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AP5830-2014(40189)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 40189 Jenny Isabel Mosquera López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5830-2014 Radicación N°. 40189 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de Jenny Isabel Mosquera López contra el auto del 28 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 23 de febrero de 2010, que confirmó la del 17 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y condenó a la enjuiciada como autora del delito de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: Tuvo su génesis esta investigación en la denuncia instaurada por el señor Gerardo Luis Álvarez, en la cual narra que en el año de 1996 adquirió el automotor de servicio público -bus- de placas SDJ-185, por compra efectuada a la abogada Jenny Isabel Mosquera López, cancelando la suma de ($7.000.000) de pesos.

Posteriormente la profesional del derecho en el año 2001, interpuso denuncia penal en contra de Gerardo Luis Álvarez Gálvis por el delito de abuso de confianza, logrando de esta manera obtener el rodante, sin embargo, la fiscalía profirió resolución inhibitoria una vez demostró que Álvarez Gálvis era poseedor de buena fe, así las cosas Mosquera López vendió el bus a otra persona, causándole con ello graves detrimentos patrimoniales.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extracta de las copias de los fallos de instancia, los anteriores hechos originaron la apertura de instrucción el 4 de mayo de 2005 y posterior acusación contra la implicada el 22 de febrero de 2006, por los presuntos delitos de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con hurto. 2. El 17 de junio de 2009, tras la celebración de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra Jenny Isabel Mosquera López por los mismos delitos objeto de acusación. Le impuso, cincuenta y ocho (58) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria y comercio, así como la obligación de cancelar los perjuicios causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 3.

El 23 de febrero de 2010 el Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión del A quo. 4. Esta Corporación, en AP, 15 de sep. 2010, rad. 34663, inadmitió la demanda de casación formulada por la misma procesada, en su calidad de abogada titulada. 5. Los doctores José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber suscrito el auto anterior, el cual se admitió en la misma fecha de esta providencia. LA DECISIÓN RECURRIDA La demanda de revisión formulada a nombre de la señora Mosquera López, se inadmitió por las siguientes razones: 1.

Las causales de revisión consagradas en el actual modelo de enjuiciamiento criminal, Ley 906 de 2004, no son aplicables a procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de anteriores estatutos procedimientales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normatividad. El libelista, además de no apoyarse en los motivos previstos en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, bajo el cual se tramitó la investigación penal contra su asistida, tampoco acreditó los motivos invocados ni sus fundamentos de hecho y de derecho. 2.

En punto de la causal tercera de revisión, no acreditó el surgimiento de hechos o pruebas no conocidas por el fallador al tiempo de los debates, toda vez que la copia de la certificación expedida por un funcionario de la empresa Legis S.A., carece de la trascendencia necesaria para modificar el juicio positivo de reproche que determinó la condena de Jenny Isabel Mosquera López, toda vez que con su aporte pretendió desvirtuar la celebración del contrato de compraventa entre ésta y el ofendido, del vehículo marca Dodge de placas SDJ-185, pero ese tópico fue ampliamente ventilado en las instancias. 3.

De los juicios de los juzgadores previamente transcritos, la Sala estableció que la celebración del contrato no fue determinada a partir de aludido convenio, cuya falsedad se ha intentado demostrar por la defensa a lo largo del proceso, incluso, en sede del recurso de casación, sino de otros elementos allegados al expediente y, en esa medida, se muestra refractario insistir en el mismo tópico, máxime cuando el actor no enfrentó la verdadera prueba incriminatoria. 4.

En punto de la causal sexta, igualmente anunciada en el libelo, no demostró el letrado que mediante sentencia en firme se declaró la falsedad del elemento que sirvió de soporte a la decisión cuya remoción persigue, pues nuevamente aludió al precitado contrato de compraventa, frente al cual no comprobó, como le correspondía, que su falta de autenticidad fue debatida y declarada al interior de una actuación penal, en providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

EL RECURSO El actor comienza por precisar que si bien los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, la decisión de presentar la demanda en el marco de la Ley 906 de 2004 obedece a un criterio estrictamente jurídico, pues, incluso, en relación con el recurso de casación se ha estimado procedente acudir a tales lineamientos, pese a la ocurrencia de los hechos juzgados en vigor de la primera normativa.

