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AP5827-2014(42206)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN: 42206 Germán Bernal Manrique y Gustavo Torres Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5827-2014 Radicación N°. 42206 (Aprobado Acta N° 318) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Germán Bernal Manrique y Gustavo Torres Vargas, contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó a los procesados como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS El Ad quem resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera: De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, siendo las 05:30 horas del 30 de septiembre de 2006, en el Kilómetro 16 de la carretera Cabal Pombo, en la entrada al Corregimiento del Bajo Calima, cuando se realizaba un retén de control al mando del Comandante Fabio García Murcia, se inmovilizó el camión marca Chevrolet Superbrigadier, color rojo, carrocería estaca, de placas VXF-780 conducido por Germán Bernal Manrique, quien iba acompañado del ciudadano Gustavo Torres Vargas, en el que se encontraron i) 63 canecas metálicas de diferentes colores, con capacidad de 55 galones, para un total de 3.465, los cuales contenían cetonas, ii) 24 bidones plásticos color negro con capacidad de 5 galones, que llevaban ácido clorhídrico, iii) 40 bidones plásticos color negro de 5 galones que contenían ácido sulfúrico, iv) 12 bultos en fibra sintética de 25 kilos cada uno, en lo (sic) que se halló bicarbonato de sodio, elementos que fueron dejados a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de octubre de 2006, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación, en tanto que la titular del despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Buga presentó el escrito de acusación el 5 de diciembre del mismo año, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, descrito en el artículo 382 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 ejusdem.

La audiencia respectiva se llevó a cabo el día 27 siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Buga. 3. Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 22 de enero de 2007, el juicio oral inició el 4 de septiembre de esa anualidad, pero en el curso del mismo se debió declarar la nulidad por cambio de juez, reanudándose la práctica probatoria el 8 de mayo de 2012.

El juicio culminó el 5 de abril de 2013, fecha en que se anunció el sentido del fallo condenatorio. El día 24 posterior, el despacho dictó sentencia en la que condenó a Germán Bernal Manrique y Gustavo Torres Vargas como coautores responsables del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad.

Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la decisión del A quo, en providencia del 25 de junio de 2013. LA DEMANDA El libelista formula un solo cargo, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

En el marco de una disertación, en extremo ininteligible, además de criticar la actividad de la Fiscalía en el actual sistema de procesamiento, se queja de las consideraciones contenidas en la sentencia de segunda instancia y pone de manifiesto la falta de una verdadera técnica de análisis «de la supuesta droga para la producción de cocaína», la ausencia de fundamentación de los dictámenes y la oposición de la fiscalía a «que se gestara otro con razonada técnica y fundamentos».

Agrega, luego, que el fallador también se apoya en el testimonio de Carlos Alberto Saavedra, cuyo dicho prioriza tajantemente, no obstante haberse demostrado que indujo en error al conductor, puesto que le aportó unas guías que provenían de una reconocida empresa, como lo es Carvajal, «resultado de la confirmación de los mismos, no ciertos, no fueron elaborados dicha entidad comercial».

Los falladores de instancia, «sin entender la valoración consecuente en la apreciación probatoria, se paso (sic) a darles el valor de prueba en si sobre los hechos a que ellas aluden y se ha considerado que el señor Bernal y su casual guía, como responsables de un delito que no han cometido». Más adelante, señala el actor, que los «elementos captores» jamás dijeron que los ocupantes del camión sabían o presumían lo que acarreaban y que tanto el conductor como el ayudante manifestaron que era un trasteo, sin ninguna otra especificación, que les entregó una suma de dinero por parte del remitente Saavedra, y que si bien no se movilizaban por la carretera central, «se originó un corto desvío por virtud de exigencia de los ocupantes de la camioneta, que sea de paso referir nuevamente “el déjelos pasar que eso está arreglado por lo alto”».

La fiscalía, «para decantar esas ocurrencias, pidió el testimonio de los parodiadores de “déjelos seguir”, si, pero no alimento (sic) actividad propia de su encargo para allanar en el proceso tal incontinencia, mas (sic) a la defensa por persistir en tales pruebas, se lo amonesto (sic) de estar dilatando el proceso. O permitir contrainterrogar y no efectuar las pruebas, es más que claro que se violo (sic) similarmente el Debido Proceso y el Derecho a la defensa».

Todo lo anterior impide considerar que, tratándose de sustancias para narcóticos, los transportadores hubiesen procedido en forma tan desprevenida, sin que se pueda pasar inadvertido el «registro milimétrico a lo que regla el Consejo Nacional de Estupefacientes» a personas que no sabían lo que se les había encargado llevar a su destino, dejando de lado, en el peor de los casos, «admitir una conducta negligente o culposa que esta (sic) considerada en el estatuto que reprime el trafico (sic) de estupefacientes».

