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AP5833-2017(50972)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia No.50972 Justicia y Paz (Libertad condicionada) Bibiana Hernández EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5833-2017 Radicación N°50972 Aprobado acta No. 283 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público y el Apoderado de Víctimas contra el auto proferido el 31 de julio de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual concedió la libertad condicionada a la postulada BIBIANA HERNÁNDEZ y ordenó asimismo suspender tanto el proceso especial como los ordinarios declarados conexos adelantados en su contra.

ANTECEDENTES 1. Con base en lo dispuesto en el artículo 11 literal a numeral 2b del Decreto 277 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, solicitó libertad condicionada para la postulada BIBIANA HERNÁNDEZ, alias “Chiqui o Jenni”, desmovilizada de las FARC –EP, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 26 y 31 de julio y el 3 de agosto del año en curso. 2.

De la situación jurídica de la postulada se resalta que ingresó al grupo insurgente FARC-EP en el año de 1996, siendo aún menor de edad, haciendo parte de las milicias urbanas de los Frentes Jacobo Arenas y 47 del Bloque José María Córdoba, teniendo injerencia en diversos barrios de Antioquia y del departamento de Caldas. 2.1. El 5 de septiembre de 2006 se desmovilizó voluntariamente en el municipio de Nariño, Antioquia, siendo capturada posteriormente el 26 de noviembre de 2011 en Quibdó, Chocó, solicitando seguidamente acogerse al proceso especial de Justicia y Paz, por lo que el 27 de agosto de 2013, el Ministro del Interior y de Justicia envió a la Fiscalía General de la Nación, remisión formal de postulación de 52 desmovilizados individuales, relacionándose en la lista a la aquí mencionada. 2.2.

En la jurisdicción ordinaria, el 20 de febrero de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, profirió sentencia condenatoria contra BIBIANA HERNÁNDEZ por los punibles de terrorismo agravado, homicidio agravado, lesiones personales agravadas con fines terroristas y homicidio en persona protegida, esto como consecuencia de los hechos ocurridos en la incursión guerrillera al corregimiento de Monte bonito, Caldas, el 4 de marzo de 2006. 2.3 En el trámite de la Ley 975 de 2005, el 4 de mayo de 2017 se realizó audiencia de imputación ante el Magistrado de Control de Garantías, por hechos cometidos en el periodo de tiempo que comprende desde el 7 de marzo de 2001-fecha en la que alcanzó su mayoría de edad- hasta el 5 de septiembre de 2006 por los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores y receptores, homicidio agravado, destrucción y apropiación de bienes protegidos y exacciones o contribuciones arbitrarias, destrucción, apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado y destrucción y apropiación de bienes protegidos; presentándose escrito de acusación el 30 de junio del mismo año, encontrándose pendiente programación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos. 3.

En sesión de 31 de julio de 2017, el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, se pronunció acerca de la solicitud de libertad condicionada de BIBIANA HERNÁNDEZ y resolvió: i) Decretar la conexidad de los hechos conocidos en la jurisdicción ordinaria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales con el proceso de Justicia y Paz que actualmente se adelanta, ii) Conceder la libertad condicionada a la postulada y, iii) Suspender el proceso y sus conexos “hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz quien será la que defina si la postulada BIBIANA HERNÁNDEZ alias “Chiqui o Jenni” queda a su disposición y si se mantiene el beneficio que acá se otorga”. 5.

Las razones para decretar la suspensión del procedimiento se sustentaron en lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, siendo un mandato normativo de obligatorio cumplimiento que, afirmó el Juez Colegiado, no desconoce los derechos de las víctimas concurriendo los dos cuerpos normativos –Jurisdicción Especial para la Paz- JEP y Ley 975 de 2005- en la protección de quienes han visto afectados sus derechos en el marco del conflicto armado. 6.

Contra la decisión de suspensión de los procesos, consagrada en el numeral séptimo de la parte resolutiva del auto; el Representante del Ministerio Público y el apoderado de Víctimas, interpusieron recurso de apelación. LOS RECURSOS i. Representante del Ministerio Público Sostuvo que si bien es cierto el imperio de la Ley es un mandato constitucional, la interpretación que debe darse al artículo 22 del Decreto 277 de 2017 debe perseguir el fin de las normatividades de Justicia Transicional, esto es la consecución de una paz estable y duradera.

Adujo que el resultado interpretativo de la norma debe variar partiendo de la razón de ser de la norma, pues las facultades legislativas otorgadas al Presidente de la República son temporales, por lo tanto al perseguir la Ley 975 de 2005 y el Acuerdo Final para la Paz la finalidad de alcanzar la paz y la reinserción a la vida civil de los combatientes, una interpretación exegética no atiende a la realidad que se pretende regular en el presente evento.

