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare S.A.S., representada legalmente por MAURICIO GAVIRIA CORREA, un lote ubicado en el municipio de Villanueva para desarrollar un proyecto urbanístico.
El valor pactado fue de $2.000.000.000, cuyo pago incumplió el adquirente. Por lo anterior, Hugo Meneses Arenas promovió proceso ejecutivo en contra de dicha sociedad ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. Ese estrado judicial libró mandamiento de pago y dispuso el 13 de marzo de 2014, el embargo y secuestro del predio.1 El 1 de abril de 2014, MAURICIO GAVIRIA CORREA suscribió con su padre HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO un contrato de transacción para conciliar los perjuicios ocasionados a este último, derivados del incumplimiento del contrato laboral que lo vinculaba como trabajador de la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare.
Se acordó que se le cancelaría al exempleado la suma de $190.000.0000 en dos cuotas iguales, el 8 y 30 de abril de 2014 por concepto de salarios dejados de pagar y 1 Respecto de la parte que aún figuraba a nombre de la sociedad, puesto que previamente por desenglobe, parte del mismo pasó a ser de Ernesto Cruz Sánchez, quien fungió como socio capitalista del proyecto.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 3 prestaciones sociales, desde el 1 de julio de 2012 hasta el 20 de marzo del año 2014. Luego, alegando incumplimiento del contrato de transacción, GAVIRIA LONDOÑO entabló demanda ejecutiva ante la jurisdicción laboral. En ese contexto, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín ordenó el 26 de mayo de 2014 el embargo del inmueble al que se ha hecho referencia, decisión comunicada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para los efectos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Según la acusación, el contrato de transacción laboral constituyó una maniobra artificiosa para que la administración de justicia dispusiera la prelación de créditos en perjuicio de Hugo Meneses Arenas, demandante en el proceso ejecutivo civil.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 12 de agosto de 2016, en audiencia preliminar el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva declaró en contumacia a HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA. La Fiscalía General de la Nación les formuló en dicha oportunidad, imputación como coautores de los delitos de estafa en grado de tentativa, falsedad en documento privado y fraude procesal (artículos 27, 246, 289 y 453 del Código Penal).
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 4 2. Presentado escrito de acusación en su contra por dichas ilicitudes, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín que después de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, anunció el 31 de mayo de 2021 sentido condenatorio del fallo, al que le dio lectura en la misma fecha.
Le impuso a los acusados las penas de prisión por setenta y seis (76) meses, multa de doscientos dos (202) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores responsables de los delitos por los que fueron convocados a juicio.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, concediéndoles la prisión domiciliaria. Como medida de restablecimiento del derecho, dispuso a la ejecutoria de la sentencia la cancelación de: i) el título que dio lugar al proceso ejecutivo surtido en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ii) del embargo dispuesto en esa actuación judicial, y iii) del registro de esa medida cautelar. 3.
Apelada esta decisión por la defensa, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de agosto de 2021, que decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, respecto de las conductas punibles de estafa en la modalidad tentada y falsedad en documento privado. Fijó la prisión y la CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 5 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en setenta y dos (72) meses y la multa en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, confirmando en lo demás el fallo. 4.
Frente a esta providencia el defensor de los procesados designado para el efecto, interpuso y sustentó oportunamente a nombre de cada uno de ellos el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN A nombre de MAURICIO GAVIRIA CORREA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se postula un cargo único por «extralimitada aplicación de (sic) la permisión excepcional contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal», al incursionar el juez de primera instancia «en los terrenos propios de los sujetos procesales en el interrogatorio de los testigos, en desmedro de los intereses de la defensa».
El demandante asegura que dicho funcionario afectó la estructura del debido proceso con ese proceder, pues declinó su deber de imparcialidad al recibir los testimonios decretados y vulneró el derecho de defensa desde el comienzo de la práctica probatoria, al igual que los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional y 5, 6, 7, 8, 15, 397 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 6 Después de detallar el tiempo que abarcó el interrogatorio y contrainterrogatorio de los testigos de cargo y descargo, resalta la intervención significativa del juez respecto de los declarantes convocados por el ente acusador, lo que en su sentir implicó colaboración activa en su gestión. En ese contexto, el defensor examina las preguntas efectuadas durante dichas declaraciones y pregona que el juez se involucró con sus cuestionamientos en temas no propuestos en el interrogatorio directo de la fiscalía: i) Hoover Abel Villamil Mora.
Informó la asesoría jurídica que brindó a Ernesto Cruz Sánchez, a Hugo Meneses Arenas y sobre la presentación de la demanda ejecutiva a nombre de este último en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. El censor asegura que el juez trajo a colación tres temas distintos consistentes en un acuerdo de pago realizado entre Meneses Arenas y la Promotora de Vivienda del Casanare, un otrosí, al igual que referencias a la demanda laboral promovida por GAVIRIA LONDOÑO. Lo anterior, por conducto de aparentes preguntas complementarias que a la postre fueron invasivas e improcedentes, ante las cuales no tuvo posibilidad de objeción la defensa. ii) Ernesto Cruz Sánchez.
La fiscalía lo propuso como testigo para que se refiriera a la compra que hizo la Promotora de Vivienda del Casanare de un terreno en Villanueva, a los aportes que realizó como socio capitalista CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 7 en uno de sus proyectos, acerca de la calidad de socios industriales de los procesados, sobre los trabajadores de la sociedad al momento de su constitución y que mientras fue socio, no hubo contrato laboral con HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO. Sin embargo, el juez con sus preguntas complementarias introdujo dos temas novedosos, relativos a la representación legal de la sociedad y si MAURICIO GAVIRIA CORREA era socio, representante y/o trabajador de la misma. iii) Hugo Humberto Herrera Manrique.
Señaló que comerciaba con ganado, que Ernesto Cruz Sánchez le delegó el manejo de ciertos aspectos del proyecto inmobiliario y como su gerencia estaba a cargo de MAURICIO GAVIRIA CORREA. Indicó que HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO era socio y no tenía contrato laboral con la sociedad, siendo él y la secretaria Constanza sus únicos trabajadores. La intervención del juez se orientó a recalcar la condición de trabajador del testigo así no recordara cuándo firmó contrato o lo que devengaba.
Recabó con preguntas sugestivas en la periodicidad de su remuneración, aun cuando este tema no fue tocado la fiscalía. iv) Hugo Efraín Meneses Arenas. Funge como víctima y relató los pormenores de la compraventa del terreno en cuestión, el incumplimiento en el pago del precio pactado, las dificultades que surgieron en el proyecto habitacional, la CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 8 identidad de los socios de la Promotora de Vivienda del Casanare y de sus trabajadores, al igual que las aproximaciones realizadas para llegar a un acuerdo con miras a evitar la presentación de demandas civiles.
El juez en sus preguntas fue incisivo al indagarle el monto de lo adeudado, lo cual no le correspondía a él, sino a la fiscalía, cubriendo así los vacíos que dejó frente a varias circunstancias que apoyaban su teoría del caso. De otro lado, en cuanto a los testigos de la defensa, el demandante anota: i) Eduardo José Revelo Montoya. Fue el abogado que presentó la demanda ejecutiva tramitada en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Brindó detalles de esa actuación, del título que la fundamentaba, del devenir del proceso y sobre las medidas cautelares ordenadas respecto de un inmueble que figuraba a nombre de la parte demandada.