Por lo tanto, no se advierte vulneración al debido proceso, si el mecanismo se propone al amparo del actual sistema procesal penal, máxime si las sentencias de primera y segunda instancias se profirieron cuando ya había entrado a regir. A continuación, refiere que se apoyó en las causales tercera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, soportadas en la falsedad de documento “Forma Minerva” identificado con el serial VA-26944644, el cual tiene como fecha real de impresión el 18 de julio de 2009 y de entrega en bodega la del 9 de septiembre de ese mismo año, bajo la orden de producción interna No 48217, tal como lo acreditó el señor Javier Parra Sánchez, planeador de los Impresos Legis S.A. En dicha legislación, se eliminó la exigencia estructurada en el motivo quinto del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, esto es, que la falsedad de la prueba sea declarada en sentencia en firme.

Por esa razón consideró suficiente demostrar que el contrato de compraventa del vehículo, con el cual el denunciante «enrutó su falacia», es falso porque para la fecha allí plasmada, 7 de diciembre de 1996, no había sido confeccionado el formato, pues ello ocurrió tres años después, lo cual se comprueba por simple deducción lógica, y no mediante sentencia judicial en firme.

Y si bien los falladores «para nada contaron con el documento espurio» sino que se apoyaron en lo declarado por la progenitora del denunciante y los testigos presenciales, «no es dable aceptar unas tales afirmaciones si como se tiene explicado, el contrato al que aluden facturado y suscrito en esa fecha del 7 de diciembre de 1996 resultó ser completamente falso porque para entonces no existía en el universo comercial, ni social, público y/o privado».

Encuentra perjudicial para una pronta y cumplida justicia, que respecto de tal documento se tenga que buscar una declaración judicial de su falsedad, porque ello implica formular denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y el agotamiento de una serie de actuaciones judiciales, hasta la promulgación de los fallos condenatorios que a la fecha no se habrían proferido.

Concluye el apoderado de la sentenciada Jenny Isabel Mosquera López que en razón a que el requisito de acompañar sentencia en firme sobre la falsedad del documento presentado no se encuentra en la causal sexta de la normativa procesal invocada y, dado que el motivo tercero hace relación al mismo punto de discusión, solicita se admita la reposición y se de trámite a la acción promovida.

CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de Jenny Isabel Mosquera López. Estas son las razones: 1. Bien se sabe que el recurso horizontal es un instrumento al que pueden acudir los sujetos procesales para obtener que el funcionario judicial, en este caso la Corte, reconsidere sus propios argumentos, con miras a subsanar aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir.

Para tal efecto, el interesado tiene la carga de expresar en forma clara, fundada y concreta las razones del disenso. 2. En este asunto, no evidencia el impugnante que la decisión cuestionada se sustentó en algún yerro que conlleve ineludiblemente a que la misma deba ser revocada, reformada o adicionada, sino que, evade por completo los razonamientos allí expuestos para insistir en sus pretensiones, sin razón distinta a la de su personal entendimiento en punto de las causales de revisión invocadas. 2.1.

Obsérvese, para comenzar, que sin atender al criterio ya decantado por la Sala, sobre la imposibilidad de acudir a los motivos de revisión consagrados en la Ley 906 de 2004 frente a procesos tramitados conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal del año 2000, apenas esgrime que ello no vulnera el debido proceso, porque en materia de casación así se ha admitido y, además, las sentencias cuestionadas se dictaron en vigencia de la primera codificación citada.

Al respecto se debe iterar que el recurso horizontal no es un espacio para tratar de imponer una apreciación distinta, sino para explicar, fundadamente, por qué los razonamientos de la Sala resultan desacertados en orden a persuadirla de que deben ser reconsiderados. Adicionalmente, el actor incurre en evidente imprecisión al afirmar, sin razón de peso, la procedencia de la acción de revisión bajo los cauces de la Ley 906 de 2004, así el proceso se haya tramitado conforme a la normativa procesal penal del año 2000, pues de manera consistente la Corte ha venido señalando que los dos sistemas de procesamiento contemplan claras diferencias, especialmente, en cuanto al régimen probatorio.

En ese sentido, la Sala expresó: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante (CSJ AP, 2 dic.2008, rad. 29594).

