Micelio
AP5829-2014(41345)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 41345 Carlos Rafael Luque Barraza y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5829-2014 Radicación N° 41345 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Carlos Rafael Luque Barraza contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferida el 29 de octubre de 2012, que confirmó la dictada el 25 de julio anterior por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó al procesado y a Juan Yamid Clavijo Barbosa como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES El fallador de primera instancia resumió la cuestión fáctica, así: Según la investigación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a la existencia de una red de personas dedicadas a la compra, venta, transporte y comercialización de drogas ilícitas en Colombia y en el exterior con Barranquilla como centro de operaciones.

Se reportaron varias incautaciones de sustancias estupefacientes, utilizando la modalidad de correos humanos (“mulas”), capturándose personas implicadas en los hechos, a la vez que trascendió acerca de otras actividades ilícitas, entre otros, de los investigados, uno en su rol de líder de la organización (fl 98 c.9), que fue identificado e individualizado como CARLOS RAFAEL LUQUE BARRAZA, ALIAS “EL GATO” capturado el día 5 de marzo de 2009 (c.o.2 folios 79-85) y JUAN YAMID CLAVIJO a quien se le señaló como financiador de proyectos ilícitos, produciéndose su aprehensión en la ciudad de Medellín también el 5 de marzo de 2009 (c.o.2 folio 195).

La banda dedicada a la exportación de alcaloide tenía personas encargadas de “legalizar”, mediante documentación falsa, el traslado de los encargados de transportar la droga al exterior (según la acusación folio 121 c.9). El primer conocimiento que se tuvo de la existencia de la referida organización delincuencial, parte del informe de 21 de marzo de 2007 No 35685 del DAS Atlántico y en el mismo se pide la respectiva autorización para iniciar el rastreo e interceptación de varios abonados celulares (folio 1 C.1) iniciándose entonces la respectiva INVESTIGACIÓN PREVIA el 29 de marzo de 2007 (f. 4 y 5 c.1) ordenándose las primeras interceptaciones de abonados celulares el 21 de abril de 2007 (fl. 7 y 8 c.1).

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 17 de febrero de 2010 la Fiscalía Dos de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el de concierto para delinquir agravado, previstos en los artículos 376, 384 inciso 3º y 340 inciso 2º del Código Penal, «conforme se señala en la parte motiva», decisión que fue confirmada en segunda instancia el 10 de agosto de esa anualidad. 2.

En virtud del Acuerdo PSAA10-6721 de 2010, el 25 de octubre de ese año, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública, acto dentro del cual el delegado de la fiscalía procedió a variar la calificación jurídica, dictó sentencia de primera instancia el 3 de diciembre siguiente, que al ser revisada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación incoado por el representante del Ministerio Público, en providencia del 17 de junio de 2011 declaró la nulidad del trámite a partir de la audiencia preparatoria, dejando sin efecto las decisiones adoptadas por el fallador de primer nivel y los beneficios por él ordenados, y precisando que la situación jurídica de los procesados sería la misma que ostentaban antes de la citada actuación. Así mismo, en virtud de las irregularidades detectadas, dispuso compulsar copia de las actas de las audiencias preparatoria y pública con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías, al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la conducta del funcionario instructor que actuó en esas diligencias, de los abogados de los procesados que participaron en ellas y del titular del juzgado de conocimiento. 3.

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en auto del 2 de febrero de 2012 aprehendió el conocimiento de la causa, fijó fecha para la celebración de audiencia pública y, acto seguido, el procesado Carlos Rafael Luque Barraza, coadyuvado por su defensor, se acogió a la figura de la sentencia anticipada, por lo cual, en auto del 18 de abril del año en cita, el juez de la causa admitió la solicitud y dispuso la ruptura de la unidad procesal para emitir la respectiva decisión. Igualmente, por auto del 17 de julio de la misma anualidad, ordenó dar curso a idéntica solicitud presentada por el encartado Juan Yamid Clavijo Barbosa, también secundado por su apoderado y, consecuente con ello, dispuso la ruptura de la unidad procesal y ordenó acumular dicho trámite al de Luque Barraza.