En el contrainterrogatorio, la fiscalía cuestionó sobre su conocimiento acerca del contrato laboral con GAVIRIA LONDOÑO, el alcance de la transacción, de la no contestación de la demanda y frente a la ausencia de restricciones para que la Promotora de Vivienda del Casanare, estableciera un vínculo laboral con sus socios o los miembros de la junta directiva.
Durante las preguntas complementarias, el juez excedió de nuevo los temas del interrogatorio cruzado e CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 9 indujo al testigo a brindar respuestas concretas, motivo por el cual la defensa «se atreve a formularle una objeción, la que es desatendida por el director de la audiencia».
El funcionario indagó sobre la causa del contrato de transacción, si era necesario acreditar o indagar el origen de la obligación al igual que preguntas jurídicas acerca de la diferencia entre una presunción legal y una de derecho, y el alcance que podía tener la actitud asumida por la parte demandada en el proceso. En este aspecto fue insistente, lo que provocó la anotada intervención de la defensa.
Incluso preguntó si renunció al poder conferido para promover el proceso laboral y por qué lo hizo, lo cual no se abordó en los cuestionamientos realizados por las partes. ii) Juan Mauricio Álvarez Amariles. Este abogado que también fue apoderado de GAVIRIA LONDOÑO en el proceso laboral, se refirió, como experto, a las formas en las que puede generarse una relación laboral, a los requisitos para adelantar un proceso ejecutivo por obligaciones de trabajo y el modo en que los demandados pueden afrontar esta clase de litigios.
En el contrainterrogatorio, se le cuestionó sobre la naturaleza jurídica de una sociedad por acción simplificada y acerca de los conceptos de empresa unipersonal y sociedad unipersonal. Las preguntas complementarias del juez se encaminaron a dejar en claro que el declarante no tenía conocimiento del origen de la obligación materia de CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 10 pesquisas, ni de las razones por las cuales se guardó silencio en este asunto de cara a las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral. «Una vez más: la Judicatura sale en apoyo de la Fiscalía, para cubrir el trabajo que esta última no adelantó en su momento».
A esto se sumaron los requerimientos a la defensa para que ajustara su cuestionario ante lo que catalogó como una «conversación académica», y a la fiscalía, por su pasividad al respecto. iii) HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO. Renunció a su derecho a guardar silencio y declaró acerca de cómo se enteró que Hugo Meneses Arenas estaba vendiendo un lote, igualmente relató el modo en que le informó de ello a su hijo ante la posibilidad de llevar a cabo allí un desarrollo urbanístico.
Aclaró que no fue socio ni de él, ni del proyecto, ni de Ernesto Cruz Sánchez y detalló la forma en que el representante legal de la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, MAURICIO GAVIRIA CORREA lo designó gerente del plan inmobiliario en su primera etapa. Dio cuenta de las gestiones que agotó en la oficina de planeación municipal para averiguar sobre los usos de suelo y las actividades que permitieron la construcción del apartamento modelo, la sala de ventas, la apertura de una fiducia para el recaudo de dineros de las personas interesadas en adquirir unidades habitacionales, los mecanismos de recaudo, la elaboración de planos, ventas, trámite de la licencia de construcción, elaboración de CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 11 publicidad, permanencia en el lote, de cómo la demanda ejecutiva de Hugo Meneses Arenas provocó que no se concediera un crédito vital para construir y de sus motivos para contactar a un abogado laboralista, con el fin de reclamar varias acreencias a las que tenía derecho.
También reportó las razones que lo llevaron a ceder esos derechos litigiosos a un tercero, por apuros financieros. En el contrainterrogatorio, la fiscalía indagó acerca de las gestiones que adelantó como director del proyecto, del monto de su salario mensual ($8.000.000), el cual decidió no cobrar hasta que se aprobara el préstamo para construir y de cómo su condición de jubilado le permitía sufragar sus gastos, al tener ya cubierta su seguridad social.
Igualmente, le cuestionó sobre cómo se elaboraron los planos, sus desplazamientos hasta Villanueva y se estableció que su contrato era indefinido. El juez, por su parte, «cubrió las falencias y defectos que en su intervención había evidenciado la fiscalía», al cuestionarlo acerca de cuándo celebró el contrato de trabajo, en qué condiciones, si había entregado copia del mismo a la defensa y sobre cómo costeaba la seguridad social, el modo en qué reclamó las acreencias laborales y lo que en concreto fue pactado.
Aduce el demandante que estas preguntas no solo eran repetitivas, sino «abiertamente (sic) reñidas con los temas que se traía en el debate entre las partes». iv) MAURICIO GAVIRIA CORREA. También renunció a su derecho a guardar silencio y aludió a la negociación con CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 12 Hugo Meneses Arenas para la compra del lote, a la sociedad que hizo con Ernesto Cruz Sánchez para conformar la Promotora de Vivienda del Casanare, dio cuenta de la promesa de compraventa donde se estipuló la forma de pago del predio y la anulación de dos pagarés con los que posteriormente el vendedor presentó demanda ejecutiva.
Ratificó la condición de empleado y no de socio de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO, detalló las tareas que desarrolló, las circunstancias que frustraron el proyecto y de cómo se intentó arribar a un acuerdo con Meneses Arenas. Así mismo, se refirió al contexto en el cual después del embargo ejecutivo civil, GAVIRIA LONDOÑO demandó por la vía laboral el pago de salarios dejados de pagar y la falta de contestación a sus pretensiones, ante la falta de recursos para designar un abogado.
La fiscalía no adelantó contrainterrogatorio. Pero el juez, reitera el demandante, asumió su labor e hizo preguntas con respecto a los motivos que condujeron a suscribir el contrato de trabajo, sus particularidades, sobre la conformación de la sociedad y la firma de la transacción. Esta actitud, desde su punto de vista, pone en evidencia el desbalance en las cargas y compromisos procesales de las partes en litigio y la afrenta a las garantías de la defensa, al arrogarse el juez, el rol de su contraparte.
Asegura que con base en esas preguntas complementarias se sanearon los vacíos, falencias e inconsistencias de la fiscalía con miras a desacreditar las CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 13 declaraciones de los acusados. Con ellas se arribó al convencimiento sobre la calidad de socio de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO, la inexistencia de relación laboral entre él y la Promotora de Vivienda del Casanare, así como la falsedad ideológica del documento contentivo del contrato de transacción. Afirma que ninguna de estas situaciones se depuraron con los interrogatorios directos y mucho menos con los contrainterrogatorios de la fiscalía, sino con las preguntas del juez que, insiste, no podían ser objetadas, ahondándose en lo dicho por los testigos con el fin de «exponer sus potenciales fragilidades o eventuales inconvenientes referenciales».
En suma, asevera que en este asunto se vulneró el principio de imparcialidad y que la exclusión de las pruebas afectadas se ofrece insuficiente para restablecer esa garantía. Para el censor, la única alternativa de corregir la irregularidad es repetir la actuación viciada, ante un nuevo juez que vele por las prerrogativas de las partes, haciendo mención de los principios que orientan la declaratoria de nulidad y de cómo se satisfacen en este caso.
Así, solicita invalidar la actuación a partir del inicio de la práctica probatoria del juicio oral. A nombre de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO Contiene dos cargos: CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 14 Cargo primero Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega la comisión de error de hecho en la valoración probatoria por falso raciocinio, controvirtiéndose por el demandante «las inferencias lógicas que de la misma se desprenden en orden a la sustentación del fallo del fallo de condena».
Se denuncian como normas conculcadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 del C.P. y 6, 162, 379 a 381, 402 y 404 del C.P.P. Como punto de partida de su postulación, el defensor se refiere a que los juzgadores dieron por acreditado que «el contrato de transacción firmado con fecha 1° de abril de 2014, tenía existencia material, es decir, un específico tenor, con unas firmas de respaldo que le dan existencia jurídica.
