CUI: 11001020400020200183400 Revisión 58471 JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5831 - 2021 Revisión No. 58471 Acta No. 320 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por medio de apoderado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la condena impuesta en contra del precitado el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.
HECHOS En las instancias del proceso se dio por probado que: “ El mencionado ciudadano, abogado de la sociedad Grupo Asesor GC y Cía Ltda., del que también formaban parte Jeiner Guilombo Gutiérrez y Armando Cabrera Polanco, como apoderado judicial de 303 docentes de diferentes zonas del país, promovió demanda en proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a fin de conseguir para sus representados el reconocimiento ilegal –por no cumplir los requisitos para ello, estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, algunos no habían laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y otros ni siquiera eran profesores— de la pensión gracia, así como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios derivados de la misma prestación, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia del 21 de junio de 2005.
Con base en el fallo se adelantó el respectivo proceso ejecutivo, en el cual se libraron mandamientos de pago el 5 de agosto de la misma anualidad por $101.138.916.531 y se decretó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada, de donde se giraron a la cuenta abierta conjuntamente por GIL CRISTANCHO y Guilombo Gutiérrez en Bancolombia $78.295.847.275, de acuerdo a certificación expedida por la Tesorería de CAJANAL.
La Procuraduría Delegada en lo Laboral promovió la revisión del fallo que reconoció tales pagos, en cuyo marco la Sala de Casación Laboral lo anuló mediante providencia del 15 de octubre de 2009, al advertir que el despacho que dicto aquella decisión carecía de competencia para conocer del asunto, por ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa[footnoteRef:1]”.
Negrilla fuera de texto original. [1: CSJ AP4373, 25 de septiembre de 2019. rad. 55346. ]
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Una vez la Fiscalía declaró abierta la instrucción, vinculó mediante indagatoria al señor JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO y al clausurar la investigación calificó el mérito del sumario el 14 de diciembre de 2012, con resolución de acusación en su contra como determinador de los delitos de prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de abril de 2013. 2.
La fase del juicio correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que dio curso a la audiencia preparatoria, pero luego fue reasignada al Juzgado 16 de la misma especialidad, categoría y ciudad. 3. Al culminar la vista pública, en sentencia de 30 de marzo de 2017, el referido despacho judicial condenó al señor JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO a 110 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, multa por 50.000 S.M.M.L.V., así como inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 años, 1 mes y 27 días, además del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 13 de diciembre de 2008, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de prevaricato y confirmó la determinación apelada en todo lo demás, redosificando la pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 100 meses, y la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en 8 años, 3 meses y 28 días. 5.
La defensa interpuso recurso extraordinario de casación, pero mediante providencia AP4373 de 25 de septiembre de 2019, la Corte inadmitió la demanda. 6. El sentenciado, mediante apoderado, interpuso la presente acción de revisión, la cual correspondió por reparto al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, quien el 17 de febrero de 2021, junto con los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar, manifestaron su impedimento para conocerla, por haber suscrito el auto por el cual se inadmitió la demanda de casación. 7.
El 2 de marzo de 2021, se sortearon los Conjueces. La doctora Whanda Fernández León remplazó al Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, el doctor William Fernando Torres Tópaga al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, el doctor Alfonso Daza González al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, el doctor Pedro Enrique Aguilar León al Magistrado Eyder Patiño Cabrera y el doctor Carlos Mario Molina Arrubla a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 8.
En proveído de la fecha se aceptó el impedimento de los Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar y se negó el del doctor José Francisco Acuña Vizcaya. No se hizo manifestación en relación con los Magistrados Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, debido a que ya no hacen parte de la Sala, relevándose de su función de conjueces a los doctores William Fernando Torres Tópaga y Pedro Enrique Aguilar León, quienes los habían remplazado. 9.
El asunto pasó al despacho del suscrito Magistrado Ponente. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En la labor de acreditación, el demandante asegura que el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está viciado de nulidad, por desconocer mandatos constitucionales[footnoteRef:2] y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con efectos vinculantes[footnoteRef:3].
Luego se refirió a los requisitos que se exigen para postular nulidades. [2: Arts. 2º, 91, 122, 305.7 y 315.7] [3: C-335 de 2008, C-185 de 2019, C-083 de 1995, SU-072 de 2018, C-104 de 1993, C-113 de 1993, C131 de 1993, T-123 de 1995, C-037 de 1996, C-447 de 1997, T-468 de 2003, T-049 de 2007, T-123 de 1995, C-252 de 2001, C-836 de 2001, SU-1219 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, T-109 de 2019, C-258 de 2013, C168 de 1995, SU-230 de 2005, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, T-450 de 2018, T-073 de 2019, SU-072 de 2018, SU-113 de 2018, C-836 de 2001, C-634 de 2011, SU-049 de 1999, SU-024 de 2018, C-621 de 2015, C-917 de 2001, T-260 de 1999, C-832 de 2002, SU-774 de 2014, su-332 de 2019, T-109 de 2019, C-634 de 2011, C-0836 de 2001, T-571 de 2007, T-688 de 2003, T001 de 1999, T-800 de 1999, T-698 de 2004, SU-120 de 2003, T-175 de 1997, T-260 de 1995, T-068 de 2000, T698 de 2004, C-252 de 2001, SU-047 de 1999, C-836 de 2001, SU-168 de 1999, SU-047 de 1999, SU-640 de 1998, T-961 de 200, T-937 de 1999, T-022 de 2001, T-103 de 2000, T-355 de 2007 y C-679 de 2011.