El 25 de julio siguiente, profirió sentencia anticipada, por cuyo medio declaró la responsabilidad penal de los justiciables como coautores de las conductas punibles de tráfico de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo. A Carlos Rafael Luque Barraza le fijó ciento setenta y cinco (175) meses de prisión y multa de dos mil cuatrocientos cincuenta (2.450) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a Juan Yamid Clavijo Barbosa, noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión y multa de dos mil cien (2.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También les impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción corporal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El 29 de octubre del año en cita, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, no decretó la nulidad invocada y confirmó, en lo que fue objeto de apelación, la decisión del A quo.

LA DEMANDA El defensor de Carlos Rafael Luque Barraza formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal. En el primero invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para acusar el desconocimiento al debido proceso por indebida motivación, toda vez que el juez colegiado omitió dar aplicación al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que ni siquiera enumeró las pruebas que le darían soporte a su decisión. Asume ese juzgador, que cuando el procesado se somete a sentencia anticipada renuncia al debido proceso probatorio, sin atender que su decisión libre, consciente y voluntaria permite hablar de «inexistencia de la prueba cuando ésta es aducida y producida vulnerando derechos y garantías fundamentales tutelados por nuestra Ley Superior y el Bloque de Constitucionalidad».

Comenta el censor que, en este caso, las evidencias derivadas de los eventos dos (2), tres (3), nueve (9), diez (10) y doce (12), fueron obtenidas por fuera del término máximo de seis (6) meses establecido en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 para el desarrollo de la investigación previa, la cual duró un (1) año, once (11) meses y tres (3) días.

El Tribunal soportó la decisión de no decretar la nulidad invocada, en un párrafo extraído de la sentencia de primer grado, argumento deficiente y contrario al espíritu del artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, que ordena al funcionario judicial motivar las medidas que afecten derechos fundamentales y la jurisprudencia de la Corte.

Agrega que esta Corporación, en radicado 32193 del 21 de octubre de 2009, limita el derecho a la impugnación a cinco situaciones, y no a tres, como dijo el Ad quem, quien no mencionó las referentes a la vulneración de derechos y garantías fundamentales y la cuantía de los perjuicios, con lo cual cerró la posibilidad de examinar la ilicitud e ilegalidad de la prueba, violatoria del debido proceso, situación que no contempló al momento de decidir, como tampoco el control de legalidad que debe realizar en búsqueda de la certeza necesaria para proferir sentencia, la cual concibe intocable por el solo hecho de tratarse de un fallo anticipado.

El juez plural tampoco respondió motivadamente la censura contra el fallo de primera instancia sobre el desconocimiento del artículo 288 de la Ley 600 de 2000, referente a la cadena de custodia, y de la resolución 1890 que desarrolla ese precepto. Tal violación, que conduce a la ilegalidad de la prueba y, por ende, a su exclusión, se hizo evidente cuando el funcionario del DAS que tuvo a su cargo las pesquisas vinculadas con la investigación previa, declaró que las grabaciones siempre estuvieron en el computador de su oficina y fueron quemadas en DVD, rotuladas y embaladas para el momento de la judicialización, evento que ocurrió después de un (1) año, once (11) meses y tres (3) días de iniciada dicha fase preliminar.

Omisión que también desconoce el criterio de la Corte Constitucional consignado en la sentencia C-412 del 28 de septiembre de 1993, sobre la idea de equilibrio entre la función investigativa y punitiva del Estado y los derechos y garantías del sindicado. Invoca como normas vulneradas los artículos 1º, 2º, 6º y 20 de la Constitución Política y 55 de la Ley 270 de 1996 y, solicita, se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que la Fiscalía le resolvió la situación jurídica a su asistido.

La segunda censura la formula al amparo de la causal primera de casación, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad. Comenta el recurrente que, con fundamento en el informe No 35685 del 21 de marzo de 2007, el funcionario del DAS - Seccional Atlántico solicitó autorización para el rastreo e interceptación de varios abonados celulares y, luego, el día 29 siguiente se inició investigación previa, mientras que la apertura de instrucción ocurrió el 2 de marzo de 2009, es decir, cuando ya habían transcurrido veintitrés (23) meses y tres (3) días, en desconocimiento del término de seis (6) meses establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal.