Pero lo que a continuación propusieron los proveídos emitidos en ambas instancias, es que, si bien ese documento podía ser materialmente auténtico, ideológicamente era falso». Después de citar las consideraciones de las sentencias en ese sentido, el censor procede a «la revisión, análisis y ponderación de los 11 (once) tópicos destacados en la sentencia de agosto 10 de 2021 proferida por la Sala Penal del HH Tribunal Superior de Medellín» catalogados como contradicciones en las que incurrieron los procesados, bien sea en sus dichos, entre los de uno y otro o con «las correspondientes externalidades», para proponer así, en unos casos, «un doble» y en otros «un triple análisis».
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 15 i) En cuanto a «la información sobre la existencia del lote» cada uno dio versiones distintas. Esto llevó a concluir que mentían. Sin embargo, se vulneran las reglas de experiencia porque de esa contradicción «no se sigue, necesariamente, que uno de ellos mienta, y mucho menos que exista o no una relación jurídica colateral».
Igual ocurre con las divergencias detectadas, respecto de: ii) las fechas de la relación laboral, iii) si el supuesto trabajador vivía o no en Villanueva, iv) las condiciones precarias, inconclusas, fugaces en las que aquel prestó sus supuestos servicios. El censor añade en este aspecto, que no hay ninguna regla de la experiencia que «señale o indique que siempre debe o hay correlación entre el índice de asignación salarial de una persona, y la tarea que por él es desempeñada: en veces podrá considerarse como excesiva, pero en otras, considerarse exigua o insuficiente», lo que no incide en la existencia de una relación laboral, v) la ausencia de liquidez de la sociedad para cumplir con una presunta obligación de este tipo, en tanto «se confiaba y aspiraba poner a salvo el proyecto, y poder cumplir con todos los compromisos económicos contraídos». vi) las narraciones disímiles de los acusados en cuanto al pago parcial o no de salarios, y CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 16 vii) por ser diferentes las versiones ofrecidas sobre las causas que condujeron al fracaso del proyecto.
En ese entorno, los siguientes cuestionamientos los hace recaer el recurrente en las reflexiones del tribunal, para inferir que: viii) la condición de directivo riñe con la de trabajador, toda vez que en «ninguna parte la legislación mercantil prohíbe o excluye la posibilidad de que una persona pueda fungir, al mismo tiempo, como miembro de la junta directiva de una sociedad, y como empleado de la misma […] piénsese por ejemplo, en la junta directiva de entidades como Bancolombia, Avianca o Bavaria», ix) el no pago periódico de salario ni afiliación a la seguridad social, lo que no es relevante «porque si todos los patronos cumpliesen con sus obligaciones laborales, no existiría la jurisdicción laboral», x) la inverosimilitud de la transacción por la mala redacción del documento, ya que ello pudo ocurrir por falta de asesoría o desconocimiento, al punto que el código civil se refiere a la existencia de cláusulas ambiguas, y xi) por no aportarse el contrato laboral, en el entendido de que el no allegarse su copia no implica inexistencia de la relación de trabajo, siendo prioritario en esta materia darle prelación a la realidad sobre las formas como principio constitucional.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 17 Luego de aclarar que no busca imponer su visión sobre la postura adoptada por los sentenciadores, el defensor aduce que pretende «poner en evidencia, como se estima haberlo hecho, que sobre la base de unas pruebas obrantes en la actuación, los referidos falladores de instancia construyeron unas inferencias lógicas con las que se propendía por la desacreditación del contrato de transacción de abril 1° de 2014, que no consultan regla alguna de la experiencia y, que, muy por el contrario, van en contra de la sana crítica».
Por ende, predica que de las circunstancias analizadas no se desprende necesariamente el razonamiento al que arribó el tribunal. En su concepto, debe concluirse que no se ha quebrantado la credibilidad o verosimilitud del contenido y tenor del contrato de transacción en comento y que por ello no existen elementos indicativos o contentivos de falsedad con la cual se haya inducido en error a la jurisdicción laboral, recalca, «según las máximas de la experiencia».
En esas condiciones, pide casar el fallo condenatorio y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria de reemplazo. Cargo segundo Con fundamento en la misma causal señalada en precedencia, se denuncia falso raciocinio en la valoración probatoria y se citan como normas vulneradas las señaladas en el cargo primero. CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 18 En este reproche, el censor afirma que la conclusión del tribunal acerca de la falsedad ideológica del contrato de transacción, se soporta en dos elementos de prueba de carácter directo -los testimonios y documentos allegados por la fiscalía- y otro de naturaleza indirecta -los indicios de responsabilidad deducidos en contra de los sentenciados-. «Como se trata de tres componentes material y ontológicamente diferentes […] habrá de desarrollarse el correspondiente análisis de manera diferenciada […]».
En ese contexto, procede a referirse en primer lugar a la declaración de Hoover Abel Villamil Mora. Éste básicamente informó que HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO fue socio de la sociedad Invervillas, que luego pasó a llamarse Promotora de Vivienda del Casanare cuyo representante legal era MAURICIO GAVIRIA CORREA, a su vez socio de la empresa. Refirió que ha sido asesor de Ernesto Cruz Sánchez en diferentes negocios pero no del que emprendió con dicha sociedad, limitándose su actuación a la de ser el abogado de Hugo Meneses Arenas en el proceso ejecutivo que adelantó en contra de aquella ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
De cara a lo anotado, el censor se pregunta cómo fue posible que éste declarante conociera la condición de socio de GAVIRIA LONDOÑO en la Promotora de Vivienda del Casanare, si asegura que no prestó asesoría dentro de la misma. Además, cuando no es posible determinar quiénes eran sus socios solamente con el certificado de existencia y representación, al tratarse de una sociedad por acciones CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 19 simplificada.
Percibe que lo anterior repercute en su credibilidad al no poder constatarse que el testigo haya tenido un conocimiento directo sobre tales aspectos, en los términos del artículo 402 del C.P.P. Entonces, al concederle mérito persuasivo a su dicción, los juzgadores «no están haciendo otra cosa más que lastim[ar], y de manera certera, los procesos de valoración de la prueba, en este caso la testimonial, elaborando (sic) falsos raciocinios de convicción».
A continuación, aborda el testimonio de Hugo Humberto Herrera Manrique, persona de confianza de Ernesto Cruz Sánchez y quien dijo que no conoció que GAVIRIA LONDOÑO tuviese contrato de trabajo con la Promotora de Vivienda del Casanare, ya que era uno de sus socios, siendo los únicos empleados él y la secretaria de nombre Constanza. En el contrainterrogatorio de la defensa, se estableció que no recordaba la fecha de inicio de su relación laboral, el tipo de contrato que suscribió ni cuando empezó a laborar.
Afirmó que los pagos a seguridad social eran cubiertos por otra empresa de Ernesto Cruz Sánchez y solo fue mediante las preguntas complementarias del juez, que se supo que su remuneración se cancelaba de forma mensual. Así, pese a no recordar con detalle sus circunstancias laborales, se le concedió al declarante la calidad de testigo directo de la supuesta situación de socio de GAVIRIA LONDOÑO, haciendo el casacionista críticas similares a las CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 20 realizadas con relación al anterior deponente en cuanto a la fuente de conocimiento de sus dichos.