Apunta el censor, de otro lado, que en el expediente obra como indicio de inocencia de los sentenciados su buena conducta anterior y presente, así como su poca cultura académica y social, que los ha convertido en delincuentes de un momento a otro, echando por la borda un pasado de honorabilidad. Se apoya en apartes jurisprudenciales para exaltar que un fallo de condena precisa del conocimiento en grado de certeza, al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada los elementos de juicio válidamente allegados al proceso, lo cual ha sido desconocido en este caso, «por lo aducido en puntual seguimiento de las pruebas precariamente asimiladas y las que no se acreditaron por los juzgadores de turno».

Solicita se admita la demanda, por reunir los requisitos consagrados en el artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.

A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, en el marco de la Ley 906 de 2004, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.

En el asunto que es materia de examen, el defensor de los procesados no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal. En la confección del libelo, la argumentación se exhibe tan confusa e imprecisa, que no es posible entender el yerro que pretende hacer valer y, con ello, desatendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura. 2.1 El letrado se apoya en el numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que hace referencia al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pero el sustento argumentativo que utiliza no demuestra la configuración de alguna de las hipótesis descritas en la norma para obtener el quebranto de la decisión impugnada.

La causal invocada permite recordar, que cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley, o un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.

Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-. 2.2.

El censor no encaminó su discurso a evidenciar una cualquiera de esas hipótesis, pues ni siquiera hizo saber si la especie de error que enrostra al sentenciador es de hecho o de derecho. El cúmulo de críticas inconexamente expuestas en el libelo, apenas perfila una disparidad de criterios en torno a la labor apreciativa del juez, aspecto que no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido para que sean reevaluadas por la Corte, a la manera de una tercera instancia. 2.3.

La Sala ha sido insistente en señalar que el objeto del recurso extraordinario es propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución y la ley. Para ese efecto, el demandante, al momento de elaborar los reproches, debe ceñirse a los principios de (l) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;

(ll) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

Sin acatar esos lineamientos, el actor se dedica a criticar, tanto la actividad desplegada por la Fiscalía, como la de los funcionarios judiciales, sugiriendo que se impidió el ejercicio del contradictorio, para derivar de allí, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa. Con tales reflexiones aumenta más la incoherencia de su alegato, porque un desafuero de tal especie debe ser denunciado en forma independiente, a través de la causal segunda de casación y su demostración debe atender a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia de esta Corporación, referidos a la necesidad de atender a los principios que rigen las nulidades y acreditar la ocurrencia de un acto irregular, concretando si se trata de un vicio de estructura o uno de garantía, y su trascendencia en la decisión recurrida. 3.

A pesar de las advertidas fallas de redacción y desarrollo del reproche, la Sala percibe que, en realidad, el demandante pretende revivir un debate culminado y definido en las instancias, en cuanto reclama una verdadera prueba técnica «de la supuesta droga para la producción de cocaína», pues se queja de la falta de fundamentación de los dictámenes, al tiempo que arremete contra la valoración probatoria de los juzgadores, especialmente por la credibilidad otorgada al testimonio de Carlos Alberto Saavedra, para insistir en la tesis defensiva consistente en que sus asistidos desconocían la especie de mercancía que transportaban.

Objeciones que al contrastarlas con la estructura argumentativa de los fallos de instancia se muestran intrascendentes, toda vez que el análisis del juzgador no solo cobijó al indicado testimonio de Carlos Alberto Saavedra Molano, como al parecer lo entiende el actor, sino también los relatos de Jhon Jarol Ibatá Hernández, del policial Fabio Murcia Castillo y, también la prueba indiciaria, cuyo examen en conjunto permitió determinar el conocimiento y voluntad de ambos procesados de lo que estaban transportando, esto es, las sustancias decomisadas, las cuales fueron objeto de estipulación con la fiscalía. 4.

Como viene de verse, la demanda carece por completo de fundamento, no solo porque el recurrente omitió la demostración de los errores judiciales que denuncia, sino que evadió los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a establecer la responsabilidad de Germán Bernal Manrique y Gustavo Torres Vargas, como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Además, se reitera, no evidenció la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 309 y 310 Cuaderno del Tribunal. � Folios 85 y 86 cuaderno No 1. � Folios 135 a 141 Ib. � Folio 148 Ib. � Folio 191 Ib. � Folio 256 Ib. � Folios 173 a 175 cuaderno No 2. � Folios 244 a 246 Ib. � Folios 257 a 278 Ib. � Folios 309 a 323 Cuaderno del Tribunal.

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