De esa manera, los juzgadores admitieron y concedieron mérito a una serie de pruebas irregularmente aducidas a la actuación. Luego de ilustrar, esquemáticamente, el itinerario de los eventos tomados como pruebas contra su asistido Luque Barraza, afirma que la Fiscalía excedió el término legal máximo de 180 días para adelantar la investigación previa, por lo cual, el Ad quem, al soportar la sentencia en las evidencias derivadas de los eventos 2, 3, 9, 10 y 12, dio mérito a elementos de juicio ilegales, irregulares e inoportunos, pues su práctica tuvo lugar por fuera del término legal, que por mandato del artículo 29 de la Carta Política debió excluir.

Ese juzgador, tampoco dio cumplimiento al deber de exponer razonadamente el mérito de cada prueba, según lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, desconociendo de paso las jurisprudencias penal y constitucional anteriormente citadas. Luego de explicar que el error del Tribunal también vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la intimidad de su defendido, concluye el impugnante que «por la ilicitud de las evidencias, no existía el material probatorio idóneo que generara la certeza que la ley exige para proferir una sentencia de las características de la impugnada».

Si los juzgadores hubiesen cumplido el mandato de exponer razonadamente el mérito de las pruebas, habrían detectado la ilicitud de la mayoría de ellas, llevando a la exclusión del evento dos (2) y, por ende, de la circunstancia de agravación punitiva deducida para el tráfico de estupefacientes, único delito por el cual tendría que responder su defendido, pues frente al concierto para delinquir, tampoco se contaría con la prueba de la existencia de una organización con carácter estable.

Solicita se case la sentencia y se excluyan, por ilícitas, las pruebas derivadas de los eventos dos (2), tres (3), nueve (9), diez (10) y doce (12), y toda evidencia de efecto reflejo de las mismas. Como consecuencia de lo anterior, se elimine la circunstancia de agravación prevista en el artículo 384 del Código Penal, y el delito de concierto para delinquir, quedando únicamente el injusto de tráfico de estupefacientes, cuya dosificación deberá hacerse dentro del primer cuarto, ante la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Además, que frente a la rebaja de pena por aceptación de cargos, se aplique por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el tercer cargo, el libelista igualmente postula un error de derecho por falso juicio de legalidad que, según dice, se derivó de la falta de aplicación del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, referente a la cadena de custodia.

Lo anterior, debido a que la investigación previa se inició el 29 de marzo de 2007, dentro de la cual se ordenaron las primeras interceptaciones a abonados celulares, y la apertura de instrucción ocurrió el 2 de marzo de 2009. En ese lapso, el detective del DAS que tenía a cargo las primeras averiguaciones, no presentó un solo informe sobre el material probatorio recaudado, ni la fiscalía se lo solicitó, desconociendo lo previsto en el artículo 301 de la Ley 600 de 2000.

Tal como lo dijo en el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, de la declaración del investigador se colige que éste mantuvo las pruebas, un (1) año y once (11) meses, en un medio susceptible a la contaminación y sin cadena de custodia, pero «inexplicablemente» el Tribunal no contestó esa censura y, en su lugar, profirió una sentencia fundamentada en pruebas ilegales.

Comenta el demandante que si bien su defendido se acogió «al principio de irretractabilidad» y asumió una sentencia condenatoria, resulta violatorio que deba soportar los errores de los funcionarios judiciales y, por tanto, el Tribunal debió excluir las pruebas aducidas sin el cumplimiento de los protocolos legalmente establecidos. En ese sentido solicita se case la sentencia dictada contra su defendido y, en consecuencia, «se le absuelva de todo cargo, decretando su libertad inmediata e incondicional».

CONSIDERACIONES 1. Cuando se presenta una demanda de casación es necesario que el libelista, con interés jurídico para recurrir, exhiba un escrito que reúna los requisitos exigidos por el legislador, no solo desde el aspecto formal, sino en cuanto al fundamento de las censuras, las cuales, además de atender a las causales consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben estar soportadas en argumentos lógicos y jurídicos, que demuestren con suficiencia la ocurrencia y trascendencia del error judicial.