Conforme a lo anterior, es claro que, aún si las sentencias cuestionadas se dictaron en vigencia de la Ley 906 de 2004, ello no autoriza a invocar las causales allí contempladas frente a procesos agotados bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal del 2000. Tampoco es admisible la justificación que, para el mismo fin, ofrece el letrado, quien entiende posible acudir a los lineamientos del sistema de procesamiento acusatorio porque, según dice, en materia de casación se ha estimado procedente.

Sin que surja necesario entrar a dilucidar la realidad de ese aserto, basta con señalar que la acción de revisión difiere, desde todo punto de vista, de la impugnación extraordinaria, tanto en su naturaleza, objetivos, causales y el momento procesal en que opera y, por tanto, no es posible asimilarlas. 2.2. Con la misma postura argumental, prescindió de desvirtuar los juicios discernidos por la Sala para concluir en la falta de demostración de las causales tercera y sexta, y de manera obstinada refiere que aquellas están soportadas en la falsedad de documento “Forma Minerva” identificado con el serial VA-26944644, el cual tiene como fecha real de impresión el 18 de julio de 2009 y de entrega en bodega la del 9 de septiembre de ese mismo año, bajo la orden de producción interna No 48217, tal como lo acreditó el señor Javier Parra Sánchez, planeador de los Impresos Legis S.A. De esa manera, sin acatar la obligación de evidenciarle a la Sala la necesidad de reexaminar la decisión inadmisoria, a causa de algún error fáctico o jurídico, promueve los mismos argumentos del libelo inicial, en pleno desconocimiento de la naturaleza de la impugnación horizontal. 3.

En las referidas condiciones, se debe insistir que la revisión no es un espacio para controvertir las pruebas obrantes en el proceso y propiciar un nuevo examen, como lo entiende el libelista, quien orienta su esfuerzo a imponer su reiterada propuesta fincada en la falsedad del documento “Forma Minerva” incorporando como prueba nueva la certificación expedida por el citado funcionario de la empresa Legis S.A. Este argumento no solo es incompatible con las causales invocadas, sino con la propia naturaleza de la acción, cuyo objetivo es restablecer la justicia a causa de una condena injusta.

La posibilidad de presentar los hechos de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o valorar desde otra perspectiva las pruebas aportadas y examinadas por el juzgador, se contrapone a las más elementales exigencias del mecanismo en cuestión. 4. No está de más, recordar, que en la decisión inadmisoria, objeto del recurso, esta Corporación advirtió, en punto de la causal tercera, que la copia de la certificación aludida carece de la trascendencia necesaria para modificar el juicio positivo de reproche que determinó la condena de su representada, en la medida que, con su aporte, pretende desvirtuar la celebración del contrato de compraventa entre ésta y el ofendido, del vehículo marca Dodge, de placas SDJ-185 pero, como se evidenció de los apartes textuales transcritos, los juzgadores examinaron con amplitud ese tópico y determinaron la realización del convenio a partir de otros elementos de juicio allegados al plenario, distintos al documento aludido.

Frente a esa temática nada dijo el recurrente, quien se vale de este nuevo espacio para reiterar los fundamentos de la causal de revisión propuesta y demeritar la credibilidad otorgada por los jueces de instancia a la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena. También se precisó que la causal sexta, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa y aportar copia de la decisión mediante la cual así se declara.

No obstante, el actor, sin demostrar que efectivamente la condena de su representada está sustentada en prueba falsa, ahora esgrime que en virtud de la nueva normativa procesal penal, ya no se requiere la decisión judicial que así lo declare, en pleno desconocimiento de la naturaleza de la acción de revisión, cuya invocación debe atender al presupuesto de taxatividad de las causales, sin que sea posible introducir particulares apreciaciones en cuanto su demostración. De contera también desconoce que la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en señalar que la sentencia ejecutoriada si debe aportarse, así no haya sido expresamente contemplado en la Ley 906.

Se concluye así que los razonamientos del impugnante, al igual que en el libelo inicial, están encaminados a imponer su personal entendimiento analítico, lo cual es extraño al mecanismo de la revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 30 Cuaderno de la Corte. � Folios 17 a 28 Ib. � Folios 29 a 37 Ib. � No se sorteó Conjueces porque se mantiene el quórum necesario para decidir. � Cfr, entre otros, CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28119.

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