Metodología afín emplea para evocar el testimonio de Hugo Meneses Arenas. Éste declaró que Ernesto Cruz Sánchez y los acusados eran socios y que aquel era el socio capitalista, desconociendo si existía una relación laboral entre HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y la Promotora de Vivienda del Casanare o la liquidez de esta última. En las preguntas complementarias del juez, no pudo precisar cuánto se le debía en total pero dejó en claro que Cruz Sánchez estaba a paz y salvo con él. En términos análogos a los evocados para referirse a los anteriores declarantes, el demandante cuestiona que se le haya dado credibilidad como testigo directo obviándose la ausencia de motivos para que estuviese enterado sobre la existencia de un contrato laboral con HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO, o respecto de los movimientos administrativos internos de la constructora.
Ernesto Cruz Sánchez declaró que se asoció con HUMBERTO y MAURICIO GAVIRIA para desarrollar un proyecto inmobiliario en Villanueva, comprando un terreno con sus aportes ya que ellos obraban como socios industriales. Manifestó que mientras fue socio, no hubo contrato laboral con los otros accionistas y en el contrainterrogatorio dijo que aunque los tres participaban en reuniones, no recordaba los porcentajes de participación CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 21 o cuál era la información consignada en el registro documental de la sociedad.
El demandante asegura que si alguien podía conocer con exactitud la condición de GAVIRIA LONDOÑO en la sociedad era este testigo, siendo insuficiente que predique que era socio únicamente por su presencia en las reuniones de la firma. Con soporte en esta premisa, pasa a referirse a dos situaciones que, desde su punto de vista, permiten ponderar si hubo o no una relación laboral independiente entre el mencionado y la Promotora de Vivienda del Casanare. -Al cotejar el certificado de tradición del inmueble, cuyo pago insoluto fue materia de proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, se advierte que Ernesto Cruz Sánchez obtuvo a su favor la división material del predio en fecha cercana a la de su salida de la sociedad.
Esto obedeció a que vendió su participación y Hugo Meneses Arenas ratificó que recibió el valor correspondiente, por el desenglobe del fundo. En esa secuencia, el recurrente llama la atención en dos documentos: el certificado de existencia y representación de la Promotora de Vivienda del Casanare y el otrosí a documento privado del 20 de septiembre de 2013, en el que aparece que el contrato de compraventa sobre el lote se realizó el 17 de agosto de 2012 y el 24 de enero de 2013 ocurrió la negociación que culminó con la partición. Lo anterior, opina, arroja que Ernesto Cruz Sánchez solo estuvo CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 22 como socio entre agosto de 2012 y enero de 2013, «al menos de manera oficial». -Al trámite se aportó el presupuesto de prefactibilidad del proyecto Mirador del Llano en el que se relacionan los gastos correspondientes a estructura, mampostería, impermeabilización, recubrimiento, instalaciones, pintura, gastos generales, entre otros, fijándose un rubro de $180.120.000 equivalente al 4.1% de los ingresos, destinado a costos de promoción, gerencia y ventas.
Esto respalda el aserto relativo a que existía un compromiso laboral por una cifra similar a la suma reclamada por GAVIRIA LONDOÑO como extrabajador, circunstancia que seguramente no revisó Cruz Sánchez en los escasos seis meses que figuró como socio del proyecto. «Hizo una inversión y le interesaba salvarla: cuando vio que podía haber un problema, el que fuese en el proyecto, buscó la forma de salir del mismo.
Pagó lo que tuvo que pagar, recibió a cambio lo que pudo salvar y se fue del proyecto, sin saber qué pasó ni antes ni durante ni después». Así y en condiciones similares a las referidas en precedencia, cuestiona que se haya tenido el testimonio de Ernesto Cruz Sánchez como prueba directa de la inexistencia de la relación laboral, al tratarse de una persona que «poco, por no decir nada», le consta algo al respecto.
De otro lado, cuestiona el estudio de la prueba documental relativa a las copias de los procesos seguidos CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 23 ante la jurisdicción civil y laboral, porque asevera que no demuestran nada distinto a su existencia, los títulos ejecutivos que sirvieron de base para promoverlos y el decreto de medidas cautelares en cada uno de ellos.
Reitera que no acreditan si hubo o no relación de trabajo entre HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y la Promotora de Vivienda del Casanare, si el contrato de transacción del 1 de abril de 2014 es real o no, o si se indujo en error al juez laboral con su exhibición en un proceso judicial. Por consiguiente, asevera que el tribunal incurrió en la falacia lógica de petición de principio, ya que aquellas conclusiones no pueden surgir del alcance y cobertura de dichas pruebas, «la parte se toma por el todo y se asume como probado lo que precisamente se debe probar».
Ahora, en cuanto a los indicios que llevaron a colegir que el contrato de transacción al que se ha hecho referencia configura una falsedad ideológica, anota que se construyeron a partir del indicio de móvil para delinquir, de manifestaciones concomitantes, posteriores y de capacidad y oportunidad, sumado a la venta de derechos litigiosos y la relación familiar de los acusados.
Al respecto, asegura que no cuestiona «ni el hecho indicador, ni la prueba del mismo y, ni siquiera, las inferencias lógicas deducidas en cada caso», sino la gravedad y convergencia de aquellos, partiendo de la base de que con las críticas precedentes, se advierte que las pruebas aportadas no sostienen las conclusiones a las que se hizo CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 24 mención. En contrapartida, el recurrente presenta en un acápite titulado «valoración de la prueba indiciaria» el alcance que, a su juicio, se desprende de dichos indicios y los clasifica en la categoría de graves o leves.
Así, sostiene que no tiene ninguna relación el hecho de que la Promotora de Vivienda del Casanare formulara excepciones ante la demanda ejecutiva promovida por Hugo Meneses Arenas, con el que en el proceso laboral promovido por GAVIRIA LONDOÑO hubiese guardado silencio, al tratarse de dos eventos independientes. Por tanto, esta acción si acaso podría ser un indicio leve, una vez cotejado el nexo entre el hecho indicador y el indicado frente a las opciones que se generan.
También asegura que la celebración de contrato de transacción, tan pronto se supo de la existencia del proceso civil ejecutivo «no demuestra absolutamente nada, salvo la existencia misma de ese contrato de transacción», y esta coincidencia que califica como «circunstancial», a lo sumo sería un indicio leve. En esa tónica, prosigue su planteamiento y pregona que no es prueba de nada el que HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO cediese el crédito laboral que perseguía ejecutivamente, pues aquel explicó como la incertidumbre ante los resultados procesales y la grave enfermedad que lo aquejaba, por los múltiples gastos que le ocasionaba, lo hizo proceder de esa manera, por lo que aquí no habría un indicio leve sino levísimo, «por no decir que absolutamente CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 25 inexistente».
Tampoco su capacidad de realizar distintos actos de comercio conduce a inferir una especie de proclividad al delito, de modo tal que esta afirmación no sería un indicio, sino una especulación. Estos indicios examinados individualmente y en conjunto, en concepto del defensor, son insuficientes para respaldar las conclusiones de los juzgadores de instancia acerca de la inexistencia de una relación laboral entre HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y la Promotora de Vivienda del Casanare, mucho menos para predicar la hipotética falsedad del contrato de transacción. De esta forma, estima que sus argumentos «muestran la improcedencia en las valoraciones efectuadas frente a cada uno de esos componentes probatorios», por lo que solicita casar la sentencia recurrida y dictar fallo absolutorio de reemplazo, a favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario, procedente en caso de que en el proceso penal se cometan errores trascendentes con repercusión ostensible en las garantías de las partes o intervinientes. Dichos errores son taxativos, están previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 183 y 184 CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 26 de esa codificación exigen que la demanda correspondiente: i) indique de forma precisa y concisa las causales invocadas, ii) desarrolle los cargos postulados adecuadamente, y iii) debe demostrar que el fallo resulta necesario para cumplir alguna de las finalidades del recurso (artículo 180 ibidem).
