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AP5828-2014(41110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41110 René Antonio Guerrero Laguna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5828-2014 Radicación N° 41110 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado René Antonio Guerrero Laguna contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 19 de noviembre de 2012, por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de estafa.

HECHOS El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: Hernando Velásquez Rodríguez se desplazó a la empresa “Carrocerías Gacela” para comprar un microbus usado, con el fin de utilizarlo como vehículo de servicio público, allí fue atendido por René Alberto Guerrero Laguna, quien le dijo que era una mejor opción comprar un vehículo nuevo.

Después de varias entrevistas entre ambos, Velásquez Rodríguez accedió a que Guerrero Laguna lo asesorara en la compra del chasis y carrocería de un microbus nuevo. Así, el 28 de febrero de 2003 René Alberto vendió a Hernando el cupo para afiliar el automotor nuevo a una empresa de transporte público por valor de $31.000.000. Sin embargo, el traspaso no se hizo y sólo se reintegraron a Velásquez Rodríguez $5.000.000.

La Fiscalía acusa a Guerrero Laguna de haber recurrido a engaños para hacer que la víctima comprara el cupo, para después venderlo a un tercero y apoderarse del dinero entregado. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por el señor Hernando Velásquez Rodríguez, la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de investigación el 10 de agosto de 2006.

Luego, el 3 de marzo de 2009, declaró persona ausente a René Antonio Guerrero Laguna y le nombró defensor de oficio; el 6 de mayo dispuso el cierre de investigación y el 14 de septiembre del mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por la conducta punible de estafa. El 5 de febrero de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver el recurso de apelación incoado por la defensa por indebida sustentación. 2.

Celebrada la audiencia pública, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a René Antonio Guerrero Laguna del cargo formulado en la acusación. 3. El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscal 336 Seccional y la apoderada de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de estafa.

Le impuso, treinta (30) meses de prisión y multa de sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de libertad. Así mismo, le ordenó pagar la suma de treinta millones quinientos ochenta y cuatro mil pesos ($30.584.000.oo) más los intereses corrientes, a título de perjuicios materiales.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA El defensor acude a la casación excepcional en salvaguarda de los derechos fundamentales de su defendido y, al efecto, formula dos cargos con apoyo en las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así: Primero: Nulidad.

Aduce que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque si bien es cierto que el procesado siempre contó con defensor de oficio y de confianza, dichos abogados, en especial, el que actuó durante la etapa instructiva y más allá de la emisión de la pieza acusatoria, no agotó una eficaz defensa técnica, «valga decir, una defensa idónea, diligente, proactiva».

Concreta su disenso en que el profesional del derecho que representó a Guerrero Laguna a lo largo de la fase instructiva, “no tenía la información académica ni la experiencia» para sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de acusación, tanto que la Fiscal de segunda instancia se abstuvo de resolverlo por ausencia de las técnicas adecuadas para argumentar los motivos de inconformidad, lo cual permite entender que «adolecía del conocimiento básico esencial y la técnica del recurso» para controvertir, nada menos, que la columna vertebral del proceso penal adelantado contra su representado.

Así se deriva de las consideraciones plasmadas en aquella decisión, siendo este el primer episodio con relevancia jurídica que dio al traste con la garantía fundamental de su asistido, porque si el letrado hubiera «enfocado adecuadamente el contradictorio, especialmente con la argumentación dogmática del delito de estafa y los derechos fundamentales puestos en juego como el de la presunción de inocencia, muy seguramente se hubiera arribado a la revocatoria del acusatorio y a la preclusión de la instrucción”.

Agrega que la ausencia de defensa técnica también se advierte en la fase preparatoria del juicio, donde el nuevo abogado no solicitó pruebas y, según se aprecia en el acta de audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2010, no estuvo presente en el desarrollo de la primera parte. Por vía de ejemplo, no propuso que se determinara quién era el representante legal o el administrador del centro automotor Diesel o de la empresa Carrocerías Gacela, para la cual laboraba el procesado, pues se dice que su patrono era el señor Luis Ariel Restrepo Garcés. Tampoco pidió que la señora María Isis Parra compareciera a dar las explicaciones pertinentes, pues ella tramitó un crédito por solicitud del mismo denunciante.