Adicionalmente, tratándose de sentencia anticipada, ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 – 10 de la Ley 600 de 2000, de modo que la censura debe centrarse en la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre los bienes, toda vez que al procesado le está vedado retractarse de lo previamente aceptado.

Por lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la culminación anticipada de un proceso por allanamiento a cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados porque sería tanto como desconocer lo que ya se ha admitido, en plena contraposición a los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre la posible violación de garantías fundamentales.

Así lo expuso la Corte, en pasada oportunidad: De esta manera, el interés jurídico para el núcleo de la defensa queda circunscrito a esos aspectos -salvo que se alegue la vulneración de garantías fundamentales- lo que de suyo implica y tiene como efecto que a la par que el procesado admite la autoría de la conducta y su responsabilidad, renuncia a posterior discusión sobre estos tópicos y no puede retractarse por la vía de los recursos de tal aceptación, sea de manera total –porque se oponga a la declaración sobre la autoría o responsabilidad que se fijó en la sentencia- o parcial –porque alegue que no se configura una determinada modalidad de la especie delictiva imputada-, teniendo como contrapartida sustancial la rebaja punitiva, en tanto la aceptación de cargos implica celeridad y menos desgaste en la administración de justicia (CSJ AP, 21 Abr. 2010, rad. 33441). 2.

En el asunto que se examina, constata la Sala que en el primer cargo, el impugnante acude a la causal de nulidad, por lo cual, en principio, le asiste interés para cuestionar la posible vulneración al debido proceso en el desarrollo del trámite que culminó con la emisión del fallo anticipado. Sin embargo, fácil se advierte que el sustento de la censura no perfila vulneración de garantías fundamentales, sino la intención de desconocer el trámite abreviado que se surtió con ocasión de la solicitud de sentencia anticipada invocada por su representado Carlos Rafael Luque Barraza, y coadyuvada por su entonces defensor, toda vez que el argumento basilar lo hace consistir en una supuesta motivación indebida porque el Tribunal no enumeró las pruebas que le darían soporte a su decisión, e igualmente destaca la presunta ilegalidad de ciertos elementos, en cuanto fueron allegados por fuera del término legalmente establecido para adelantar la fase de la investigación previa y porque se desconoció el trámite previsto en el artículo 288 de la misma normativa referente a la cadena de custodia.

Esos reclamos del censor, no solo desatienden el principio de lealtad procesal que rige la aceptación unilateral efectuada por el encartado, de los cargos formulados por la fiscalía, sino que se exhiben extraños a la naturaleza jurídica de la figura que permite la terminación excepcional del proceso, en cuanto implica la renuncia a la controversia probatoria, quedando como único supuesto por agotar, la emisión de un fallo condenatorio, en el que se reconozca el respectivo descuento punitivo, a manera de compensación por la contribución del procesado con la administración de justicia, a menos que el juzgador advierta vicios del consentimiento o el quebranto de alguna garantía fundamental, caso en el cual, debe adoptar los correctivos necesarios.

En oposición a tales lineamientos, el libelista cuestiona al Ad quem por no haberse adentrado en las consideraciones analíticas de los reproches que él mismo formuló contra el fallo de primera instancia, algunos de ellos, encaminados a obtener la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de sentencia anticipada por parte de su representado y a proclamar la ausencia de prueba para condenarlo.

Sobre esa temática, la Colegiatura precisó, correctamente, que el apelante no respetó todas las limitaciones que le impone el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y, tozudamente, en sede de casación tampoco ajusta su discurso a tales restricciones, pues con claridad se evidencia que la postulación de la nulidad por presunto desconocimiento del debido proceso, es un pretexto para dejar sin efectos la aceptación de cargos, porque sin razón de peso, pretende que se anule el rito a partir del momento en que la fiscalía le resolvió la situación jurídica a su asistido.

No advirtió, naturalmente, que el cometido de analizar las pruebas sobre las cuales se habrá de soportar el fallo condenatorio anticipado, necesariamente, debe ser cumplido por el fallador de primer nivel, quien tiene la carga de analizar si en el asunto concurren los requisitos para condenar, pese a la admisión de responsabilidad hecha por el procesado.