La presencia de estos presupuestos es la que habilita la intervención de la Sala y el estudio de fondo de la censura. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico, procesal y jurídico que culminó con el proveído de segundo grado, siendo improcedente con ese propósito realizar cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso.
Ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresamente señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, acredite la existencia de errores de tal magnitud que evidencien cómo la estructura de la sentencia atacada es insostenible. 2. Bajo esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de las demandas atendiendo que en lugar de ajustarse a los lineamientos conceptuales demarcados en precedencia, se limitan a la exposición de la mera inconformidad que genera al censor la declaración de justicia efectuada en la sentencia, divergencia que por sí sola no es susceptible de ataque en esta sede.
Estas son las razones de tal diagnóstico. CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 27 3. Demanda a nombre de MAURICIO GAVIRIA CORREA. Nulidad por excesiva intervención del juez en las declaraciones 3.1. Con relación a la facultad excepcional del juez para intervenir en la recepción de los testimonios, la Sala ha adoptado una línea jurisprudencial definida acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-144 de 2010, en la que se analizó el alcance de esta potestad para concluirse que esos cuestionamientos orientados al «cabal entendimiento del caso», según el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, no obedecen a un concepto jurídico indeterminado.
Los mismos se circunscriben a: «[…] que se pueda completar el interrogatorio, cuando de lo dicho por el testigo se aprecien elementos fácticos que las partes no hayan considerado suficientemente; se busca también que el juez o el Ministerio público pregunten a fin de completar, hacer más acabado el testimonio y por tanto, más comprensible, inteligible el conocimiento del caso».
A partir de ese marco teórico se ha encontrado como límite a la intervención del juez, el que solo pueda remitirse en su cuestionario a los hechos develados por los testigos en virtud del interrogatorio de las partes, estándole vedado que, a su libre arbitrio y sin restricciones, emprenda la búsqueda de su propia tesis fáctica. Ha dicho la Corte: «[…] Al ser complementarias las preguntas formuladas se exige que tengan nexo necesario con su causa, “a lo que se ha preguntado de parte y parte”, pues de modo contrario perderá su esencia y, por lo mismo, será irregular (CSJ SP, 24 mar. 2021, rad. 58798).
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 28 Igualmente, la jurisprudencia ha impedido que la formulación de preguntas aclaratorias por parte del juez lo habilite para orientar el sentido de un testimonio, ya que ello evidenciaría una predisposición o inquietud de parte disonante con los principios adversarial y de igualdad de armas (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).
Tampoco para oponerse a los interrogantes formulados por las partes en el curso del testimonio […]» (CSJ SP 1067- 2024, Rad. 58829). Y recientemente: «66. Conforme a lo anterior, si bien la normativa procesal penal permite al juez de conocimiento formular preguntas al testigo, esta intervención solo puede hacerse una vez las partes hayan agotado sus interrogatorios, y deben consistir en preguntas aclaratorias o complementarias que contribuyan al entendimiento del caso. 67.
La intervención del juez de conocimiento debe limitarse a complementar los interrogatorios realizados por las partes, sin vulnerar principios del proceso penal como la imparcialidad, el debido proceso y el derecho de contradicción. En este sentido, las preguntas del juez deben cumplir con los requisitos de pertinencia, claridad, respeto y legalidad, y no pueden suplantar la labor de las partes ni introducir hechos nuevos de forma autónoma. 68.
De esta forma, la intervención el juez debe evitar que su actuación se confunda con una función investigativa incompatible con su rol de tercero imparcial en un sistema acusatorio. Así, no debe reemplazar la iniciativa probatoria de las partes ni convertir el juicio en una actuación inquisitiva bajo el pretexto de la búsqueda de la verdad» (CSJ SP 1457-2025, Rad. 63431).
Entonces, el punto de referencia para examinar la injerencia válida de esas preguntas complementarias viene dado por su carácter excepcional, circunscrito a lograr claridad en las respuestas de los testigos. 3.2. En sede de casación, no basta para entender afectada la garantía de imparcialidad y las formas del juicio la sola constatación de eventuales excesos, en caso de que el funcionario judicial acuda a esa facultad y desborde la potestad fijada en la norma procedimental.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 29 Para que la Corte intervenga, es insoslayable demostrar que se incurrió en desafueros determinantes en la estructura del fallo y ya sea que se denuncie esa práctica por vía de la causal segunda -por nulidad- o a través de la causal tercera -por falso juicio de legalidad, con la consecuente exclusión de las preguntas y respuestas viciadas- resulta imperativo acreditar, además de la existencia de la irregularidad, su trascendencia. 3.3.
En cuanto a lo formal, el censor acude a la vía de la nulidad y predica que el yerro se cometió con todos los testimonios recibidos, incluido el de los acusados quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio. El cargo se enfoca a denunciar la violación de las formas propias del trámite por afectación del principio de imparcialidad, con perjuicio de la garantía de defensa, pero al cotejar los argumentos del casacionista con lo acontecido en la actuación, se detecta que el presunto vicio está edificado solamente en su percepción subjetiva sobre los motivos que llevaron al juez a intervenir y frente al alcance de sus preguntas, al punto que, de manera infundada, sostiene que se alejaron del ámbito fáctico delineado previamente por las partes en el interrogatorio.
Véase: 3.3.1. La intervención del juez en la declaración de Hoover Abel Villamil Mora, abogado que representó a Hugo Meneses Arenas, vendedor, en el proceso ejecutivo civil en contra de la sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 30 se circunscribió a obtener claridad frente a algunas respuestas previas, esto es, para lograr precisión en la información brindada sin indagar acerca de otros hechos.
Por el particular devenir comercial que rodeó la adquisición de un predio cuyo saldo insoluto derivó en reclamación judicial, el juez se dio a la tarea de despejar el entorno en el cual se ordenó por vía ejecutiva su embargo. También los antecedentes que condujeron a presentar demanda pese a un acuerdo previo de pago, pues el defensor, en contrainterrogatorio, le exhibió al testigo un documento denominado «otrosí» con el que en su momento se buscó evitar el cobro jurídico.
Sus cuestionamientos se mantuvieron dentro de la facultad consagrada en el artículo 397 del C.P.P. Es más, previo a la realización de la pregunta, el juez evocaba las respuestas que el testigo había brindado para contextualizar la información sobre la cual se requería aclaración: «JUEZ: El señor defensor le exhibió a usted un documento que contenía un acuerdo de pago celebrado entre su cliente, el señor Hugo Efraín Meneses Arenas y los socios o representantes de la Promotora de Vivienda del Casanare ¿correcto? CONTESTÓ: Es correcto doctor.
JUEZ: ¿Y efectivamente ahí se consignó y se materializó un acuerdo de pago? CONTESTÓ: Así es doctor, hay un acuerdo ahí, la verdad no sé en este momento, repito, si esto fue cumplido o no fue cumplido […]. JUEZ: ¿Ese acuerdo de pago se celebró con posterioridad o antes de que usted instaurara la demanda ejecutiva ante el juzgado promiscuo del circuito del Casanare? CONTESTÓ: Pues tiene una fecha; me recuerda la fecha doctor porque no me acuerdo de la fecha, la leí, pero no me acuerdo […].