La prueba era relevante para establecer si, en verdad, el señor Velásquez Rodríguez conocía todas las actividades que estaba realizando Guerrero Laguna y si los supuestos artificios fueron dados al comienzo o después de iniciada la convención o el contrato. Esos aspectos trascendentes no dan lugar a pensar que la sola presencia del letrado en la audiencia preparatoria satisfacía el núcleo esencial de la defensa técnica, pues se trataba de una actividad diligente que hubiese permitido facilitar la postulación de institutos dogmáticos, como el dominio del hecho en cabeza de terceras personas, «que fueron quienes verdaderamente obtuvieron provecho económico y quienes muy seguramente manipularon al aquí procesado, dejándolo aparentemente como el único supuestamente responsable».

Lo anterior demuestra que su asistido careció de una defensa técnica y eficaz durante la instrucción y el juzgamiento, por lo cual solicita se case la sentencia. Segundo: violación indirecta. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política, 346 del Código Penal y 7º del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho, al considerar que su asistido desplegó artificios y dijo mentiras «para inducir y mantener en error al procesado», lo cual no es cierto, o por lo menos no aparecen demostrados, y menos se observa que «se hayan producido en grado de certeza» para derivar la existencia del tipo penal de estafa.

Lo ocurrido en el sub exámine es que, entre el comprador y el vendedor de un cupo, se firmó un contrato de compraventa el 28 de febrero de 2003, sin que en su texto aparezca una condición suspensiva, y por ello el Ad quem no podía afirmar la existencia de los elementos estructurantes del delito porque solo existen dudas en torno a la serie de circunstancias que rodearon el hecho, incluido el despliegue de ardides o maniobras engañosas, máxime cuando el denunciante y comprador del cupo tramitó un crédito con papeles falsos a nombre de otra persona, lo cual permite entender que estaba al tanto y conocía todos los actos que estaba realizando el vendedor.

En consecuencia, el juzgador yerra al valorar la denuncia y el contrato «por cuanto se tergiversa el contenido y la misma actividad desplegada por el denunciado y por el mismo denunciante al distorsionar el contenido» que con toda nitidez demuestran. En estricto sentido, lo que se presentó fue un incumplimiento de contrato de compraventa, demandable a través de las acciones ordinarias, donde Guerrero Laguna actuó como intermediario del titular del derecho y entregó los papeles y documentos pertinentes al comprador, por valor de $32.000.000.oo., dándose así las prestaciones recíprocas sin maniobras engañosas.

El problema no surgió al momento de realizar el convenio, lo cual indica la buena fe que acompañó la actividad de las partes, y si el traspaso no se pudo materializar con posterioridad a la entrega de los documentos, ello no fue consecuencia de un acto atribuible al procesado, sino al desistimiento del crédito por parte de la persona que lo tramitaba.

Según el actor, la manifestación del comprador en la diligencia de audiencia pública, referida a que se entrevistó con Guerrero Laguna para acordar qué sucedería con el cupo, una vez se desistió del negocio jurídico, demuestra su consentimiento para que se dispusiera del derecho previamente adquirido y, además, «todo parece indicar» que sabía que su defendido actuaba como intermediario del cupo, y no como titular.

Concluye que en este caso existen serias dudas que el Tribunal no advirtió, debido a que incurrió en error de hecho por distorsión probatoria del contrato, «al que debe estarse» por ser la concreta exteriorización de la voluntad de las partes y porque los hechos denunciados no tuvieron ocurrencia al momento de la negociación, cuando se cumplió con las prestaciones recíprocas, sino con posterioridad y por culpa atribuible al mismo denunciante.

Por esas razones, se debe casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Cuando se invoca la casación discrecional, prevista en el tercer inciso del artículo 205 del Código Penal del año 2000, es imperativo acreditar que se requiere la intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y, además, elaborar una demanda que se ajuste a los requisitos de lógica y debida argumentación previstos en la ley.

En este caso, si bien se hacía necesario acudir al mecanismo por la vía excepcional, dado que la pena privativa de la libertad para el delito de estafa no excede de ocho (8) años, no aparece debidamente fundamentada la solicitud cuando el recurrente simplemente aduce que pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales de su defendido, sin presentar una argumentación clara de las razones por las cuales el asunto amerita que se revise de fondo, en ejercicio de la discrecionalidad.