Con ese propósito, el Juez del Circuito Especializado de Barranquilla, luego de anunciar que de las pruebas relacionadas en el acápite VI de su decisión y en atención al sometimiento a sentencia anticipada de los procesados Luque Barraza y Clavijo Barbosa, no emerge duda sobre la ocurrencia de los delitos de concierto para delinquir agravado y narcotráfico agravado para el primero, por la cantidad de estupefaciente traficado -más de 5 kilos- y los mismos punibles pero sin agravantes, para el segundo de los mencionados.

En punto de la valoración probatoria hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: Amen de lo anterior, tenemos que el procesado LUQUE BARRAZA en su indagatoria, si bien no confirmó, tampoco negó que fuera suya la voz de las conversaciones que se pusieron de presente en dicha diligencia. Pero aún más no podemos olvidar que, de hecho, el sometimiento a sentencia anticipada implica, como ya se adujo, una confesión simple de los hechos, que trae como consecuencia que dichos procesados (LUQUE y CLAVIJO) están aceptando su responsabilidad porque, entre otras, ellos en su escrito de sometimiento a sentencia anticipada NO INFIRMAN, NI DESMIENTEN (y por ende son suyas) las conversaciones de contenido ilícito que le (sic) fueron grabadas en virtud de interceptaciones telefónicas legal y judicialmente recaudadas.

En párrafo aparte es pertinente decir ahora que también se tiene como prueba de cargo la utilización de LUQUE BARRAZA y de CLAVIJO BARBOSA de lenguaje cifrado en las conversaciones que le fueron interceptadas, lo que se constituye en indicio grave de responsabilidad tanto en el concierto para delinquir como en el narcotráfico, de manera que no se puede utilizar como escudo el hecho que en tales conversaciones no se diga textualmente algo acerca del tráfico de narcóticos, pues al estar cifradas tales prácticas ello es otra de (sic) forma de no ser descubiertos por las autoridades y asegurar la finalidad de su organización criminal …(mayúsculas, subrayas y negrillas originales).

En tanto que, en sede de apelación, al Tribunal le corresponde revisar la sentencia del A quo, sólo frente a los aspectos relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y, según lo viene reiterando la Sala, la condena de perjuicios o la protección de las garantías fundamentales debidas a los sujetos procesales (CSJ AP, 17 Oct. 2012, rad. 39984).

En esa medida, se equivoca el demandante al reclamar del Tribunal un análisis probatorio que, por mandato legal, no puede abordar y que la defensa tampoco está legitimada para debatir en sede del recurso de apelación y del extraordinario de casación. En ese fallido intento, incurrió en otros desafueros de orden técnico y argumental, siendo importante comentar, que la postulación y desarrollo de un cargo afianzado en la causal de nulidad no es ajeno a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria y que, por tanto, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura, indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y demostrar su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.

En tratándose de defectos de motivación de la sentencia, resulta imperioso evidenciar el sustento fáctico, jurídico y probatorio en ella contenido, para hacer ver la deficiencia o ambigüedad de tales argumentos y de sus conclusiones. Por consiguiente, la labor demostrativa del recurrente se debe orientar a exaltar aquellos aspectos de la apelación que el Ad quem no resolvió, identificando si el dislate obedece a i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica o iv) motivación falsa o sofística.

En tal sentido, el sustento del reproche no pasa de ser una alegación genérica que no demuestra la ocurrencia ni la trascendencia de la presunta actuación irregular, máxime cuando en el desarrollo se involucran hipótesis alusivas a otra especie de error, tales como la supuesta ilegalidad de las pruebas, susceptible de cuestionar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya consecuencia es la exclusión de los elementos, y no la nulidad de lo actuado, como se impetra al final de la censura. 3.

Esas directrices no son del todo desconocidas por el actor, porque en los cargos segundo y tercero postula esa especie de error de derecho, que atribuye a los mismos desafueros señalados en el anterior disenso, evidenciando aun más la ausencia de interés jurídico, porque la pretensión de demostrar la aludida ilegalidad de los elementos de juicio, no constituye motivo de reparo admisible contra un fallo que ha sido dictado en forma anticipada.

Huelga insistir, que la figura en comento comporta la admisión del procesado, de su responsabilidad penal como autor o partícipe de los hechos por los cuales se inició investigación penal en su contra y la renuncia a ejercer la controversia probatoria. Por consiguiente, una vez producida la aceptación de cargos, no hay lugar a discutir el compromiso penal previamente admitido por el encartado, ni las pruebas en que se soporta la decisión condenatoria.