Consejo de Estado: radicación 76001-23-31-000-2001-00663-01. Radicación 25000-23-25-000-2001-05755-0. Radicación 73001-23-31-000-2011-00215-01 (2300-12). Expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01. Radicación 25000-23-42-000-2013-00827-01. Radicación 73001-23-33-000-2013-00529-01. Radicación 13001-23-33-000-2013-00175-01. Radicado 76001-23-31-000-2005-00578-01.
Expediente 17001-23-31-000-2012-00008-01. Radicación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14). Expediente 680012333000201500569-01.] Indicó que no existe en el expediente certificado alguno de tiempo de servicios y salarios devengados, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que las secretarías de educación departamentales, municipales y/o distritales usurparon sus funciones, al certificar que los docentes presentaban una vinculación laboral de orden nacional, lo cual constituye el delito de prevaricato, al desconocer los siguientes preceptos de la Constitución Nacional: 2, 91, 122, 305.7 y 315.7.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá no acató los referidos mandatos Constitucionales. El artículo 3º de la Ley 1437 de 2011. Tampoco la jurisprudencia Constitucional: sentencia C-353 de 2008 y C-679 de 2011, ni la doctrina de la Sala, configurando el delito de prevaricato, y que, de haberse analizado dichos preceptos constitucionales y precedentes judiciales, la conclusión hubiera sido diferente a la tomada.
Por tanto, el Tribunal erró al aplicar el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que describe el delito de peculado por apropiación, con el alcance que le dio la Corte Constitucional en la C 335 de 2008. Expresó que los derechos defendidos por el procesado habían sido adquiridos por sus poderdantes, a la luz de los preceptos constitucionales tantas veces mencionados, pero el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta esa situación, por la falta de aplicación de la norma que consagra la pensión gracia y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
De haberse aplicado, se hubiera desdibujado el peculado por apropiación, pues no fue una actitud caprichosa del implicado instaurar la demanda laboral, en vista que se apoyó en los derechos adquiridos de sus clientes, cosa distinta si hubiera incluido en la demanda derechos obtenidos después de 31 de diciembre de 1980, fecha esta para la cual la pensión gracia desapareció del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 200, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, por medio de apoderado, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 222, impone al demandante el deber de determinar: i) l a actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar v) copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y, vi) constancia de su ejecutoria. 3.
En el presente asunto, no se aportó copia de la sentencia de primera instancia, ni la respectiva constancia de ejecutoria, omisión que determina que la demanda formulada no puede ser admitida a trámite, por incumplir las exigencias generales requeridas para esos efectos. 4. Adicionalmente, el demandante acude la causal prevista en el numeral 6º del artículo 220 ídem, que permite acceder en revisión cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
La Sala tiene dicho que cuando se plantea este motivo de rescisión de la cosa juzgada, el demandante debe, (i) identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre otras. ] 5.
Sin embargo, en el caso particular, en el desarrollo de la demanda, el accionante de ninguna manera se ocupa de demostrar el cumplimiento de alguno de los supuestos fácticos que definen la actualización de la referida causal. En su lugar, plantea que la sentencia emitida por el Tribunal de Bogotá estaría “viciada de nulidad”, por cuanto habría ignorado los artículos 2, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Nacional, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de esta Sala, llamados a regular en su criterio el caso, los cuales, de haber sido aplicados, habrían determinado que el procesado hubiera sido absuelto por el delito de peculado por apropiación agravado, planteamientos que nada tienen que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra.
Adicionalmente, el accionante pareciera sugerir que el fallo del tribunal es prevaricador por contrariar la legalidad, hipótesis que eventualmente podría dar lugar la estructuración de la causal 4ª, que autoriza acudir en revisión cuando el fallo haya sido determinado por una conducta típica del juez o de un tercero, pero para ello es necesario probar que una autoridad judicial, mediante decisión que se encuentra en firme, declaró la existencia de la conducta delictiva, condición que en este caso no se acredita.
A juzgar por el contenido del reclamo, la pretensión del demandante no es otra que reabrir una discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual fue condenado JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, en condición de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión. Por lo tanto, se inadmitirá la presente demanda de revisión. Como la Sala, en proveído de la fecha, no aceptó el impedimento declarado por el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, continuará integrando la Sala de decisión. Por tanto, se relevará de la función de conjuez a la doctora Whanda Fernández León, quien había sido designada en su remplazo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre de JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO. 2. RELEVAR de la función de Conjuez a la doctora Whanda Fernández León Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez CARLOS MARIO MOLINA ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11