Una tal pretensión, impone al interesado demostrarle a la Corte, así sea de manera sucinta, pero concreta y suficiente, que se ha vulnerado una garantía esencial, con indicación de su concreto desconocimiento en la sentencia. 2. Agréguese que el actor también omitió elaborar la demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación de los reproches, su desarrollo y demostración de acuerdo con las causales de casación invocadas.

La Sala debe reiterar, que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley. 3.

Frente a la causal de nulidad que se invoca en el primer cargo, el demandante tiene el compromiso de precisar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad, así como su trascendencia en la parte dispositiva del fallo recurrido.

Esta causal de casación no fue consagrada para sacar a relucir cualquier irritualidad sin repercusión decisiva en el trámite, sino aquellas que inexorablemente conduzcan a su invalidez. Ese propósito, necesariamente, comporta atender los principios que rigen la materia, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. 3.1. En el asunto de la especie, el demandante asegura que se vulneró el derecho a la defensa técnica de su asistido, pero los motivos que aduce no acreditan que en realidad la actitud del defensor que representó a Guerrero Laguna en la fase instructiva, condujo al quebranto de esa garantía. Como se sabe, la inactividad del abogado de turno o sus fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la infracción del derecho de defensa.

Lo primordial, para la viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal. Nótese cómo el recurrente se da a la tarea de cuestionar a su colega aludiendo que «adolecía del conocimiento básico esencial y la técnica del recurso» para controvertir la resolución de acusación, dado que la fiscalía de segunda instancia se abstuvo de resolver la alzada por indebida sustentación, y, además, sin concreción alguna, construye la presunta vulneración a partir de simples conjeturas, en cuanto afirma que si el letrado hubiera «enfocado adecuadamente el contradictorio, especialmente con la argumentación dogmática del delito de estafa y los derechos fundamentales puestos en juego como el de la presunción de inocencia, muy seguramente se hubiera arribado a la revocatoria del acusatorio y a la preclusión de la instrucción”.

De esa manera, se limita a presentar otra postura defensiva sin atender que el profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso.

También se muestra insuficiente afirmar que en la fase del juicio, el otro abogado no estuvo presente en la primera parte de la sesión del 9 de septiembre de 2010 y no hizo solicitudes probatorias, como, por ejemplo, llamar al representante legal o administrador del centro automotor Diesel o de la empresa de carrocerías Gacela, sin una explicación razonada de la manera en que ese recaudo hubiese beneficiado los intereses del procesado, a partir de la prueba obrante en la foliatura.

Tampoco suministra mayor información frente a la necesidad de acopiar el testimonio de la señora María Isis Parra. La temática que propone revelar, no acredita que los cuestionados defensores desatendieron sus deberes o que dejaron al encartado en total situación de desamparo. Su verdadera inconformidad recae en las motivaciones del fallo, pues a manera de colofón, asegura que una actividad diligente de sus colegas hubiese permitido facilitar la postulación de institutos dogmáticos como el dominio del hecho en cabeza de terceras personas, «que fueron quienes verdaderamente obtuvieron provecho económico y quienes muy seguramente manipularon al aquí procesado, dejándolo aparentemente como el único supuestamente responsable». 3.2.

La alegación es por completo ajena al rigor de la casación y a la causal de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, que impone demostrar que el encartado careció por completo de representación judicial durante la instrucción o el juzgamiento, por falta de nombramiento de un abogado, o que, teniéndolo nominalmente, el mismo no cumplió con los deberes que el cargo le impone, provocando una situación de abandono de la gestión encomendada.

En ese sentido, también omitió enfrentar decididamente el criterio jurídico del juez de primera instancia, quien rechazó la misma propuesta, luego de advertir que Guerrero Laguna debió ser declarado persona ausente porque no se logró su comparecencia al proceso, pese a los esfuerzos de la Fiscalía y siempre contó con un letrado que lo asistiera.

Así se pronunció: El doctor MILTON TRIANA MORENO presentó mediante escrito del 9 de junio de 2009 los alegatos de conclusión antes de la calificación del mérito del sumario. Interpone recurso de apelación en contra de la resolución de acusación. El 16 de junio de 2010 renuncia al cargo de defensor y el Juzgado CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO acepta la renuncia y designa al Doctor AUGUSTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ como defensor de oficio del procesado.