Por último, afirmó que aplicar lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 se traduce en un exceso en las facultades investidas al Presidente de la República toda vez que el Acuerdo Final versa acerca de la suspensión de órdenes de captura y sentencias condenatorias de las personas que se acogen a la Jurisdicción Especial para la Paz. ii.

El apoderado de Víctimas Señaló que los derechos de las víctimas no pueden ser valorados de forma aislada por lo que si los desmovilizados se acogieron a la Ley 975 de 2005, no existe impedimento alguno para que continúen contando la verdad de lo sucedido aun cuando no ha entrado en vigencia la Jurisdicción Especial para la Paz. No recurrentes i. Fiscalía General de la Nación. Coadyuva a la solicitud elevada por los recurrentes, aduciendo que no puede afirmarse que el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 tiene un efecto jurídico capaz de suspender una legislación transitoria puesto que ni la Ley 1820 de 2016 ni sus decretos reglamentarios disponen que una vez otorgada la libertad condicionada se deba suspender la jurisdicción especial creada por la Ley 975 de 2005.

Señala, que el sustento normativo para la suspensión fue concebido para desmovilizados colectivos y es esta la razón de ser de tal postulado jurídico, sin que la misma se haga extensiva a quienes aun siendo miembros de las FARC, se desmovilizan individualmente y se acogen a la Ley 975 de 2005. ii) Defensa del postulado. Coadyuva a las pretensiones revocatorias en el sentido que la suspensión recaiga exclusivamente sobre la medida de aseguramiento y la condena que pesa sobre BIBIANA HERNÁNDEZ, a fin que la postulada continúe con el compromiso adquirido en Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo regulado en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975/05, modificado por el 27 de la Ley 1592/12, en concordancia con lo previsto en los artículos 68 ibídem y 32-3 de la Ley 906/04; la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar los recursos de apelación promovidos contra los autos proferidos por las Salas de Justicia y Paz de los tribunales. 2.

Del caso en concreto. En el caso sub examine, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 31 de julio de 2017, además de conceder la libertad condicionada a BIBIANA HERNÁNDEZ, ex miembro de las FARC-EP postulada al proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, decretó la suspensión del procedimiento adelantado tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria y los cuales fueran declarados conexos, decisión ésta última sobre la cual versa el recurso presentado por el representante del Ministerio Público y el apoderado de Víctimas.

La disposición normativa sobre la cual se sustenta tal resolutiva es la consagrada en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, la cual establece que “todos los procesos en los que cuales se haya otorgado libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz…” Nótese que lo preceptuado en dicho artículo cuenta con una estructura normativa básica compuesta de un supuesto de hecho -todos los procesos en los que cuales se haya otorgado libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto- y una consecuencia jurídica -quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz- sin que se adviertan elementos confusos que hagan procedente acudir a los métodos interpretativos de la Ley.

Es así que en salvaguarda del principio de legalidad, del cual se compone igualmente el derecho fundamental al debido proceso, siempre que se configure el supuesto de hecho de la norma inescindiblemente deberá sobrevenir la consecuencia jurídica en ella descrita, es decir que en casos como el aquí analizado, siempre que se otorgue la libertad condicionada con base en lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, indefectiblemente deberá decretarse la suspensión del proceso que se adelanta.

Ahora bien, lo pretendido por el representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, es la inaplicación de la disposición normativa en su contenido exegético, aduciendo como argumento que debe atenderse a la finalidad tanto del acuerdo final para la paz como de la Ley 975 de 2005, no siendo otro que la consecución de una paz estable y duradera, señalando además que la suspensión del proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, se traduce en una extralimitación de las facultades legislativas del ejecutivo así como en un desconocimiento de los derechos a las víctimas.

Acudiendo a similares métodos interpretativos, la Fiscalía como no recurrente, pero coadyuvando a la pretensión revocatoria, señala que la suspensión debe entenderse solo frente a la privación de la libertad, ya sea que la misma esté dada por sentencia condenatoria o por medidas de aseguramiento. Advierte la Sala que frente a los reparos señalados, no le asiste razón a los recurrentes, en atención a lo siguiente: No se desconoce que tanto la Ley 975 de 2005 como el Acuerdo Final para la Paz se encuentran encaminados a la garantía del derecho fundamental a la paz, sin embargo tal objetivo no puede instituirse como una égida absoluta para desconocer los mandatos de uno y otro cuerpo normativo, más aún cuando se encuentran dotados de la claridad necesaria para su aplicación de iure.

Entonces, partiendo de lo antes expuesto en cuanto a la estructura normativa del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, no es de recibo que se pretenda una interpretación diversa a la allí establecida con base en métodos que son inaplicables a supuestos de hechos como los aquí planteados, los cuales encuentran una clara consecuencia jurídica en la disposición normativa que ahora se cuestiona.