JUEZ: […] Ha dicho usted también que tuvo conocimiento de una demanda laboral que instauró uno de los socios o el representante legal de la Promotora de Vivienda del Casanare, CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 31 en contra de esa misma entidad o de esa misma empresa ¿correcto? CONTESTÓ: Es correcto, una acción ejecutiva laboral que inició el señor HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO como socio, como socio, no sé, o sea, socio de la Promotora de Vivienda del Casanare instaura un ejecutivo laboral que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de aquí de Medellín, cierto, la instala contra la Promotora de Vivienda del Casanare, del cual pues obviamente repito, su hijo es el representante legal.
JUEZ: ¿Conoce, sabe, recuerda en qué se fundamentó esa demanda laboral ejecutiva? CONTESTÓ: Sí, en ese documento doctor, si no estoy mal, inicialmente hablan de un contrato a término indefinido […] la base de esa acción ejecutiva es una transacción suscrita entre el señor HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y su hijo como representante legal de la sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, contrato de transacción. JUEZ: ¿Usted conoció el contenido de esa transacción? CONTESTÓ: Indudablemente doctor porque yo pedí copias al juzgado […]».2 En consecuencia, el reparo vulnera el principio de corrección material, según el cual los argumentos de la demanda deben ajustarse a lo ocurrido en la actuación procesal, comoquiera que las preguntas del juez frente a los supuestos temas novedosos incorporados con su intervención versaban en asuntos ya tratados por el testigo.
A lo que se suma, que el demandante omite reseñar cómo el entonces abogado defensor intentó oponerse, al inicio del interrogatorio del togado Villamil Mora, a que se abordaran diversos aspectos que, en su sentir, no estaban dentro de los presupuestos bajo los cuales se decretó su declaración, esto es, para que se refiriera a lo ocurrido en los procesos ejecutivos civil y laboral.
Ante ello, la fiscalía manifestó que como litigante el declarante estaba al tanto de los antecedentes y pormenores que condujeron a esas 2 cfr. sesión de juicio oral del 5 de diciembre de 2018, récord 1:49:55 y siguientes. CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 32 actuaciones judiciales, lo cual era relevante para la comprensión de su teoría del caso.
En ese escenario, el juez aclaró que el ámbito general de conocimiento del testigo permitía que la fiscalía le formulara preguntas relacionadas con ese tema, siempre que se sujetaran a ese marco fáctico.3 A este, se recalca, se restringió el funcionario con posterioridad. De hecho, en aquel momento, el juez indicó que por las objeciones de la defensa se estaba perdiendo la continuidad del testimonio,4 lo cual concurre a explicar que tuviese que retomar después varios puntos, como se dijo, para obtener claridad sobre lo dicho por el deponente. 3.3.2.
Similares observaciones surgen al constatar el asidero de las críticas a las preguntas complementarias hechas a Ernesto Cruz Sánchez, en tanto la representación legal de la Promotora de Vivienda del Casanare y la condición de socio de MAURICIO GAVIRIA CORREA, eran asuntos relacionados con su intervención en la sociedad. Hugo Humberto Herrera Manrique dio cuenta de su situación laboral con dicha firma, al haber estado vinculado como trabajador del proyecto de construcción y Hugo Efraín Meneses Arenas, por ser quien vendió el lote, reportó el incumplimiento que lo llevó a acudir a la jurisdicción civil.
Es decir, estos tópicos no se ofrecen novedosos de cara a lo neurálgico de los temas que los deponentes trataron en 3 cfr. récord 30:50 y s.s. ibidem. 4 cfr. récord 38:55 y s.s. idem. CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 33 el interrogatorio cruzado. Tampoco se efectúa en la demanda un estudio consistente, que evidencie el modo en que la información recabada por el juez resultó determinante para dictar condena, en detrimento de la que ya había sido recaudada en virtud de las preguntas de la fiscalía y la defensa.
Por ejemplo, tratándose de Hugo Meneses Arenas, no se indica la repercusión que tuvo el que el juez buscara precisar el monto del incumplimiento económico atribuido a los procesados. 3.3.3. En suma, el contexto previo y posterior al proceso ejecutivo civil incoado en contra de la Sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, al que se refirieron los declarantes en comento, fue objeto de discusión durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, aclarándose algunos datos puntuales con las preguntas del juez sin que se hubiese incurrido en un exceso de su facultad al respecto, que permita predicar transgresión trascendente de la estructura del proceso. 3.4.
Lo mismo puede decirse de las críticas que en ese mismo sentido se elevan con relación a los testigos de la defensa. Se denota que el parámetro general para catalogar las preguntas del juez como invasivas y sugestivas, se apoya en que se hicieron a la manera de un contrainterrogatorio, acorde con los términos transcritos en precedencia, al ponerle de presente al testigo el contenido de su respuesta anterior con miras a limitar el alcance de la pregunta y de la respuesta.
Se ratifica así, que no incorporó con sus cuestionamientos ninguna premisa fáctica novedosa. CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 34 Ahora, ese método no se orientó como lo propone la censura a evidenciar contradicciones, sesgos o dudas sobre la credibilidad de los deponentes, ni a suplir supuestas deficiencias de la fiscalía. Con él se procuraba facilitar la claridad en las respuestas ante circunstancias que requerían explicación dentro del intrincado, complejo y dilatado trasegar fáctico comprendido desde que la Promotora de Vivienda del Casanare compró un terreno en Villanueva, hasta su embargo, a merced de procesos jurídicos.
En esa secuencia, lo que se avizora es que la defensa saca de contexto el alcance aclarativo y complementario con el cual el juez desarrolló esa labor y, como acontece con los testigos de la fiscalía, sus asertos vulneran el principio de corrección material, puesto que las preguntas complementarias se sujetaron al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, no se trataba de temas novedosos y así se desprende incluso de la reseña que aparece en la demanda de lo acontecido en el juicio, citada en el acápite correspondiente (cfr. folio 6 y s.s.).
Igualmente, no se avizora la hipotética transgresión a los ritos en los que debía surtirse el trámite. Por ejemplo, en lo atinente a las reconvenciones hechas a las partes durante la recepción del testimonio del abogado Juan Mauricio Álvarez Amariles cuando con su declaración incursionó en una exposición doctrinal, la actuación del juez estuvo enmarcada en la necesidad de orientar el interrogatorio hacia circunstancias útiles de cara a los hechos jurídicamente relevantes, ante una disertación sobre CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 35 derecho laboral a todas luces improcedente, acorde con el principio de iura novit curia.5 A lo que se suma, de nuevo, la falta de argumentación en cuanto a la potencial incidencia de las preguntas y respuestas fustigadas.
Verbi gratia, al indagar el juez a los abogados sobre temas jurídicos concretos, no en abstracto, relacionados con los procesos civil y laboral, en punto de los títulos ejecutivos que soportaban los litigios incoados y las medidas cautelares que recayeron en el lote propiedad de la Promotora de Vivienda del Casanare en Villanueva. Igual acontece con las respuestas del togado Eduardo Revelo Montoya, acerca de los motivos por los cuales renunció al poder conferido por HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO para representarlo en el proceso laboral. 3.5.
Dichas falencias se replican en las críticas formuladas a las preguntas complementarias realizadas a los procesados durante sus declaraciones. No se coteja su alcance o de las respectivas respuestas, en condiciones tales que permitan colegir que con base en esa información, se construyeron las inferencias allí consignadas y no en virtud de las respuestas dadas a las preguntas de la fiscalía y la defensa, o por qué no hay nexo inescindible entre los asuntos objeto de aclaración y las respuestas previas.