Posteriormente el encartado le otorga poder especial amplio y suficiente al Abogado OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, profesional del derecho que asiste a la audiencia preparatoria realizada el 9 de septiembre de 2010, a su vez, el 22 de septiembre siguiente allega poder conferido al Doctor LUIS FRANCISCO QUESADA OSORIO, quien actúa desde la iniciación de la audiencia pública el 12 de octubre de 2010, donde se interroga al procesado.

Posteriormente el encartado le otorga poder especial, amplio y suficiente al Abogado OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, profesional del derecho que asiste a la audiencia preparatoria realizada el 9 de septiembre de 2010, a su vez, el 22 de septiembre allega poder conferido al doctor LUIS FRANCISCO QUESADA OSORIO, quien actúa desde la iniciación de la audiencia pública el 12 de octubre de 2010, donde se interroga al procesado, posteriormente en la continuación de la audiencia pública, el 10 de febrero, 3 y 13 de mayo de 2011, donde además de solicitar la caducidad de la querella, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto cabeza de proceso.

(…) Ahora bien, en la audiencia pública el acusado RENE (SIC) ANTONIO GUERRERO LAGUNA, estuvo presente junto con su defensor, contando con la oportunidad de controvertir las pruebas, ya sea testimonial o documental obrante en el proceso, fue así como el defensor interrogó al denunciante HERNANDO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, es decir, que las actuaciones procesales se surtieron con apego a las normas procedimentales establecidas en la ley (sic) 600 de 2000 y si alguna irregularidad se hubiese cometido en la etapa instructiva, la misma ya se subsanó, precisamente porque en la etapa del juicio se contó con la presencia del denunciante, el apoderado de la parte civil, el procesado y su defensor, quienes participaron activamente en la vista pública, de tal manera (sic) en el presente caso no se observa que se hayan afectado garantías de los sujetos procesales o las bases fundamentales de la instrucción o el juicio, todo lo contrario, pues en la audiencia pública que se realizó en varias sesiones, entre ellas el 12 de octubre de 2010 y el 10 de febrero de 2011, se escuchó al procesado en presencia de su defensor.

En ese orden, tampoco advirtió el censor que la invalidez del rito por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, además de demostrar que la actitud asumida por el respectivo profesional del derecho no corresponde a una estrategia defensiva, ni a una actividad de vigilancia y control de la actuación, sino a un abandono de la gestión encomendada, también implica acreditar que posteriormente dicha omisión no fue oportunamente corregida por otro defensor.

Ninguno de los anteriores presupuestos se verifica en esta ocasión y, en tales condiciones, la censura no puede ser admitida. 4. En relación con el segundo cargo, también desatiende el libelista las exigencias técnicas y lógico-formales atinentes a los reproches por violación indirecta y lo único que evidencia, es su desacuerdo con el criterio del Tribunal.

La posibilidad de enjuiciar la sentencia, impone la carga de escoger adecuadamente la causal y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que objetive el yerro judicial y su trascendencia, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida. 4.1.

El error de hecho por falso juicio de identidad, que según los términos del disenso pretende hacer valer el letrado, implica que el sentenciador distorsionó o alteró la expresión fáctica de alguna prueba, haciéndole decir algo que materialmente no indica, bien por adición, cercenamiento o alteración de su contenido fáctico. Su demostración se surte con la simple comparación entre aquello que expresa el medio probatorio, y lo que el sentenciador dijo de su texto, para evidenciar la ocurrencia del yerro y su repercusión negativa en lo decidido, de tal forma que, sin el desacierto, otro sería el sentido de la decisión. 4.2.

La propuesta del demandante no se asemeja a esa hipótesis de error de apreciación, porque si bien afirma que se distorsionó el contenido de la denuncia y del contrato, no demuestra cómo se produjo el desafuero, esto es, si a la expresión fáctica de tales elementos se le hicieron agregados, o se recortaron algunos aspectos importantes o, simplemente, se alteraron sus textos.