Así lo viene sosteniendo la Sala, de tiempo atrás: De manera que, cualquier discusión originada en la duda probatoria, la falta de prueba de la responsabilidad del condenado en los hechos cuya aceptación realizó de manera integral, carece de procedencia en esta instancia procesal, precisamente como garantía de seriedad del instituto, en la seguridad de que las aceptaciones de la imputación mediante el mecanismo de la sentencia anticipada no pueden convertirse en rey de burlas, de suerte que cuando la pena no corresponda a las expectativas del acusado, se pueda atacar aquello que antes de su manifestación de conformidad se tenía toda la legitimidad para para discutir; lo cual se renuncia a cuestionar precisamente como consecuencia de la aceptación de los cargos.

Máxime que, como sucedió en el caso analizado, se optó por la sentencia anticipada precisamente cuando se estaba en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, en el momento preciso para ejercer la defensa y la contradicción de la prueba en el curso del debate de la audiencia pública que se preparaba (CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 37751).

En ese orden, los cuestionamientos del recurrente que vienen de ser comentados, no tienen cabida frente al trámite reglado por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal del 2000 y, menos aun, el incompatible propósito de obtener una decisión absolutoria frente al delito de concierto para delinquir agravado y la exclusión de la circunstancia de agravación deducida para el tráfico de estupefacientes, prevista en el artículo 384-3 del Código Penal.

El único argumento que se ajustaría a uno de los motivos legalmente previstos para impugnar el fallo anticipado, es el referido a la petición de dar aplicación, por favorabilidad, al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, situación que redundaría en la dosificación punitiva. Empero, desconoce el impugnante que esa normativa procede para los casos en que el inculpado acepta los cargos formulados en su contra en la audiencia de formulación de acusación, que para efectos del trámite regulado por la Ley 600 de 2000, se asimila a la aceptación de cargos en la fase de instrucción, es decir, desde la indagatoria y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación. En este caso, dicha aceptación ocurrió en la fase del juicio, como bien lo señaló el A quo, al momento de reconocer a los sentenciados la correspondiente rebaja, en los siguientes términos: Conforme a la jurisprudencia antes transcrita del 9 de marzo del año pasado, la rebaja que aquí se reconocerá por sentencia anticipada después de audiencia preparatoria y antes de la ejecutoria del auto que fijó fecha para la audiencia pública, oscilará entre 1/3 menos (-) 1 día y 1/6 más (+) 1 día. Tales extremos se extraen de ver que la rebaja máxima de hasta 1/3 (33,333%) no será posible porque tal guarismo se obtiene con la manifestación de aceptación de cargos en o hasta la audiencia preparatoria (Art. 365 Num. 5 Ley 906/04), NO después de ella como ocurrió en éste caso.

Por otra parte, la rebaja será superior a 1/6 porque el acogimiento a sentencia anticipada se hizo antes de la audiencia pública (Art. 367 inc. 2º Ley 906). Se concluye, de todo lo anterior, en la ausencia de fundamento del libelo y, como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 56 y 57 Cuaderno No 19. � Folios 89 a 143 Cuaderno No 9. � A folio 140 Ib., señaló el instructor que la imputación se ajusta a un concurso de conductas de carácter homogéneo en cuanto al tráfico de sustancias ilícitas y heterogéneo en relación al concierto para delinquir. � Folios 9 a 22 Cuaderno de copias No 3. � Folio 113 Cuaderno No 11. � Folios 141 y 142 Ib. � Folios 144 a 156 Ib. � Folios 214 a 248 Cuaderno del Tribunal No 2. � Folio 3 Cuaderno No 18. � Folio 143 Ib. � Folio 170 Ib. � Folios 48 y 49 Cuaderno No 19. � Folios 56 a 90 Ib. � Folios 15 al 35 Cuaderno del Tribunal. � Folio 143 Cuaderno No 18. � Folio 70 vto Cuaderno No 19. � Radicado 33416 de 2012. � Folios 78 vto y 79 Cuaderno No 19.

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