A la Corte no le está dado suplir esas deficiencias, en virtud del principio de limitación que rige la casación. 5 Este axioma implica que no es necesario que las partes prueben el contenido de las normas jurídicas, ni su interpretación, en tanto se parte del supuesto que el juez las conoce (cfr. CSJ AP 2004-2025, Rad. 67185). CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 36 3.6.
Adicionalmente, el censor distorsiona otros factores persuasivos que confluyeron a respaldar la postura del tribunal. Ello ocurre cuando alega que fue por conducto de las preguntas del juez que se supo, entre otros, que la suscripción del contrato de transacción laboral fue anunciada a la víctima como mecanismo de presión previo a que presentara demanda ejecutiva, porque esa información la brindó Hugo Meneses Arenas durante el interrogatorio directo de la fiscalía.6 Igual aconteció con el abogado Hoover Villamil Mora, quien dio cuenta de esa situación también en el interrogatorio de la fiscalía.7 Este conocimiento previo de las consecuencias de la transacción laboral, situación que, se reitera, no se conoció gracias a las preguntas complementarias del juez, llevó al ad quem a colegir: «Descartado como está que haya existido entonces el contrato y relación laboral acerbamente defendida por el apelante, la materialización del contrato de transacción laboral se observa ficticia y como parte de una sopesada estratagema legal para torpedear el embargo del terreno tras oponerse infructuosamente al mandamiento de pago decretado en el proceso ejecutivo singular, a sabiendas de la prelación que los créditos laborales 6 «FISCAL: A raíz de ese incumplimiento qué clase de proceso inició usted. CONTESTÓ: […] me comentaron en Villanueva […] que si yo seguía molestando y no aceptaba lo que ellos dijeran, ellos ya tenían el lote, entonces generaban lo que hoy tenemos aquí, un fraude procesal, que eso era facilísimo, que los juzgados lo avalaban a favor de ellos […] luego me lo repitieron en Bogotá […] yo les dije que iba a iniciar un proceso para recuperar mi dinero, entonces ellos me dijeron que perdía yo ya todo […] que ellos acudían (sic) a hacerse un documento de padre a hijo, de hijo a padre con el fin de rematarlo y a mí no me quedaba nada […]» (cfr. sesión de juicio oral del 29 de abril de 2019, record 1:06:38 y s,s). 7 «[…] los involucrados trataron de lograr algún acercamiento para conciliar las diferencias; asistió a dicha reunión, más no fue quien la citó, solo estuvo presente porque fue invitado por la persona a la que asesoraba jurídicamente en sus negocios, allí se exaltaron los ánimos, escuchó de MAURICIO que adelantarían acciones laborales.
Estuvieron presente MAURICIO, HUGO, Ernesto (Cfr. Fl. 35 sentencia tribunal). CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 37 ostentan frente a los quirografarios representados en los pagarés que representaban el precio insoluto».8 Esa advertencia previa resultó determinante para allanar el mérito persuasivo conferido a las pruebas, según lo consignó la primera instancia en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con el fallo del tribunal, en todo aquello que no se contradigan: «[…] concurren acreditados hechos y circunstancias que desvirtúan la supuesta relación o contrato laboral que aducen los acusados y, por consiguiente, el contrato de transacción laboral que utilizaron como título ejecutivo para promover el proceso de cobro coactivo ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, es simulado o ficticio, cuya falsedad ideológica constituyo el ardid o maniobra engañosa que concibieron para trabar y enervar el embargo decretado sobre el lote de terreno ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 470-107653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, al interior del proceso ejecutivo singular instaurado por el señor Hugo Efraín Meneses Arenas y que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey de ese mismo departamento, pues muy bien sabían que, de esa manera, desplazaban el pago de la obligación que deliberadamente incumplieron pagar al vendedor del mismo predio, por la prelación que ostenta el crédito laboral frente al quirografario contenido en los pagarés que representan el precio insoluto, así le anticiparon a su acreedor, manifestándole que entre ellos, padre a hijo, iban a elaborar un documento para rematar el lote de terreno que él había embargado, y efectivamente así ocurriría si continúa el proceso ejecutivo laboral, porque con el producto del remate del inmueble, prevalentemente se deberá pagar el crédito que contiene el contrato de transacción».9 Tampoco fue en virtud de las preguntas del juez que Ernesto Cruz Sánchez señaló la condición de socio industrial de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO en la Promotora de Vivienda del Casanare, y que no era un empleado.10 8 Cfr. Fl. 58 ibidem. 9 cfr. Fl. 14 y s.s. sentencia primera instancia. 10 «[…] según el testigo, entre los tres se pactó que ninguno recibiría salario por las tareas que pudieran desarrollar a favor del proyecto, lo que resulta bastante lógico cuando de CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 38 Estas inconsistencias contribuyen a vislumbrar la inadecuada fundamentación de la demanda. 3.7.
Por último, el mismo recuento cronológico efectuado en el libelo concurre a desvirtuar la repercusión que tuvo la intervención del juez en el recaudo de los testimonios,11 teniendo en cuenta lo reducida que resultó comparada con el tiempo empleado por la fiscalía y la defensa para el interrogatorio cruzado: personal directivo se trata y no de simples trabajadores de la persona o ente jurídico, a lo que se suma que a la luz de las credenciales reconocidas al socio capitalista, ninguna razón le asistiría para negar la condición de empleado de HUMBERTO GAVIRIA, y en términos generales para mentir o perjudicar a los encartados en este asunto» (Cfr. Fl. 56 fallo del tribunal). 11 Cfr. Fl. 19 demanda a nombre de MAURICIO GAVIRIA CORREA.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 39 Situación similar se percibe respecto de los testigos de la defensa: En otras palabras, dentro del espectro global de tiempo total empleado en la recepción de los testimonios la participación del juez fue mínima y se justificó en precisar las respuestas del testigo, como ocurrió con Hoover Abel Villamil Mora y Hugo Meneses Arenas, cuyas dicciones se prolongaron por más de una hora, en la cual brindaron múltiples datos. 3.8.
Recapitulando, el demandante falta al principio de corrección material, porque las constancias procesales desvirtúan que el juez a quo al efectuar preguntas complementarias transgrediera los principios de objetividad CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 40 e imparcialidad que regían su labor en la fase de juzgamiento.
Por lo extenso y complejo de algunos relatos, las preguntas del juez tenían cabida para aclarar el contexto y secuencia de las actuaciones judiciales seguidas en la jurisdicción civil y laboral, al igual que los fundamentos jurídicos enarbolados en cada una de ellas. Así, resultaban ajustadas al devenir procesal, se hicieron después de surtirse el interrogatorio y contrainterrogatorio y no desbordaron el ámbito fáctico auscultado en los mismos.
Tampoco se explica el modo en que hipotéticamente dichas preguntas afectaron de manera trascendente la validez de las declaraciones y de las demás pruebas practicadas. Estas falencias de forma y contenido inciden en la adecuada argumentación del cargo, por lo que al no cumplirse con los principios de acreditación y trascendencia que rigen la declaratoria de nulidad, no es posible darle paso a su estudio de fondo. 4.
Demanda a nombre de HUMBERTO DE JESÚS GAVIRIA LONDOÑO. Falso raciocinio. Aun cuando la denuncia de la violación indirecta de la ley sustancial permite elevar cuestionamientos a la valoración probatoria plasmada en la providencia impugnada en casación, a través de las diferentes modalidades del error de hecho y de derecho, ello no significa que las críticas sobre el particular puedan ajustarse a un CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 41 alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso.