La argumentación que de inmediato emprende, apenas revela su inconformidad con los juicios del sentenciador, a los cuales intenta oponer su personal entendimiento, orientado a desdibujar la responsabilidad penal del encartado. Con ese propósito, asegura que no aparecen demostrados los artificios o engaños o que al menos se hayan producido en grado de certeza para derivar la existencia del tipo penal de estafa.

En cambio, para la Colegiatura, «resulta patente que el acusado desplegó múltiples actos para ganar la confianza de Velásquez Rodríguez y así convencerlo de comprar un automotor nuevo al cual pudiera venderle el cupo que según él poseía». Mientras que, desde la perspectiva del censor, su defendido actuó como intermediario en la venta del cupo, el fallador sentó otro criterio, aludiendo que «las creíbles declaraciones de la víctima, quien hizo un relato claro y coherente de lo sucedido, señalan que el acusado jamás dijo ser un intermediario, sino que actuó como el dueño de la cuota transportadora, lo cual desvirtúa la principal exculpación del enjuiciado».

Otra tesis del demandante, la hace consistir en que el traspaso del cupo no se pudo materializar con posterioridad a la entrega de los documentos, pero que ello no es atribuible a su prohijado. En cambio, para el Ad quem, «el acusado se ganó la confianza de Hernando Velásquez Rodríguez para que éste le comprara el cupo del automotor de placa SFH 915, del cual no le hizo el traspaso respectivo ni devolvió el dinero, no obstante sí enajenó el cupo a un tercero, lo que acredita que Guerrero Laguna ejerció artificios sobre la víctima con el fin de apoderarse del dinero pagado, ya que no tenía la intención de cumplir con su obligación». 4.3.

De lo anterior surge con nitidez la falta de sustento del reproche, porque a pesar del yerro de apreciación que invoca, se apoya en sus personales convicciones, sin atender que la única posibilidad de demostrar el dislate y su incidencia, es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido de los elementos que afirma tergiversados.

En ese sentido, advierte la Sala que, además de los señalados presupuestos, el recurrente no atendió que la pretensión de derrumbar la doble condición de acierto y legalidad con la cual ingresa a esta sede la decisión condenatoria, le obligaba a confrontar en su integridad las pruebas que la soportan, con miras a denotar que la declaración vertida en el fallo es distante de la realidad evidenciada por los elementos de juicio.

El cargo, por consiguiente, adolece de sustentación suficiente, porque en el objetivo que se trazó el casacionista, de obtener una solución distinta y favorable a los intereses de su representado, dejó de mencionar muchos de los razonamientos que precedieron las conclusiones del Ad quem, entre ellos, los referidos a la credibilidad que le mereció el relato del ofendido Hernando Velásquez Rodríguez, las inconsistencias que advirtió en las explicaciones suministradas por el procesado, quien quiso mostrarse ajeno al injusto patrimonial aduciendo que había actuado intermediario de la negociación y que fue engañado por el verdadero propietario del cupo automotor.

Otras de las reflexiones plasmadas en el fallo, para evidenciar la intención del acusado de defraudar al ofendido, y que el casacionista pretendió desquiciar, giran en torno a los esfuerzos que Velásquez Rodríguez debió hacer para localizar a Guerrero Laguna, quien luego de enajenar el cupo a un tercero, desapareció y cambió su número celular y, una vez fue contactado por dicho denunciante le entregó cuatro cheques girados por un tercero, que no fueron pagados por fondos insuficientes, luego le dio un pagaré que tampoco pudo hacer efectivo.

En fin: como se deriva de los anteriores razonamientos, es forzoso concluir en las evidentes fallas de debida postulación y argumentación del cargo, porque el actor no comprobó la inconsistencia denunciada, ni se refirió al verdadero sentido y orientación del fallo confutado. 5. Se impone, entonces, la inadmisión del libelo, máxime cuando la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las alegadas, como tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4 y 5 Cuaderno del Tribunal. � Folios 1 a 7 Cuaderno No 1. � Folio 27 Ib. � Folios 93 a 105 Ib. � Folios 116 a 129 Ib. � Folios 18 a 51 Cuaderno No 2. � Folios 4 al 27 Cuaderno del Tribunal. � Folios 30 a 32 Cuaderno No 2. � Folio 16 Cuaderno del Tribunal. � Folio 14 Ib. � Folio 18 Ib.

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