De esta forma, debe recordarse que la aplicación de la Ley encuentra sustento constitucional en los artículos 4, 6 y 230, primando ésta sobre cualquier otro criterio auxiliar en la actividad judicial, por lo que al tratarse de un Decreto con fuerza de Ley, el Juez se encuentra sometido a dar aplicación a lo allí dispuesto sin que nada obste para acatar lo previsto en cuanto a la suspensión de los procesos adelantados ante la concesión de la libertad condicionada en el marco de la normatividad desarrollada en virtud de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC –EP.

En lo referente a la extralimitación de las funciones legislativas extraordinarias del Presidente de la República, basta recordar que el Acto Legislativo 01 de 2016 otorgó tales facultades al ejecutivo, siendo el Decreto 277 de 2017 precisamente una consecuencia de tal imperativo, lográndose advertir de su parte motiva que con el mismo se busca alcanzar los objetivos propuestos en el Acuerdo Final para la Paz, tratándose además de una alegación inútil por cuanto tanto las leyes como los actos administrativos se presumen legales y deben cumplirse hasta que la autoridad jurisdiccional competente los retire del ordenamiento jurídico.

Es así que si la disposición contenida en el artículo 22 del Decreto ya mencionado no atiende a las facultades constitucionales conferidas al ejecutivo, no es este el escenario en el cual deben ventilarse tales asuntos, debiendo el operador judicial, en virtud del imperio de la Ley, dar aplicabilidad a lo allí dispuesto. De lo expuesto por la Fiscalía en cuanto a la interpretación conjunta de los artículos 21 y 22 del Decreto 277 de 2017, esta no permite entender la improcedencia de la suspensión de los procesos una vez se concede la libertad condicionada, por cuanto tratan supuestos de hecho disimiles, es así que el artículo 21 trata de la inmutabilidad del beneficio frente a actuaciones posteriores mientras el subsiguiente artículo regula la suspensión del proceso frente a la libertad condicionada, impidiendo entonces dotar de los efectos pretendidos por la no recurrente al artículo 22 ejusdem.

Del desconocimiento de los derechos a las víctimas con la aplicación de la disposición normativa objeto de controversia, ya la Corte en pretérita decisión (AP5069, Rad 50655, 9 de agosto de 2017) descartó la incompatibilidad entre tales prerrogativas teniendo en cuenta que el artículo 22 de Decreto 277 de 2017, frente a este aspecto, debe interpretarse de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Paz el cual señala en el literal j, numeral 48, punto 5 que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador, continuará adelantando la investigación hasta que la Sala “anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.

Si lo peticionado es la inaplicación de dicho precepto normativo, continua la Corporación, tal pretensión resulta improcedente pues según el artículo 230 de la Constitución Política los funcionarios judiciales se encuentran sometidos al imperio de la ley, siendo el Decreto un mandato legal con fuerza de ley no incompatible con el régimen constitucional y menos con el sistema integral de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición dentro del cual se circunscribe la Jurisdicción Especial para la Paz creada mediante Acto Legislativo 01 de 2016 así como también por la Ley 975 de 2005, cuerpos normativos que se sustentan en la egida de reivindicación de las víctimas, por lo que el traslado del proceso a la nueva jurisdicción especial no representa una amenaza para sus derechos, siendo aquella en la que deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.

Bajo tal derrotero, la Corte fijó pautas interpretativas que permiten conciliar la imperativa suspensión de procesos dispuesta por el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 con la protección de los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas, siendo éstas: “… Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.” De esta forma, contrario a lo afirmado por los recurrentes y demás intervinientes, la suspensión de los procedimientos adelantados tanto en la jurisdicción especial como en la ordinaria, no supone la imposibilidad que la postulada continúe cumpliendo los compromisos adquiridos con la verdad, justicia y reparación de las víctimas en virtud de su acogimiento a la Ley 975 de 2005, contribuyendo así a la materialización de los derechos que a estas les asiste en proceso.

Conforme a lo anterior, y dado el imperativo cumplimiento de toda norma jurídica con fuerza de ley, como lo es la consagrada en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, la cual contiene un mandato claro consistente en suspender los procesos penales –ordinarios y transicionales- en los cuales se haya concedido la libertad condicionada; se confirmará la decisión que en este sentido adoptó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín frente a la postulada liberada BIBIANA HERNÁNDEZ, con las salvedades relativas al deber de continuar con las versiones y demás actos de investigación ya referidos.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión de suspender los procesos seguidos contra BIBIANA HERNÁNDEZ, incluido el especial tramitado según la Ley 975 de 2005, con las salvedades relativas al deber de continuar con las versiones de la postulada y con los actos de investigación necesarios.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3