Desde esa perspectiva, si bien es cierto el falso raciocinio permite plantear cuestionamientos en punto del análisis valorativo que hace el operador jurídico de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo conculca la sana crítica como método de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta al arbitrio del recurrente, toda vez que debe indicar de modo preciso el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál es el principio, ley o máxima aplicable (Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431).
Bajo estos lineamientos, se examinarán las denuncias formuladas en esta demanda. 4.1. Cargo primero Pese a que el libelista alude en este reparo a la vulneración de las máximas de la experiencia en la valoración probatoria como escenario en el cual se configuraría el falso raciocinio, se aleja de la lógica que rige la demostración del vicio para limitarse a plasmar su opinión subjetiva, parcializada, con relación al mérito suasorio que le merecen las pruebas recaudadas en la actuación. Así, la carga demostrativa del yerro no supera la presentación de una tesis que se opone a las reflexiones contenidas en el fallo CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 42 y así, su fundamentación, queda al albur del efecto que pueda generar esa simple disonancia de pareceres.
El casacionista retoma los parámetros en los que se apoyó la decisión de condena, entre los que se encuentra el indicio de mala justificación ante las múltiples contradicciones en las que incurrieron los acusados en aspectos tales como los pormenores del contrato de trabajo suscrito por GAVIRIA LONDOÑO, su inicio, pagos parciales, no afiliación a seguridad social, etc.
Simplifica el estudio del ad quem y alega que no es viable inferir que quien miente en algo miente en todo y que, por ende, el contrato de transacción es falaz. Formula con ligereza, asertos que pretende exhibir revestidos con visos de universalidad y generalidad. Con esa metodología, polemiza acerca de otras circunstancias que llevaron a los juzgadores a arribar a esa conclusión, por ejemplo, la falta de liquidez que permitiera a la sociedad representada por GAVIRIA CORREA cumplir con las obligaciones allí pactadas, meses previos a la interposición de la demanda laboral y cuando su único bien significativo ya se encontraba embargado.
Al respecto, solo se invoca un argumento anodino asociado con la buena fe, propio de un alegato de las instancias ordinarias del proceso. Lo que compendia el reparo entonces es una réplica a las consideraciones de los sentenciadores, método argumentativo improcedente para demostrar un vicio demandable en esta sede. Se aíslan los argumentos de la CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 43 sentencia atacada para refutarlos, cuando precisamente el cúmulo de circunstancias acreditadas en el trámite condujo a los juzgadores, según lo plasmado en sus fallos, hacia la convergencia de un conocimiento unívoco compatible con la teoría del caso de la fiscalía. De esta forma, la argumentación basada en la contraposición de criterios para presentar hipótesis probatorias alternativas conculca los deberes de debida fundamentación y crítica vinculante.
La discusión al respecto culminó con la decisión del tribunal y no es la casación una tercera instancia, propicia para que la Corte lleve a cabo un ejercicio libre de valoración. 4.2. Cargo segundo El diagnóstico descrito con antelación se replica en lo referente a este reparo, puesto que su argumentación se basa igualmente en la presentación de una visión probatoria alternativa a la de los juzgadores.
Se cuestiona el conocimiento directo que pudieron tener algunos declarantes de aspectos tales como la calidad de socio y no de empleado de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO, pese a que, como se vio, tal conclusión provino de lo dicho principalmente por el socio capitalista de la sociedad Promotora de Vivienda de Casanare. Se aspira así prolongar la polémica en este punto pese a ya haber sido zanjada por el tribunal, tan solo CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 44 oponiéndosele a su postura un alegato de instancia en el que se insiste que la renuncia de Ernesto Sánchez Cruz a la sociedad y su aparente desinterés en su gestión y manejo, le impedía estar al tanto de sus movimientos administrativos.
Frente a ello, el ad quem dijo: «[…] surge relevante el que los enjuiciados reconozcan precisamente en la figura del socio capitalista Ernesto Cruz a una persona intachable y absolutamente clara y vertical en sus cosas, para utilizar las palabras de HUMBERTO GAVIRIA, además de un tipo muy formal, querido y correcto, tal como lo describe MAURICIO GAVIRIA, quien afirma que aquel estaba al tanto de la contratación del presunto empleado, no obstante, el inversor niega dicha aseveración y en todo caso queda claro que resulta ilógico y poco probable que siendo este la persona que venía inyectando el capital requerido para el funcionamiento de la sociedad, desconociera como lo dijo en juicio la relación laboral que se dice duró por dos años y generó una deuda de $190.000.000, sin contar con la cláusula penal de $19.000.000, aunado a que se lo escuchó decir que fue muy poco lo que se alcanzó a desarrollar del proyecto.
A su vez llama la atención que si tan prestante, respetado y estimado industrial noticia que las decisiones se tomaban por las tres personas que consideraba socios de la firma, quienes se reunían o desarrollaban usualmente un comité para tales efecto, tal como aconteció con la contratación de los dos empleados que figuraban en la nómina de la Promotora de Vivienda, no haya sucedido lo mismo con la vinculación de HUMBERTO GAVIRIA como gerente del proyecto Mirador del Llano, quien de esta manera pasaría a tener la doble connotación de miembro de la junta directiva y a la vez de empleado de la organización. Y es que repárese en que según el testigo, entre los tres se pactó que ninguno recibiría salario por las tareas que pudieran desarrollar a favor del proyecto, lo que resulta bastante lógico cuando de personal directivo se trata y no de simples trabajadores de la persona o ente jurídico, a lo que se suma que a la luz de las credenciales reconocidas al socio capitalista, ninguna razón le asistiría para negar la condición de empleado de HUMBERTO GAVIRIA, y en términos generales para mentir o perjudicar a los encartados en este asunto».12 12 cfr. Fl. 56 fallo tribunal.
CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 45 La dispersión en la presentación del reproche es tal, que en ningún momento se precisan los motivos por los cuales se cometió un falso raciocinio en esta valoración, esto es, si por infracción a los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tan solo se alude a que se incurrió en una falacia de petición de principio, lo que significaría quebranto a los principios de la lógica.
No obstante, el argumento carece de desarrollo al basarse en la simple divergencia de pareceres frente a lo resuelto por el tribunal, el cual, según lo transcrito, sí expresó las razones que lo llevaron a colegir cuál era la condición real de HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO en la sociedad Promotora de Vivienda del Casanare, que no era la de trabajador.
De este modo, es palmaria la ausencia de debida fundamentación en este cargo. De manera extensa y repetitiva, pretende plantear que la condición de socio del mencionado no excluía la posibilidad de que también fungiera como empleado y suscribiera un contrato de transacción por salarios dejados de percibir, coincidiendo su demanda laboral con el proceso ejecutivo civil, solamente, de forma circunstancial.
Pero no es la casación, se insiste, un escenario adicional para abordar esa discusión que, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo atacado en esta sede, se resuelve a su favor. 5. Decisión CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 46 Ante los incumplimientos de los requisitos de admisibilidad y debida fundamentación, las demandas allegadas, según se anticipó, serán inadmitidas (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), además porque no se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar sus defectos, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas en contra de la sentencia emitida el 10 de agosto de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDF8C0707C2EAE1F49E9ED4B75C2348788E92B5BB13A910A00EC275EB0FE0B5A Documento generado en 2025-09-05 CUI 85162600118320140011402 Casación No. 60445 Inadmisión HUMBERTO GAVIRIA LONDOÑO y MAURICIO GAVIRIA CORREA 48